Principio de especialidad
- Fecha
- 30 de noviembre de 2017
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Puerto Montt, Rol 1500-2015
- Primera instancia
- Juzgado de Letras y Garantia de Calbuco, Rol 88-2015
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Cerda Fernández, Juan Figueroa Valdés, Ricardo Blanco Herrera, Rodrigo Correa González
- Redacción
- Ricardo Blanco Herrera
- Normas aplicadas
- Decreto Ley N° 2695: arts. 19, 26, 28
- Descriptores
- Principio de especialidad · Falta de legitimación activa · Comunidad hereditaria · Regularización de la pequeña propiedad raíz · Error jurídico de los sentenciadores influye en lo dispositivo del fallo · Derechos de los comuneros sobre la cosa común · Acciones de dominio decreto ley 2695 · Acción reivindicatoria
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 76242-2016, 30 de noviembre de 2017, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 76242-2016
- Casación en el fondo Falta de legitimación activa 30 nov 2017
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, treinta de noviembre de dos mil diecisiete.
Visto:
Ante el Juzgado de Letras y Garantía de Calbuco, en autos Rol Nº 88-2015, doña nombre reservado y otros, dedujeron demanda en juicio sumario en contra de don nombre reservado, a fin que sea condenado a la restitución del predio que indica dentro de diez días de ejecutoriada la sentencia; se ordene la cancelación de la inscripción en el Registro del Conservador de Bienes Raíces de esa ciudad; se disponga que debe restituir los frutos civiles percibidos desde la fecha de la inscripción de la propiedad a su nombre; y, sea sancionado con el pago de las costas.
El demandado contestó el libelo solicitando su rechazo por las razones que expresó.
El tribunal de primera instancia, mediante fallo de veintiocho de agosto dos mil quince, que se lee a fojas 60 y siguientes, rechazó la demanda en todas sus partes, sin costas.
El tribunal de segundo grado, conociendo de los recursos de casación en la forma y de apelación deducidos por la parte demandante, por fallo de seis de septiembre de dos mil dieciséis, escrito a fojas 124 y siguientes, rechazó el primer arbitrio y revocó la sentencia del grado, declarando, en su lugar, que se acoge la demanda sólo en cuanto se ordena la cancelación de las inscripciones practicadas a nombre del demandado en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Calbuco, con costas.
En contra de esta última decisión, la parte demandada deduce recurso de casación en el fondo por haberse incurrido, en su concepto, en infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que este tribunal la invalide y dicte la de reemplazo que describe.
Se trajeron estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurrente fundamenta su recurso denunciando la infracción de los artículos 26 del Decreto Ley N° 2.695 y 892 del Código Civil.
Explica que se presentó en su contra demanda de reivindicación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto Ley N° 2.695, solicitando se lo condene a restituir a los actores y a la comunidad de la que forman parte el inmueble que se singulariza, asegurando que son dueños de acciones y derechos que le corresponden al causante don nombre reservado, en un predio denominado La Campana, ubicado en la comuna de Calbuco, de una superficie de 333,40 hectáreas. Se indicó que el referido causante era hijo de don nombre reservado, quien falleció intestado, formando parte de la sucesión junto a sus hermanos y madre, adquiriendo por sucesión por causa de muerte el inmueble aludido. Se señaló que al fallecer la madre de don nombre reservado –doña nombre reservado- junto a cinco de sus hermanos, adquirieron las acciones y derechos de la causante sobre el mismo predio. Se afirmó que sin que existiera un acto particional o división de la propiedad, su parte obtuvo el 3 de marzo de 2014 la dictación de una resolución en procedimiento de regularización ante el Ministerio de Bienes Nacionales sobre un retazo de terreno de 106,99 hectáreas que forma parte del inmueble materia de la demanda, inscribiéndose en el Registro de Propiedad del Conservador de Calbuco de ese mismo año.
Luego de referirse a lo resuelto por los sentenciadores de primer y segundo grado, y transcribir las normas denunciadas como vulneradas, sostiene que los demandantes son comuneros pro indiviso en conjunto con su parte del predio sub lite, y por ende, sólo son dueños de acciones y derechos a su respecto, no obstante lo cual, pretenden que se le ordene restituir el inmueble y que se cancele la inscripción conservatoria a su nombre.
Expone que no controvierte el hecho que un comunero puede hacer uso de la acción reivindicatoria en representación de la comunidad, en ejercicio de las facultades conservativas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 892 del Código Civil, en relación con los artículos 2081 y 2305 del mismo cuerpo legal.
