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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 97754-201622 nov 2017
Fecha
22 de noviembre de 2017
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Responsabilidad extracontractual
Tema
Onus probandi o carga de la prueba
Carátula
nombre reservado con nombre reservado, SOCIEDAD. Kupper Hermanos S.A.
Corte de origen
C.A. de Concepción, Rol 1743-2015
Primera instancia
2º Juzgado Civil de Concepción, Rol 3697-2012
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1547, 2329, 2330
Código de Procedimiento Civil: art. 785
Codigo del trabajo: art. 184
Descriptores
Onus probandi o carga de la prueba · Recurso de casación en el fondo · Responsabilidad extracontractual · Norma decisoria litis · Alteración del onus probandi · Accidente del trabajo con resultado de muerte · Deber de seguridad del empleador · Responsabilidad por infortunios laborales · Acción indemnizatoria · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Facultad privativa de los jueces de la instancia
Cita
Corte Suprema, Rol N° 97754-2016, 22 de noviembre de 2017, «con, SOCIEDAD. Kupper Hermanos S.A.»

Texto íntegro

Santiago, veintidós de noviembre de dos mil diecisiete.

VISTOS:

En estos autos Rol C-3697-2012 del Segundo Juzgado Civil de Concepción, sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios, caratulados “nombre reservado con nombre reservado, nombre reservado y Sociedad Küpfer Hermanos S.A.”, por sentencia de cinco de septiembre de dos mil catorce escrita a fojas 750 y siguientes, pronunciada por la juez subrogante del referido tribunal y complementada por la dictada por el juez titular el treinta de mayo de dos mil dieciséis que se lee a fojas 819, se rechazó con costas la demanda en contra de la Sociedad Küpfer Hermanos S.A, acogiéndola en relación al demandado nombre reservado, a quien condenó al pago de la suma de $20.000.000 a favor de cada uno de los actores por el daño moral alegado, con los incrementos que señala, sin costas.

La actora dedujo recurso de apelación en contra de dicho fallo, arbitrio al que adhirió la parte de nombre reservado, y una sala de la Corte de Apelaciones de esa ciudad, por resolución de dos de septiembre de dos mil dieciséis, rolante a fojas 833 y siguientes, lo confirmó, con declaración de que eleva el monto de la indemnización de perjuicios sufridos por la demandante nombre reservado a la cantidad de $50.000.000.

En contra de esta última decisión, la actora y el demandado nombre reservado interponen recursos de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

PRIMERO: Que en su recurso deducido a fojas 836 la parte de nombre reservado sostiene que el fallo infringe los artículos 1698 inciso primero, 2329 inciso primero y 1547, en relación a los artículos 2329 inciso primero y 2314, todos del Código Civil.

Manifiesta la impugnante que tales disposiciones se han conculcado al haber invertido los sentenciadores la carga de la prueba, ya que al haberle atribuido la actora a su parte un hecho constitutivo de responsabilidad civil extracontractual, aquélla es quien debía probar la culpa que atribuye. No obstante, el considerando noveno de la sentencia aplica lo previsto en el inciso tercero del artículo 1547 del código sustantivo y presume la culpa al entender que quien recurre no cumplió con la carga de comprobar haber tomado las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida del trabajador, así como el hecho de proporcionarle información sobre los posibles riesgos y los implementos necesarios para prevenir accidentes, haciendo aplicable lo estatuido en el artículo 184 del Código del Trabajo, sin señalar los jueces de qué manera tales omisiones pudieron ocasionar el accidente que costó la vida al trabajador, máxime si ninguna de las medidas que menciona la sentencia podría haber evitado el hecho que se debió a la imprudencia del propio operario, quien no sólo decidió abandonar la empresa donde laboraba conduciendo la grúa con su pluma levantada, permitiendo que se enganchara en los cables de alta tensión, sino que ante esta situación optó por descender del vehículo para volver a ingresar en él, asumiendo un riesgo mortal evidente cuyo conocimiento es esperable incluso de una persona negligente.

SEGUNDO: Que por su parte, en su libelo de fojas 838 la actora arguye que la sentencia transgrede las normas contenidas en los artículos 2317 del Código Civil, 183-B, 183-E y 184 del Código del Trabajo al desestimar la demanda en contra de la Sociedad Küpfer Hermanos.

