Acción de petición de herencia
- Fecha
- 13 de noviembre de 2017
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Sucesiones y donaciones
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de San Miguel, Rol 1556-2016
- Primera instancia
- 3º Juzgado Civil de San Miguel, Rol 59153-2015
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Daniel Peñailillo Arévalo, Guillermo Silva Gundelach, Juan Muñoz Pardo, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Daniel Peñailillo Arévalo
- Descriptores
- Acción de petición de herencia
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 4855-2017, 13 de noviembre de 2017, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 4855-2017
- Casación en el fondo Abandono del procedimiento 13 nov 2017
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, trece de noviembre de dos mil diecisiete.
VISTO:
En este juicio ordinario sobre petición de herencia tramitado ante el Tercer Juzgado Civil de San Miguel bajo el Rol N° 59.153-2015, caratulado “nombre reservado con nombre reservado” por resolución de dieciséis de agosto de dos mil dieciséis, que se lee a fojas 96 y siguientes, la juez subrogante del referido tribunal acogió un incidente de abandono del procedimiento planteado por la demandada, sin costas.
Apelada esa resolución por la actora, la Corte de Apelaciones de San Miguel, en fallo de cinco de enero de dos mil diecisiete, escrito a fojas 144, la confirmó.
En contra de esta última sentencia la misma parte interpuso recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en su arbitrio de nulidad de fondo la recurrente denuncia como infringido lo prescrito en los artículos 152 del Código de Procedimiento Civil y 22 del Código Civil. Sostiene que los sentenciadores se equivocan al declarar el abandono de procedimiento sobre la base de restar utilidad a la resolución dictada el 27 de enero de 2016 por el tribunal a quo por cuyo intermedio se rechazó la concesión de una medida precautoria solicitada por su parte, en circunstancias que mientras pendía esa decisión el impulso procesal se encontraba radicado en el tribunal. Ello, a pesar de que el 18 de diciembre de 2015 fue invalidada la resolución dictada tres días antes que acogía el incidente de incompetencia promovido por la demandada, ya que con anterioridad –el día 4 del mismo mes y año- su parte solicitó el otorgamiento de una medida precautoria que sólo fue resuelta el 27 de enero de 2016, de modo que aun cuando se determinare que aquella resolución fue la última que recayó sobre una gestión útil, la circunstancia de haberse mantenido el expediente en despacho para proveer la medida precautoria determina que durante ese lapso el impulso procesal no correspondía a su parte.
Acusa que esa equivocación lleva a los sentenciadores a contabilizar erróneamente el lapso que previene el artículo 152 del Código de Enjuiciamiento Civil, atribuyendo a su parte una inactividad procesal que no ha existido, tal como ha sido dictaminado por esta Corte Suprema en similares situaciones.
SEGUNDO: Que en la sentencia objeto del recurso los jueces del fondo acogen el incidente de abandono de procedimiento teniendo presente que la última resolución recaída en una gestión útil para dar curso progresivo a los autos es la dictada el 18 de diciembre de 2015, que dejó sin efecto la que rola a fojas 80 pronunciada el día 15 de ese mismo mes y año que acogía la excepción dilatoria de incompetencia, retrotrayendo la causa al estado de recibir a prueba esa incidencia, la que en virtud de lo previsto en el artículo 53 del Código de Procedimiento Civil sólo fue notificada a la parte demandada.
Concluyen los juzgadores que desde esa oportunidad y hasta la interposición del incidente de abandono transcurrió un lapso superior a seis meses, añadiendo que la resolución de 27 de enero de 2016 que denegó la medida precautoria solicitada por la actora carece de utilidad, porque no tuvo por objeto cambiar el estado procesal de la causa.