Sin perjuicio de lo referido, argumenta, el Decreto Ley N° 2.695 contempla dos acciones diferentes a ser ejercidas una vez obtenida una regularización; la primera, la reivindicatoria establecida en su artículo 26, que se concede al propietario pleno, nudo, absoluto o fiduciario, y la segunda, la contenida en el artículo 28 del mismo cuerpo legal, destinada al comunero, que sólo tiene un carácter compensatorio.
Agrega que lo anterior encuentra su fundamento en la circunstancia que esta legislación excepcional pretende determinar la existencia de un único dueño, y, por lo mismo, cuando se alega la calidad de comunero sólo se está legitimado para intentar la acción compensatoria. Es así como, señala, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 N° 1 inciso 2° del decreto ya referido, en tales circunstancias no se puede ejercer ni siquiera el derecho de oposición al procedimiento administrativo, con la salvedad establecida en su numeral 4°, esto es, ser comunero en etapa de liquidación, situación que no se configura en el caso de autos.
En cuanto a la transgresión del artículo 892 del Código Civil, explica que no se puede ejercer la acción reivindicatoria cuando lo que se alega como título es la existencia de acciones y derechos sobre una cosa, ya que no se cumple con el requisito de que se esté ante una cosa determinada, asegurando que es así como resolvió el tribunal de primer grado.
Finaliza desarrollando la influencia que los errores de derecho denunciados habrían tenido en lo dispositivo del fallo.
Segundo: Que la sentencia estableció como hechos de la causa, en lo que interesa al recurso, los siguientes:
a.- El 10 de enero de 1947 se practicó inscripción especial de herencia a nombre de don nombre reservado, don nombre reservado, doña nombre reservado, don nombre reservado, doña nombre reservado y doña nombre reservado, todos de apellidos nombre reservado, y doña nombre reservado, herederos del causante don nombre reservado, que dice relación con un predio de 333 hectáreas y 40 áreas de superficie, denominado “La Campana”, ubicado en la comuna de Calbuco. Dicha inscripción de realizó a fojas 3 vuelta N° 6 del Registro de Propiedad del año 1947 del Conservador de Bienes Raíces de Calbuco;
b.- El 30 de noviembre de 2011, se efectuó inscripción especial de herencia por fallecimiento de don nombre reservado, a nombre de sus herederos doña nombre reservado, doña nombre reservado, doña nombre reservado, doña nombre reservado y doña nombre reservado, todas de apellidos nombre reservado; don nombre reservado y doña nombre reservado, efectuada a fojas 517 N° 517 del Registro de Propiedad del Conservador Calbuco del año 2011, relativo a las acciones y derechos que correspondan al causante sobre el predio singularizado en la letra anterior;
c.- El 30 de noviembre de 2011, se practicó inscripción especial de herencia por fallecimiento de doña nombre reservado, a nombre de doña nombre reservado, don nombre reservado, don nombre reservado, doña nombre reservado, doña nombre reservado y doña nombre reservado, todos de apellidos nombre reservado relativo a las acciones y derechos que correspondan al causante sobre el predio referido en la letra a), efectuada a fojas 516 N° 516 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Calbuco, correspondiente al año 2011.
d.- Don nombre reservado es hijo de don nombre reservado, quien a su vez lo es de don nombre reservado;
e.- El 13 de mayo de 2014, a fojas 358 N° 3 N° 358 del Registro de Propiedad del año 2014 del Conservador de Bienes Raíces de Calbuco, se inscribió a nombre de don nombre reservado la resolución exenta N° 291 del Ministerio de Bienes Nacional, que acoge la solicitud de saneamiento sobre un bien raíz rural de 106,99 hectáreas ubicado en La Campana, comuna de Calbuco, retazo de terreno que formaba parte de uno de mayor extensión inscrito a fojas 3 vuelta N° 6 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces correspondiente al año 1947, que se relaciona con el señalado en las letras a), b) y c).