En relación al artículo 2317 del Código Civil reprocha, en primer término, que los jueces de segundo grado concluyan que en la especie no cobra aplicación ese precepto, para lo cual manifiestan hacer suyas las argumentaciones expresadas por la juez a quo, por no haberse establecido la pluralidad de sujetos y unidad de hecho y porque no aparece que en el ilícito en que incurrió el demandado nombre reservado haya otro sujeto involucrado, siendo que la sentencia de primer grado no se refirió a la solidaridad prevista en dicha norma, circunstancia que, en opinión de quien recurre, demuestra que la conclusión de los jueces carece de real fundamento. Por otra parte, arguye la recurrente que los juzgadores también se equivocan al concluir que no se ha establecido la pluralidad de sujetos y unidad de hecho, ya que la coautoría de los demandados emana del incumplimiento de un mismo deber de cuidado que debieron satisfacer para proteger la vida y salud del trabajador como lo exige la legislación laboral, en la medida que ninguno contaba con procedimientos seguros de trabajo para la faena en la cual ocurrió el accidente, tal como lo indican las resoluciones de la Secretaría Regional Ministerial de Salud que obran en autos que los sancionan por esa inobservancia, incurriendo así en la comisión por omisión de un mismo delito o cuasidelito civil.

Refiere asimismo que el fallo se equivoca al limitar la demanda al cumplimiento de ciertos requisitos propios de la legislación laboral, olvidando que el libelo pretensor también invoca el estatuto civil de responsabilidad extracontractual fundado, entre otros argumentos, en la denominada “culpa contra la legalidad” de que debe responder la demandada Küpfer Hermanos S.A. por omitir el cumplimiento de las leyes y reglamentos.

Tocante a los artículos 183-B y 183-E del Código del Trabajo, asevera que el error se produce al concluir la sentencia que no fue demostrado que la sociedad Küpfer Hermanos S.A. sea la empresa principal y porque no se le demandó directamente por encontrarse en la situación del artículo 2317 del Código Civil, coligiendo los sentenciadores de la orden de compra que obra en autos que esta empresa sólo arrendó una grúa pluma al demandado nombre reservado el 30 de marzo de 2010, circunstancia que da cuenta únicamente de una relación comercial entre las demandadas en la que nombre reservado suministró un servicio concreto, puntual y determinado, desarrollado de manera independiente a la administración empresarial y no bajo un régimen de subcontratación.

Postula quien recurre, no obstante, que el antedicho régimen bien pudo establecerse con otros elementos probatorios de autos, como la Resolución Exenta N° 4.628 de la Secretaría Regional Ministerial de Salud del Bío Bío que sanciona a la demandada por no contar con procedimientos seguros de trabajo para empresas contratistas, así como con la confesión del demandado nombre reservado, quien reconoce que prestaba regularmente servicios a su codemandado, antecedentes que en opinión de la actora demuestran que en la especie sí concurren los elementos previstos en las mencionadas disposiciones del Código del Trabajo y que permiten sancionar a la demandada en su calidad de empresa principal.

TERCERO: Que en cuanto interesa a los recursos recién reseñados es del caso considerar que la sentencia dejó asentados, como hechos de la causa, que:

1.- nombre reservado era empleado nombre reservado.

2.- La sociedad Küpfer Hermanos S.A. arrendó una grúa pluma a nombre reservado el día 30 de marzo de 2010.

3.- Ese día nombre reservado sufrió un accidente del trabajo en la vía pública luego de abandonar las dependencias de la sociedad Küpfer Hermanos S.A., mientras conducía la grúa que mantenía su pluma en alto, la que se enganchó con las líneas eléctricas. El conductor descendió de la máquina para luego volver a subir a ella pese a las advertencias de las personas reunidas en el lugar que le indicaban que no lo hiciera, entrando en contacto con partes metálicas de la cabina, sufriendo electrocución. Ese mismo día ingresó a la Unidad de Cuidados Intensivos del Hospital Clínico Regional de Concepción en condición de extrema gravedad y con riesgo vital, siendo posteriormente traslado a la Mutual de Seguridad Centro de Atención Hospital Santiago donde evolucionó desfavorablemente, falleciendo el día 8 de abril de 2010.

4.- A esa época, nombre reservado no contaba con procedimientos seguros de trabajo para la actividad de operador de grúa y no dio a conocer a su trabajador nombre reservado el derecho a saber. Tampoco registraba inducción o capacitación al trabajador respecto de los riesgos de la actividad ni le hizo entrega del Reglamento Interno de Higiene y Seguridad.

5.- Los demandantes son la cónyuge sobreviviente e hijos del trabajador fallecido y a consecuencia de su muerte sufrieron un daño extrapatrimonial como víctimas por repercusión.