TERCERO: Que, como ya quedó consignado, el fundamento que invoca la recurrente para justificar su pretensión anulatoria está construído sobre la base de estimar, en lo sustancial, que durante el lapso que los sentenciadores consideraron para acoger el incidente de abandono de procedimiento el impulso procesal no recaía sobre su parte sino que en el tribunal, pues su petición de concesión de una medida precautoria, formulada el 4 de diciembre de 2015 fue resuelta el 27 de enero de 2016, por lo que la carga de dar debida prosecución al juicio ha podido exigírsele sólo a contar de esta última fecha. En otros términos, el argumento que sustenta la invalidación que se impetra radica en sostener que existe infracción de Derecho al declarar el abandono del procedimiento prescindiendo de la actividad desplegada por los litigantes en otro de los cuadernos (aparte del principal) que integran el expediente.
CUARTO: Que, antes de enfrentar los fundamentos de la demanda de petición de herencia, de fojas 1, el 19 de octubre de 2015 la recurrida opuso una excepción de incompetencia del tribunal. Evacuado el traslado de rigor, el juez de la causa recibió a prueba esa incidencia disponiendo que tal resolución fuera notificada por cédula a las partes. Luego, desconociendo la tramitación que al efecto había determinado, la resolvió derechamente en fecha 15 de diciembre de ese año. Tres días después el error fue corregido dejando sin efecto lo decidido y notificando a la demandada la resolución que recibe a prueba el incidente de acuerdo a lo prevenido en el artículo 53 del código procesal. Y ordenó que la solicitud de medida precautoria presentada por la demandante, de 4 de diciembre de 2015, fuera resuelta por juez no inhabilitado, lo que recién aconteció el 27 de enero de 2016, rechazándose la petición.
Finalmente, la demandada dedujo su incidente de abandono de procedimiento el 23 de junio de ese año.
QUINTO: Que, como puede percibirse, el conflicto está circunscrito a determinar si procede o no aplicar a la situación planteada el artículo 152 del Código de Enjuiciamiento Civil, norma que se refiere al incidente especial de abandono del procedimiento, una institución de carácter procesal que constituye una sanción para el litigante que por su negligencia o inactividad detiene el curso del pleito, impidiendo que tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde, y que tiene lugar cuando “todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses.”
A este respecto, ha sido resuelto que para aplicar el precepto es necesario que la parte esté en situación de actuar o de instar por el avance del proceso mediante gestiones útiles a ese fin, excluyendo por cierto las situaciones en que ya han sido desplegadas todas las actividades que la ley requiere para dejarlo en estado de ser decidido por el órgano jurisdiccional (en este sentido, por ejemplo, Corte Suprema, causa Rol Nº 3.439-05).
SEXTO: Que, en cuanto a la calificación de lo obrado en un cuaderno de medida precautoria para el efecto de un eventual abandono, es evidente la utilidad de esas gestiones atendida la finalidad perseguida con ella. Como es sabido, el objetivo de estas medidas es evitar que el demandante se vea burlado en sus derechos que puedan ser reconocidos en la sentencia, asegurándole el legislador, de este modo, el resultado de la acción interpuesta.
Por otra parte, por esta íntima relación entre la acción interpuesta y las medidas aludidas debe considerarse que ambos cuadernos constituyen un solo todo, el litigio; el grado de interdependencia entre ambos impide estimarlos separadamente para efectos del abandono del procedimiento.
La formal y relativa independencia de algunos cuadernos del pleito no puede conducir a una neta desvinculación entre ellos; integran un mismo proceso y son formados para ordenar el debate y conferirle fluidez, permitiendo el conocimiento y decisión de conflictos específicos sin obstaculizar el curso de la controversia fundamental. Pero estando relacionados, las actuaciones en uno de los cuadernos puede producir efectos en otro u otros. Y es la situación presente. Esta Corte estima que la actividad en el cuaderno de cautelares alcanza a repercutir en el principal, eliminando la posibilidad de una sanción por abandono que se aproximaba. (En este sentido, Anabalón Sanderson, Carlos: “Tratado Práctico de Derecho Procesal Civil Chileno.” Editorial Tipográfica Salesiana, Concepción, 1966, Vol. II, pág. 58; Corte Suprema; Gaceta Jurídica N° 94, pág. 19; N° 112, pág. 13; Corte Suprema, 21 de septiembre de 1994, Rev. de Derecho y Jurisprudencia, Tomo XCI, septiembre-diciembre de 1994, sección 1ª., pág. 83).