Tercero: Que, sobre la base de los hechos reseñados, los sentenciadores del grado concluyeron que, en la especie, concurren los presupuestos para los efectos de acoger la demanda de reivindicación, revocando la decisión de primera instancia. Para resolver en la forma referida, tuvieron por establecido que la propiedad en litigio fue adquirida por los demandantes por sucesión por causa de muerte al ser los continuadores legales de su anterior propietario don nombre reservado, quien, a su vez, la obtuvo de su padre don nombre reservado y de su madre doña nombre reservado, por sucesión por causa de muerte, en conjunto con otros herederos de apellidos nombre reservado, existiendo una comunidad hereditaria entre todos ellos. Tuvieron en consideración, además, que, de conformidad con lo previsto en el artículo 892 del Código Civil se puede reivindicar una cuota determinada proindiviso de una cosa singular, y que, aún más, la acción de dominio ejercida por un heredero con el objeto de recuperar y reintegrar el bien de que se trata a la comunidad hereditaria de la que forma parte, corresponde a un acto dirigido a la conservación de la cosa común y que, por lo mismo, en su condición de comuneros, los demandantes se encuentran facultados para interponerla, según se infiere de lo establecido en el artículo 2305 del Código Civil, en relación con los artículos 2078 y 2081 del mismo cuerpo legal. Atento lo referido, concluyeron que en la especie concurren los fundamentos de hecho y de derecho para obtener el objeto de la acción deducida, toda vez que a la posesión regular adquirida por el demandado de acuerdo al artículo 15 del Decreto Ley N° 2.695, se opone la inscripción conservatoria que amparaba el dominio de los causantes, de la sucesión de la que forman tanto los hijos de éstos como los hijos del causante don nombre reservado y de la cónyuge sobreviviente doña nombre reservado, demandantes de autos, todos actuales poseedores legales del bien raíz. En consecuencia decidieron que, habiéndose probado la posesión sobre el predio de autos por parte de la sucesión de don nombre reservado, de doña nombre reservado y de don nombre reservado, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 924 del Código Civil, la inscripción de dominio que rola en los registros respectivos del Conservador de Bienes Raíces de Calbuco a nombre del demandado deberá ser cancelada.
Cuarto: Que es útil destacar, para los efectos del análisis del recurso, que la sentencia estableció que las partes son dueñas de derechos y acciones sobre el inmueble sublite y que el demandado obtuvo la calidad de poseedor regular de la referida propiedad, habilitándolo para adquirir su dominio de conformidad con las normas que al efecto contempla el Decreto Ley Nº 2.695.
Quinto: Que sobre la base de lo expuesto, los sentenciadores radicaron la controversia en determinar si los actores poseen la legitimación activa para ejercer la acción de autos, y en este sentido, concluyeron que “se puede reivindicar una cuota determinada proindiviso, de una cosa singular y que, además, la acción de dominio ejercida por un heredero con el objeto de recuperar y reintegrar el bien de que se trata la comunidad hereditaria de la que forma parte, corresponde a un acto dirigido a la conservación de la cosa común y que, por lo mismo, en su condición de comuneros, se encuentran los demandantes facultados para interponerla”.
Sexto: Que para la adecuada resolución del asunto controvertido resulta necesario tener en consideración los motivos expresados por el legislador de la época al promulgar el Decreto Ley Nº 2.695. Se expone en ese cuerpo normativo que se ha creado un sistema denominado "saneamiento del dominio de la pequeña propiedad", que tiene por objeto regularizar la situación del poseedor material que carece de títulos o que los tiene imperfectos y que es conveniente modificar la legislación vigente sobre la materia, adecuándola a la realidad actual y estableciendo un nuevo procedimiento que dé facultades a la autoridad administrativa para ordenar la inscripción de los predios a nombre de sus poseedores materiales que reúnan los requisitos establecidos en la ley y que contemple la intervención de la justicia ordinaria sólo en los casos de legítima oposición o para garantizar los derechos de terceros.
