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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 7161-201730 nov 2017
Fecha
30 de noviembre de 2017
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Bienes, posesión y dominio
Tema
Dominio de bien mueble
Carátula
Forestal nombre reservado E.I.R.L. con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Temuco, Rol 463-2016
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de Angol, Rol 708-2013
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Ministro no Identificado, Patricio Valdés Aldunate
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 682, 683, 688, 889
Descriptores
Dominio de bien mueble · Inscripción conservatoria · Requisitos de la acción reivindicatoria · Posesión · Restitución · Acción reivindicatoria o de dominio · Bien inmueble
Cita
Corte Suprema, Rol N° 7161-2017, 30 de noviembre de 2017, «Forestal E.I.R.L. con»

Texto íntegro

Santiago, treinta de noviembre de dos mil diecisiete.

VISTOS:

En estos autos Rol C-708-2013 sobre acción reivindicatoria seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de Angol, caratulados “Forestal nombre reservado E.I.R.L. con nombre reservado”, el juez titular de ese tribunal, por sentencia de diecinueve de enero de dos mil dieciséis, rolante a fojas 242 y siguientes, desestimó la demanda, sin costas.

En contra de esa resolución la demandante interpuso recurso de apelación y una sala de la Corte de Apelaciones de Temuco, en fallo de diecisiete de enero de dos mil diecisiete, que se lee a fojas 350, lo confirmó.

La misma parte impugnó ese pronunciamiento mediante el recurso de casación en el fondo interpuesto a fojas 352.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la pretensión de nulidad sustantiva se funda en la vulneración de los artículos 688, 1545, 1567 inciso primero, 889, 700, 890, 893, 895, 902, 904, 905, 906, 907, 910, 911, 912 y 913 del Código Civil.

Explica que habiendo quedado establecido que la inscripción dominical de su parte respecto del inmueble sub lite deviene de una historia registral de más de cien años, los jueces desestiman la acción reivindicatoria al concluir que una escritura de resciliación otorgada el 12 de abril de 1930 e inscrita en el año 1944 interrumpe esa cadena sucesoria, impidiendo reconocer el dominio alegado por su parte.

En concepto de quien recurre, los jueces infringen el artículo 688 del Código Civil -en su texto vigente al año 1930- al otorgar sin más la calidad de herederos a los otorgantes de esa escritura de resciliación, sin analizar si existe en autos antecedentes que permitan declarar que quienes comparecen al acto como integrantes de la sucesión de nombre reservado ostentaban esa condición, quebrantando también los artículos 1545 y 1567 inciso 1° de esa codificación al dar por probado que en ese instrumento la contraparte de la supuesta sucesión de nombre reservado fue un tal nombre reservado, siendo que este último no concurrió al contrato celebrado en el año 1913 que se pretendía resciliar, pues aparece convenido entre nombre reservado y nombre reservado, discordancia que, en consecuencia, impide establecer que la escritura del año 1930 haya dejado sin efecto la celebrada en el año 1913 la que, por ende, ha de entenderse válida y vigente.

Asevera que esa inobservancia incide en la falta de aplicación de los artículos 700, 889, 890, 893, 895, 902, 904, 905, 906, 907, 910, 911, 912 y 913 del Código Civil ya que al no acogerse la demanda se omite analizar los demás requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, sin declarar el dominio de su parte sobre la cosa reivindicada, la posesión material de la que fue privada de buena o mala fe por parte de los demandados, así como la pertinencia de las prestaciones mutuas reclamadas.

SEGUNDO: Que en lo que interesa al recurso de casación de fondo, el fallo cuya validez cuestiona la demandante dejó asentados, como hechos de la causa, que:

1.- El inmueble disputado en autos rola inscrito a nombre de la demandante a fojas 753 N° 642 del Registro de Propiedad del año 2012 a cargo del Conservador de Bienes Raíces de Angol.

2.- Su antecesora en el dominio fue Inmobiliaria Babita Limitada, quien registraba el inmueble inscrito a su favor a fojas 1.494 N° 1.250 del Registro de Propiedad de 2011 del citado Conservador.