SÉPTIMO: Que, en las condiciones anotadas, al momento en que la declaración de abandono fue pedida el procedimiento no estaba abandonado, desde que la actuación de la demandante, consistente en la solicitud de medidas precautorias, de 4 de diciembre de 2015, y que fuera definida el día 27 de enero de 2016, resultó ser hábil para sustraerlo de la inactividad, interrumpiendo así el plazo dispuesto en el artículo 152 citado, e impidiendo que transcurriera en su integridad al 23 de junio de 2016, día de la interposición del incidente del que se viene tratando.
OCTAVO: Que con lo reflexionado se advierte que la resolución impugnada ha incurrido en un error de Derecho al aplicar el precepto referido, defecto que evidentemente influye substancialmente en lo dispositivo, ya que en el presente caso sólo procedía rechazar el abandono promovido.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Nicolás Hernández Araya en lo principal de la presentación de fojas 145 en contra de la sentencia de cinco de enero de dos mil diecisiete, escrita a fojas 144, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.
Acordada con el voto en contra del Ministro don Arturo Prado Puga, quien estuvo por rechazar el recurso de casación en el fondo, por las siguientes razones:
Primero: Que en opinión del disidente, el juicio es el proceso constituido por diversas etapas o momentos procesales, donde el abandono del procedimiento aparece como castigo a la parte que no realice las gestiones útiles y pertinentes destinadas a que ese proceso llegue a su conclusión, es decir, a darle satisfacción a las pretensiones controvertidas por los litigantes.
Segundo: Que el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, establece: “El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuren en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en gestión útil para dar curso progresivo a los autos.”
Tercero: Que en esta dirección, debe entenderse por “gestión útil” toda presentación que tenga por objeto llevar a cabo cualquier trámite o diligencia del proceso que sirva para dar curso progresivo a la sustanciación de la Litis, esto es, impulsando el proceso hacia la sentencia definitiva, estímulo que no emerge del cuaderno de cautelares y que no provoca efectos substantivos en la decisión del asunto que se somete al órgano, más allá de resguardar la ejecución de sus resultados, por lo que dicha actuación preventiva no tiene la virtud de impulsar el procedimiento y no provoca el efecto interruptor del abandono al no haberse instado por su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley.
Cuarto: Que en consecuencia, como la última resolución de 27 de enero de 2016 que se pronunció sobre la solicitud de una medida precautoria solicitada el 4 de diciembre de 2015 no ha sido útil para dar curso progresivo a los autos, no cabe otra cosa que concluir que en la especie los jueces no han incurrido en el error de derecho que se les atribuye puesto que concurren los requisitos establecidos en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil para que opere el abandono del procedimiento, ya que al 23 de junio de 2016 –data de interposición del incidente en estudio- el término previsto en esa disposición ya había transcurrido en su integridad, en tanto había empezado a correr desde la resolución dictada el 18 de diciembre de 2015, que dejó sin efecto la pronunciada el día 15 de ese mismo mes y año que acogía la excepción dilatoria de incompetencia, retrotrayendo la causa al estado de recibir a prueba esa incidencia, la que sólo aparece notificada a la parte demandada, en virtud de lo previsto en el artículo 53 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese.
Redacción del Abogado Integrante don Daniel Peñailillo A. y la disidencia, de su autor.
Rol N° 4.855-2017.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Juan Manuel Muñoz P. y Abogados Integrantes Sr. Daniel Peñailillo A. y Sr. Arturo Prado P.
No firma el Abogado Integrante Sr. Peñailillo, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por ausencia.