Sobre la base del antedicho presupuesto fáctico los jueces expresan que el demandado nombre reservado incumplió el deber de protección y seguridad previsto en el artículo 184 del Código del Trabajo respecto de sus trabajadores al no tomar los resguardos que la propia ley prescribe para evitar daños en la vida y salud del trabajador, sin que dicha parte comprobara haber adoptado las medidas de seguridad necesarias para proteger eficazmente la vida del trabajador, haberle informado de los posibles riesgos o proporcionado implementos necesarios para prevenir accidentes, conducta que estiman constitutiva de culpa que lo hace responsable de los perjuicios extrapatrimoniales ocasionados a los demandantes, cónyuge e hijos del trabajador fallecido en dicho accidente laboral, cuya cuantía determinan de conformidad a lo previsto en el artículo 2.330 del Código Civil, atendida la exposición imprudente al daño de la víctima, quien no sólo se retiró del recinto hacia la vía pública con la pluma de la grúa levantada, sino que además hizo caso omiso a las advertencias dirigidas a que no volviera a la máquina después de haber descendido de ella.

En lo relativo al reproche imputado a la sociedad Küpfer Hermanos S.A., advierten los jueces que no fue demostrado que esa empresa se encuentre en la situación del artículo 184 del Código del Trabajo y que no fue demandada por encontrarse en la hipótesis del artículo 2317 del Código Civil sino por lo previsto en el artículo 183-B del Código del Trabajo en su condición de empresa principal.

Señalan al efecto que tratándose de un accidente del trabajo, la ley reguló la situación imponiendo a la empresa principal un deber de protección especial y propio en el artículo 183-E del Código del ramo. Entonces, su eventual responsabilidad en un accidente del trabajo es directa y no como garante de las obligaciones que ha debido cumplir el empleador, por lo que no es responsable solidario, ni subsidiario, sino directo, condición en la que no fue emplazado.

Concluyen entonces que ninguna responsabilidad cabe a esa empresa pues solo mantuvo una relación comercial con su codemandado, quien le suministró un servicio concreto, puntual y determinado desarrollado de manera independiente a la administración empresarial, de modo que no puede condenársele solidariamente con el otro demandado por no existir fuente que establezca ese tipo de responsabilidad, sin que tampoco se haya comprobado la existencia de un régimen de subcontratación, una pluralidad de sujetos y unidad de hecho, más aún si el accidente ocurrió en la vía pública, cuando la víctima ya había abandonado el recinto de la empresa Küpfer Hermanos S.A.

CUARTO: Que la transgresión que las recurrentes denuncian respecto de las normas sustantivas que indican requiere desvirtuar -mediante el establecimiento de nuevos hechos- los supuestos fácticos fundamentales asentados por los jueces.

Al respecto, cabe señalar que los hechos fijados en una sentencia corresponden al resultado de la ponderación judicial de la prueba rendida en el juicio y esta actividad de análisis, examen y valoración del material probatorio se encuentra dentro de las facultades privativas de los sentenciadores, concerniendo a un proceso racional del tribunal, por lo que no está sujeto al control del recurso de casación en el fondo, salvo que se haya denunciado de modo eficiente la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer los presupuestos fácticos del fallo.

QUINTO: Que como ya se enunció, el recurso impetrado por la demandante no incluye dentro del desacato de ilegalidad la vulneración a las normas reguladoras de la prueba, de modo que a su respecto no es posible modificar el presupuesto fáctico que viene asentado en el fallo.

Sí lo hace el arbitrio deducido por la parte de nombre reservado, denunciando el quebrantamiento del artículo 1698 inciso primero, arguyendo que los jueces invierten la carga de comprobar la culpa que el fallo le atribuye al hacer aplicable la regla prevista en el artículo 1547 del Código Civil no obstante tratarse de una pretensión resarcitoria enderezada conforme al estatuto de la responsabilidad extracontractual, presumiendo su culpa por la circunstancia de no haber acreditado el cumplimiento de los deberes de seguridad, añadiendo que ninguna medida hubiese sido eficaz para evitar el infortunio que fue originado por la imprudencia del trabajador accidentado.

A este respecto debe recordarse que el artículo 184 del Código del Trabajo estatuye que el empleador está obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y la salud de los trabajadores, informando de los posibles riesgos y manteniendo las condiciones adecuadas de seguridad para prevenir accidentes.

En relación a los deberes a que se refiere la norma del estatuto laboral recién citado, la doctrina ha señalado que “la empresa, no sólo para fines laborales, sino también de responsabilidad civil, es una organización de medios personales, materiales e inmateriales que exige de procedimientos idóneos para evitar accidentes en el desarrollo de su actividad. Lo peculiar de la responsabilidad civil por culpa en la organización reside en la condición de que la conducta de la empresa debe haber infringido un deber de cuidado, establecido en la ley, los usos normativos o por el juez, en consideración de la conducta que se puede esperar de la organización empresarial, atendidas las circunstancias. En otras palabras, la culpa radica en el incumplimiento de una expectativa de comportamiento, cual es, la conducta de la organización empresarial que la víctima tenía derecho a esperar.". (Barros Bourie, Enrique. Tratado de Responsabilidad Extracontractual. Editorial Jurídica de Chile, reimpresión de la primera edición, junio de 2014, Pág. 196).