Al efecto, el artículo 2° del Decreto Ley N° 2.695 ha indicado las condiciones que debe cumplir el solicitante para ejercer el derecho que le confiere el artículo 1° de esa legislación, esto es, obtener que se les reconozca por la autoridad administrativa la calidad de poseedor regular del bien, a fin de quedar habilitado para ganar su dominio por prescripción. El inciso 2° del primero de los preceptos citados dispone que no será obstáculo para el ejercicio de este derecho la circunstancia de que existan inscripciones de dominio anteriores sobre el mismo inmueble. En consecuencia, resulta evidente que no existe impedimento para que el poseedor material de un predio obtenga por vía administrativa la dictación de una resolución que ordene la inscripción del inmueble en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces, adquiriendo de este modo la calidad de poseedor regular para todos los efectos legales, aunque existieren en favor de otras personas inscripciones que no hubieran sido materialmente canceladas. El artículo 2º referido dispone los requisitos que deben reunirse para solicitar la regularización del inmueble a través de ese cuerpo legal, sin embargo, aparece de manifiesto de su lectura y de los términos en que las disposiciones se encuentran redactadas, que no basta que el peticionario reúna los requisitos exigidos por esa disposición, sino que también es necesario que no se encuentre demostrada o establecida una causal de oposición, ya que de ser así la acción no puede prosperar. Por su parte, el artículo 19 del mismo Decreto Ley establece cuatro causales para los terceros que formulen oposición a la solicitud de regularización, a saber: 1.- Ser el oponente poseedor inscrito del inmueble o de una porción determinada de él; 2.- Tener el oponente igual o mejor derecho que el solicitante, esto es, reunir en sí los requisitos señalados en el artículo 2° respecto de todo el inmueble o de una parte de él; 3.- No cumplir el solicitante todos o algunos de los requisitos establecidos en el artículo 2°; y 4.- Ser una comunidad de que forme parte el oponente poseedora inscrita del inmueble o de una porción determinada de él.
Por su parte, el artículo 26 de ese cuerpo legal establece el derecho de los terceros para impetrar en sede judicial, dentro del plazo de un año contado desde la fecha de la inscripción practicada por resolución administrativa o judicial, las acciones de dominio que estimen asistirles.
A su vez, el artículo 28 estatuye que “sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 19 y 26, los terceros que acrediten dominio sobre todo el inmueble o una parte de él y que no hayan ejercido oportunamente las acciones a que se refiere el artículo 2° de este título, así como los que pretendan derechos de comunero sobre el mismo o ser titulares de algún derecho real que lo afecte, podrán exigir que tales derechos le sean compensados en dinero en la proporción que corresponda hasta la concurrencia del valor del predio, manteniendo para estos efectos sus respectivos privilegios”; acción que de conformidad con el artículo 29 “deberá ejercerse dentro del plazo de cinco años, contados desde la fecha de la inscripción …”.
De esta manera se puede sostener que el Decreto Ley Nº 2.695 fijó un estatuto jurídico destinado a regularizar la posesión de la pequeña propiedad raíz y para la constitución del dominio sobre ella mediante un procedimiento administrativo que permita dar una solución práctica a la situación que afecta a poseedores materiales que carecen de títulos o que los tienen imperfectos, como se enuncia en la exposición de motivos del referido cuerpo legal, así es como, la inscripción en el Conservador de Bienes Raíces de la resolución administrativa que acoge la solicitud de regularización convierte al interesado en poseedor regular del inmueble, aunque existieren otras inscripciones y transcurrido un año completo desde la fecha de la inscripción, aquél se hará dueño del inmueble por prescripción.
Séptimo: Que, como se dijo, el referido procedimiento admite la participación de terceros que puedan verse afectados en sus derechos, autorizándose la impugnación por un lado, de la solicitud administrativa de regularización y por otro, de la inscripción de la resolución pertinente, para lo cual se establecen reglas diferenciadas. En efecto, de conformidad con el tenor literal de lo preceptuado en el artículo 18 del citado cuerpo normativo, los terceros que pretendan impugnar la solicitud o la inscripción practicada a nombre del peticionario, sólo podrán hacerlo ejerciendo los derechos que se les confiere en dicho título, dentro de los plazos y de acuerdo con las normas que allí se establecen. En este contexto, y en lo que interesa -conforme también lo señaló el juez de primer grado- de la lectura del artículo 19 Nº 1 del Decreto en estudio, se desprende que a los comuneros únicamente les asiste el derecho a pedir compensación, ya que, la acción de dominio que contempla el artículo 26 de dicho estatuto legal, le corresponde sólo al tercero que reclame la propiedad plena, atendido, como ya se explicitó, el carácter taxativo de los derechos que pueden ejercer los terceros y teniendo en especial consideración, la finalidad de la normativa en comento.