3.- Inmobiliaria Babita Limitada adquirió la propiedad de manos de nombre reservado, cuya inscripción conservatoria rola a fojas 167 N° 274 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Angol del año 2006.

4.- El dominio anterior figura inscrito a fojas 562 N° 976 del Registro de Propiedad a cargo del mencionado Conservador del año 1989 y a fojas 148 vuelta N° 245 del Registro de Propiedad del año 2006 del mismo Conservador.

En esta inscripción aparece que el comprador adquirió de nombre reservado; de nombre reservado; de nombre reservado, en representación de nombre reservado; de nombre reservado; de nombre reservado; de nombre reservado; de nombre reservado y de nombre reservado el retazo de terreno compuesto de trescientas hectáreas más o menos del fundo denominado “Tres Pinos” situado en la subdelegación de Palmilla de la Comuna de Angol, Provincia de Malleco, Novena Región.

5.- La inscripción a nombre de los recién nombrados rola a fojas 858 N° 356 del Registro de Propiedad a cargo del Conservador de Bienes Raíces de Nacimiento del año 1989 y corresponde a la especial prevista en el artículo 688 del Código Civil en relación a la herencia quedada al fallecimiento de nombre reservado y nombre reservado, en la cual figura que nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado concurrieron en virtud del derecho de representación de su padre fallecido, nombre reservado.

6.- En la inscripción especial de herencia de fojas 858 N° 356 del Registro de Propiedad a cargo del Conservador de Bienes Raíces de Nacimiento del año 1989 recién referida aparece que el título anterior corre a fojas 67 N° 154 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Nacimiento del año 1918, en la que se consigna que por escritura pública de 17 de noviembre de 1913 nombre reservado vendió a nombre reservado el bien raíz objeto de esta causa. Sin embargo, al margen de la citada inscripción aparece que por escritura de fecha 12 de abril de 1930 los herederos de nombre reservado y nombre reservado dieron por resuelto (sic) el contrato a que se refiere esa inscripción.

7.- En la inscripción de fojas 146 vuelta N° 237 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Angol del año 1944 se menciona que la sucesión de nombre reservado -formada por nombre reservado, viuda de nombre reservado, por nombre reservado, viuda de Garcés, nombre reservado y su esposa nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado viudo de nombre reservado, nombre reservado y su esposa nombre reservado- y nombre reservado resolvieron (sic) el contrato de compraventa de 17 de noviembre de 1913, volviendo a poder de nombre reservado un retazo de terreno de trescientas hectáreas más o menos ubicado en la subdelegación de Palmilla del departamento de Nacimiento, cuyos deslindes coinciden con los indicados en la inscripción especial de herencia de fojas 858 N° 356 del Registro de Propiedad a cargo del Conservador de Bienes Raíces de Nacimiento del año 1989.

TERCERO: Que en lo que incumbe al recurso de nulidad en análisis, sobre la base de los hechos recién reseñados los jueces del fondo expresan que los herederos a cuyo favor se inscribió la especial de herencia de fojas 858 N° 356 del Registro de Propiedad a cargo del Conservador de Bienes Raíces de Nacimiento del año 1989 respecto del inmueble reclamado en estos antecedentes, “malamente adquirieron el dominio del inmueble en virtud de la mentada inscripción, pues si bien operó respecto de ellos el modo de adquirir sucesión por causa de muerte, en relación a un bien determinado de la herencia los herederos no pueden adquirir derechos que el causante no tenía, toda vez que como se ha visto, la compraventa que efectuó nombre reservado en el año 1.913, fue “resuelta” el año 1.930, volviendo el inmueble a dominio de nombre reservado, quien inscribió la escritura pública en que acordó la resolución en el Conservador de Bienes Raíces de Angol el año 1.944”.

Así, aplicando el principio en virtud del cual nadie puede transferir más derechos que los que tiene y que respecto de la tradición recoge el artículo 682 inciso primero del Código Civil, concluyen que nombre reservado no pudo adquirir el dominio de la propiedad raíz en virtud de la compraventa hecha a nombre reservado; a nombre reservado; a nombre reservado, en representación de nombre reservado; a nombre reservado; a nombre reservado; a nombre reservado; a nombre reservado y a nombre reservado, considerando además que en la inscripción a nombre de nombre reservado no aparece como vendedor nombre reservado, quien también es uno de los herederos respecto de quien se efectuó la inscripción especial de herencia que rola a fojas 858 N° 356 del Registro de Propiedad del año 1989 a cargo del Conservador de Bienes Raíces de Nacimiento.