Sucede entonces que en el caso en estudio los juzgadores no han incurrido en el error que se les atribuye, toda vez que habiendo comprobado la actora la ocurrencia del hecho, el artículo 184 del Código del Trabajo en relación con el inciso tercero del artículo 1547 del Código Civil imponía al empleador la carga de acreditar el cumplimiento de su obligación legal y contractual de proteger eficazmente la vida y salud de sus dependientes, cuestión que dicha parte no satisfizo adecuadamente, obrando en autos además antecedentes suficientes que han permitido a los jueces establecer que tales deberes sí fueron infringidos.

No se aprecia, en consecuencia, que el fallo haya invertido el onus probandi en la materia que aqueja a la impugnante puesto que lo imputado a dicha parte fue el incumplimiento de las obligaciones que debía observar en su condición de empleador del trabajador fallecido.

En lo demás, la recriminación obedece más bien a la particular interpretación del recurrente en lo relativo a la causa del accidente, cuestión ajena al recurso en análisis en cuanto recrimina la manera en que fue establecido el presupuesto fáctico del proceso, lo que, por lo demás, los jueces han resuelto aplicando el principio general contenido en el artículo 2329 del Código Civil, en orden a que todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona debe ser reparado, teniendo a la vez presente lo estatuido en el artículo 2330 de esa codificación.

SEXTO: Que sobre la base de lo recién señalado se aprecia que las reclamantes pretenden, en último término, alterar los hechos fijados en el fallo, desde que no obstante lo concluido por los sentenciadores, por una parte la actora insiste en sostener que la demandada Küpfer Hermanos S.A. es coautor del ilícito civil cometido por su codemandada en su condición de empresa principal, existiendo por esa circunstancia unidad de hecho y coautoría omisiva y, de otro lado, el demandado nombre reservado afirma que la actora no acreditó la culpa que le imputa y que no existió ninguna medida que le hubiese permitido impedir el hecho, instando la primera por que se reconozca que en la especie se dan los supuestos esgrimidos para atribuir la responsabilidad civil que se reclama de ambas demandadas y, la segunda, que ellos no concurren a su respecto, alegaciones que en ambos casos son desarrolladas sobre la base de circunstancias que no han sido establecidas en el juicio. Luego, tales planteamientos no pueden aceptarse, en la medida que los hechos fijados en el fallo no son susceptibles de alteración pues la denuncia que sobre este aspecto cada recurrente formuló no resulta eficaz para tales fines, misma razón por la cual tampoco es posible asentar el presupuesto material sobre el cual se desarrollan sus pretensiones anulatorias.

SÉPTIMO: Que la necesidad de establecer un presupuesto fáctico acorde con el postulado de casación se aprecia también en lo que expresamente preceptúa el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto señala que “Cuando la Corte Suprema invalide una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, sobre la cuestión materia del juicio que haya sido objeto del recurso, la sentencia que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido, reproduciendo los fundamentos de derecho de la resolución casada que no se refieran a los puntos que hayan sido materia del recurso y la parte del fallo no afectada por éste”.

Así, resulta evidente que las infracciones de derecho que se denuncian también han debido posibilitar la revisión de los hechos determinados en el pronunciamiento impugnado y demostrar, en su caso, aquellos imprescindibles de fijar para el éxito de los arbitrios de ineficacia, pues el fallo de reemplazo que habría de dictarse debe respetar el mérito de los hechos “tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido”, lo que en la especie supondría revisar la aplicación de los artículos 1547, 2329 y 2314 del Código Civil esgrimidos por la parte de nombre reservado sobre un supuesto fáctico que precisamente autoriza la concreción de las normas sustantivas al caso de autos y, a su turno, conduce a determinar la inaplicabilidad de los artículos 2317 del citado código sustantivo, 183-B, 183-E y 184 del Código del Trabajo invocadas por la actora en la situación que se revisa.

OCTAVO: Que, en consecuencia, los libelos de nulidad, del modo en que fueron propuestos, no resultan aptos para los fines que se han promovido, razón por la cual necesariamente deben ser desestimados.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en el fondo interpuesto en la petición principal contenida en la presentación de fojas 836 por el abogado Benjamín Fuentes Germany, en representación de la parte de nombre reservado y el deducido en lo principal del escrito de fojas 838 por el abogado Gonzalo Elgueta Ortíz, en representación de la demandante, impetrados ambos en contra la sentencia de dos de septiembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 833 y siguientes.

Regístrese y devuélvase con su tomo I y agregados.

Redacción a cargo de la ministra señora Maggi D.

N° 97.754-2016.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D. y Sr. Juan Eduardo Fuentes B.

No firman los Ministros Sres. Valdés y Carreño, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal el primero y en comisión de servicio el segundo.