Octavo: Que resulta pertinente puntualizar, que en el estricto ámbito del derecho privado civil común, un comunero puede hacer uso de la acción reivindicatoria en su calidad de tal en representación de la comunidad toda, en uso de las facultades conservativas que le son reconocidas por el legislador respecto de la cosa comunitaria. De este modo es útil recordar que el artículo 892 del Código Civil dispone que "Se puede reivindicar una cuota determinada proindiviso, de una cosa singular". Por otro lado, el artículo 2081 del mismo cuerpo normativo establece "No habiéndose conferido la administración a uno o más de los socios, se entenderá que cada uno de ellos ha recibido de los otros el poder de administrar con las facultades expresadas en los artículos precedentes y sin perjuicio de las reglas que siguen:...". Finalmente el artículo 2305 del mismo Código, dispone, "El derecho de cada uno de los comuneros sobre la cosa común es el mismo que el de los socios en el haber social". Las normas transcritas son el sustento de la facultad que tienen los comuneros de accionar solicitando la restitución de un inmueble de cuyo dominio han sido privados, pudiendo demandar algunos en beneficio de todos los comuneros del mismo bien, en virtud del mandato tácito de que están facultados para ejercer esta acción, teniendo presente además, que, en definitiva, por la acción de dominio sólo se pretende recuperar la posesión material del bien común.
Noveno: Que sin perjuicio de lo señalado, parece adecuado advertir, como se señaló, que en la especie se está en un entorno legal diferente, cuyo marco normativo se halla establecido al amparo de las disposiciones legales contenidas en el Decreto Ley N° 2.695 que fija las normas para regularizar la posesión de la pequeña propiedad raíz y para la constitución del dominio sobre ella, según el cual se establecieron dos acciones diversas para ser ejercidas una vez acogida la regularización, ya sea con oposición o sin oposición; la primera, la reivindicatoria descrita en el artículo 26, acción que la ley concede al propietario pleno, nudo, absoluto o fiduciario, y, la segunda, contenida en el artículo 28, destinada al comunero, únicamente de carácter compensatorio.
Décimo: Que lo anterior encuentra su fundamento en la circunstancia que esta legislación excepcional pretende determinar un único dueño y por lo mismo, cuando se alega la calidad de comunero, el que se pretende tal solamente está legitimado para intentar la acción compensatoria. Aún más, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 Nº 1 inciso segundo del citado cuerpo normativo, aquél que sólo tenga la calidad de comunero del bien raíz cuya regularización se pretende por el solicitante, no podrá ejercer siquiera el derecho de oposición al procedimiento administrativo, con la salvedad de la situación contemplada en el numeral 4º de la citada disposición legal, la cual no es el caso de autos.
Undécimo: Que de este modo resulta conveniente recordar que los hechos básicos establecidos por los jueces del mérito, como fundamento de la resolución que dirimió el conflicto de autos, son que la parte demandante accionó de reivindicación en su calidad de comunera y en beneficio de la comunidad de la que forma parte, para obtener primordialmente la cancelación de la inscripción de dominio del demandado, luego de que se le reconociera la calidad de poseedor regular con arreglo al Decreto Ley N° 2.695 de un inmueble denominado “La Campana”, ubicado en la comuna de Calbuco, de una superficie de 106,99 hectáreas, el que forma parte de un terreno de mayor extensión de propiedad de la comunidad conformada por las partes.
Duodécimo: Que siendo un hecho establecido que los demandantes son dueños en común con otros herederos, entre ellos el demandado, de acciones y derechos en el inmueble sub lite, a la luz de lo previsto en los artículos 19, 26 y 28 del Decreto Ley N° 2.695, la acción ejercida por aquellos no pudo prosperar al no ser la vía elegida –reivindicación- procedente ni adecuada.
Decimotercero: Que, conforme al mérito de autos y lo transcrito precedentemente, se colige que los jueces de alzada no efectuaron una correcta interpretación de la normativa, puesto que efectivamente los actores carecen de legitimación activa para ejercer la acción impetrada, atendido que se intenta reivindicar derechos que se tienen sobre un inmueble pro indiviso, por lo que, de acuerdo con la lectura de la normativa transcrita y teniendo presente el fin perseguido por ésta, no era posible hacer primar la normativa común por sobre la especial que regula la materia de autos, y en consecuencia, el recurso debe acogerse.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 772, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada en lo principal de fojas 129, en contra de la sentencia de seis de septiembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 124 y siguientes, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.
Se previene que la Ministra señora Muñoz concurre al fallo, prescindiendo de lo reflexionado en el motivo octavo.
Redacción a cargo del Ministro señor Ricardo Blanco Herrera.
Regístrese.
N° 76.242-2016.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes señores Rodrigo Correa G., y Juan Figueroa V. No firman los Abogados Integrantes señores Correa y Figueroa, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos ausentes. Santiago, treinta de noviembre de dos mil diecisiete.