Manifiestan de este modo que si nombre reservado no pudo adquirir el dominio del inmueble -porque los herederos no eran dueños- tampoco pudo transferirlo ni dar origen a la serie de transferencias que rematan con la de la demandante, a quien, en definitiva, no puede reconocérsele el dominio alegado como fundamento de su acción reivindicatoria, menos aún si dicha parte no invocó a su favor la prescripción adquisitiva del inmueble del modo que autoriza el artículo 683 del Código Civil.

Concluyen entonces que al no concurrir el primer presupuesto de la acción reivindicatoria relativo al dominio de la actora es inoficioso extenderse en el estudio de los demás requisitos de la pretensión deducida, ya que la demanda no podrá prosperar.

CUARTO: Que de acuerdo con lo que se viene narrando, para efectos de ordenar el raciocinio que se desarrollará, debe considerarse que la demandante ha ejercido en esta causa la acción reivindicatoria que contempla el artículo 889 del Código Civil, que es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela.

La acción en comento se sustenta en el poder de persecución y la inherencia del derecho a la cosa, propio de todo derecho real y muy en particular del derecho de propiedad. Por esta acción el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo, sino que demanda al juez que lo haga constatar o reconocer y, como consecuencia de ello, ordene la restitución de la cosa a su poder por el que la posee. En otras palabras, es la acción que tiene el dueño no poseedor contra el poseedor no dueño.

En efecto, según lo sostiene el profesor Luis Claro Solar: “Todo derecho que es desconocido, perturbado o violado da lugar a un recurso a la autoridad del juez para que lo haga reconocer y lo ampare en su ejercicio”.

“Esta reclamación judicial del derecho es la acción destinada a sancionarlo y a mantener al titular del derecho en el ejercicio de los poderes o facultades que sobre la cosa le corresponden en virtud de su naturaleza propia”. El mismo autor señala que conforme lo dispone el artículo 889 del Código Civil, es aquella que tiene el dueño de la cosa singular, de la que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla.

“Esta acción sigue directamente la cosa, quienquiera que sea la persona en cuyo poder se encuentre y aunque esta persona no se halle ligada por ningún vínculo de derecho con aquél a quien la acción competa; es una acción real, una acción in rem, a que se da el nombre de reivindicación, reivindicatio” (Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado, Editorial Jurídica de Chile, tomo IV, año 1979, página 384).

En cuanto al objeto de la acción, también se ha dicho que éste consiste en “reclamar la posesión de la cosa, o más propiamente, la cosa misma, ya que con relación a ella ejerce los actos el poseedor. Dijimos que lo normal era que la posesión y el dominio se encontraran reunidos en una sola mano pero que podía darse el caso de que una persona perdiera la posesión de una cosa, conservando el dominio de ella. Se ha roto en este caso el estado normal y corriente de las cosas, y en estas circunstancias, la ley autoriza al propietario para reclamar la cosa de quien la tenga. Entonces, el objeto de la reivindicación no es, como vulgarmente se cree, el derecho de dominio; no es ese derecho lo que se reclama, porque si fuera el dominio lo que se ha perdido, no podrían ejercitarse estas acciones que competen al dueño de la cosa”. (Arturo Alessandri Rodríguez, Derecho Civil, Los Bienes, Primer Año Tomo II, Editorial Lex, páginas 198, 199).

QUINTO: Que de lo anteriormente reseñado se desprende que la acción podrá prosperar siempre que concurran ciertos requisitos, a saber, que: a) La cosa que se reclama sea susceptible de reivindicar; b) El actor reivindicante sea dueño de ella; c) El reivindicante esté privado de su posesión, y d) El demandado esté en posesión de la especie que se reclama.

En el caso de autos, los antecedentes aportados al proceso demuestran que el dominio alegado por quien recurre deviene de una historia registral que se encuentra interrumpida al haberse resciliado el contrato de compraventa celebrado en el año 1913 en cuya virtud nombre reservado adquirió la posesión inscrita del inmueble materia del juicio y que, no obstante ello, los herederos de Garcés nuevamente enajenaron la propiedad a un antecesor en el dominio de la actora.

Tal hecho no es discutido por la recurrente, pues su recurso se dirige a cuestionar los efectos que se asignan a la escritura otorgada en el año 1930 entre los supuestos herederos de nombre reservado y nombre reservado, afirmando que no pudo concluirse que tuviese el mérito de dejar sin efecto la transferencia del año 1913 por cuyo intermedio nombre reservado adquirió el inmueble de la especie, tanto porque no se ha comprobado que quienes comparecen como miembros de la sucesión de Garcés fueran sus herederos, cuanto porque nombre reservado no fue quien celebró el acto que pretendían resciliar, circunscribiendo la controversia que propone únicamente a la dilucidación de las consecuencias jurídicas de ese instrumento.

SEXTO: Que sin embargo y no obstante el esfuerzo interpretativo de la recurrente, es evidente que los cuestionamientos relativos a la validez y efectos del acto jurídico mencionado no pueden ser declarados en el proceso que se revisa sino en uno que tenga ese preciso objeto. Por ende, sin haberse demostrado que el órgano jurisdiccional haya declarado la falta de eficacia del contrato censurado, éste debe tenerse por válido, tal como han colegido los jueces del fondo, pues aunque se pongan de manifiesto las irregularidades que respecto a esa convención enarbola la impugnante, es lo cierto que sólo como corolario de su declaración por edicto firme que determine la invalidez o ineficacia del acto se desencadenarán las consecuencias jurídicas que emanen de esa determinación. A la inversa, mientras tal declaración judicial no se produzca, el acto supuesto continuará surtiendo sus efectos. Así, es correcto el acercamiento de los jueces del fondo al análisis de los componentes que les permitieron declarar la falta de viabilidad a la pretensión reivindicatoria de la demandante.

SÉPTIMO: Que de otra parte y como acertadamente reflexionan los sentenciadores en el basamento décimo noveno del fallo de primer grado, reproducido por el de alzada, frente a la hipótesis inamovible relativa a la falta de continuidad de la historia registral del inmueble que la recurrente aduce pertenecerle, aun cabía otra posibilidad para declarar tal dominio, demostrando el interesado que se había hecho dueño del inmueble disputado por prescripción adquisitiva, remedio que hubiese permitido sanear cualquier defecto o vicio de origen que pudiera afectar a los títulos que dieron lugar al que invoca en su beneficio.

Sin embargo, el proceso tampoco autoriza a emitir tal declaración puesto que no fue esa la pretensión sometida al conocimiento del tribunal, constituyendo así lo razonado por los juzgadores en torno a lo prevenido en el artículo 683 del Código Civil una razón más para desestimar la aspiración de la recurrente, declaración que, a mayor abundamiento, no es parte de los cuestionamientos esgrimidos en el libelo de nulidad de fojas 352 para justificar la invalidación de lo decidido.

OCTAVO: Que la conclusión a extraer como resultado de los razonamientos que se han expuesto, no puede ser otra que la sentencia impugnada no ha incurrido en los errores de derecho denunciados por la demandante, toda vez que al constatar los sentenciadores que la pretensión de la demandante carece de uno de los requisitos que copulativamente han de concurrir para dar forma y contenido a la acción reivindicatoria, han hecho un acertado análisis de las situaciones fácticas pertinentes a la controversia objeto del incidente, para proceder, a continuación, a efectuar una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata, por lo que el recurso de casación no tendrá acogida.

Y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal del escrito de fojas 352 por el abogado Luis Montero Castro, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de diecisiete de enero de dos mil diecisiete, que se lee a fojas 350.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del ministro señor Fuentes B.

N° 7.161-2017.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Daniel Peñailillo A.

No firman los Ministros Sres. Valdés y Fuentes, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos en comisión de servicio.