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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 34659-20175 dic 2017
Fecha
5 de diciembre de 2017
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Cláusula compromisoria
Carátula
Industrias Tecnoceramicas S.A. con Origen Inversiones y Asesorias S.A., Sociedad Comercial de Servicios de Computacion y Publicidad Interactiva Limitada, Fellenberg Verrijzer IGN.(E)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 646-2017
Primera instancia
24º Juzgado Civil de Santiago, Rol 12363-2016
Ministros
Héctor Carreño Seaman, Juan Figueroa Valdés, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Rosa Egnem Saldias
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 635
Código Orgánico de Tribunales: art. 113
Descriptores
Cláusula compromisoria · Medios compulsivos · Título ejecutivo perfecto · Imperio del derecho · Excepción de incompetencia · Naturaleza de la acción · Cláusula arbitral · Competencia del árbitro · Competencia de los tribunales ordinarios · Acogido recurso de casación en el fondo
Cita
Corte Suprema, Rol N° 34659-2017, 5 de diciembre de 2017, «Industrias Tecnoceramicas S.A. con Origen Inversiones y Asesorias…»

Historia del caso

En el mismo rol 34659-2017

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, cinco de diciembre de dos mil diecisiete.

VISTOS:

En autos rol N°12363-2016 seguidos ante el 24° Juzgado Civil de Santiago, juicio ejecutivo, caratulados “Industrias Tecnocerámicas S.A. y Origen Inversiones y Asesorías S.A. y otras”, por sentencia de diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 93 y siguientes, se acogió la excepción de incompetencia opuesta, con costas.

Se alzó la ejecutante y una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad por sentencia de dos de junio del año en curso, que se lee a fojas 119, confirmó el fallo apelado.

En contra de esa decisión la ejecutante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la recurrente denuncia la infracción de los artículos 76 de la Constitución Política de la República, 1 y 11 del Código Orgánico de Tribunales, 443 y 635 del Código de Procedimiento Civil y 1560 a 1566 del Código Civil, en tanto el fallo impugnado acogió la excepción de incompetencia del tribunal, en circunstancias que no se cumplen en la especie los presupuestos para su procedencia.

Señala que de acuerdo a las normas citadas, es competente para conocer de la acción deducida el tribunal civil ante el cual se interpuso, no siendo aplicable a la materia de autos la cláusula compromisoria convenida por las partes en la escritura pública de 13 de mayo de 2015, como erradamente lo concluyen los sentenciadores.

Explica que el artículo 76 de la Constitución Política de la República resulta conculcado, pues se desconoce en el fallo atacado la exclusividad de la facultad de imperio que ostentan los tribunales de justicia, lo que es materializado en rango de ley por el artículo 1° del Código Orgánico de Tribunales. La infracción del artículo 11 de dicho texto legal la hace consistir en que, con lo resuelto, se desconoce que en virtud del procedimiento que debe aplicarse a la acción deducida únicamente son competentes para conocer de ella los tribunales ordinarios de justicia.

Respecto del artículo 635 del Código de Procedimiento Civil, señala el recurso que el inciso tercero de dicha norma prescribe que cuando se exijan procedimientos de apremio, o el empleo de otras medidas compulsivas, o cuando haya de afectar a terceros que no sean parte en el compromiso, deberá ocurrirse a la justicia ordinaria para la ejecución de lo resuelto, de lo que se concluye que si ha de utilizarse un procedimiento de apremio para disponer medidas compulsivas, entre ellas, mandamientos, es la justicia ordinaria la competente para conocer de esas materias, no siendo aplicable la cláusula compromisoria a un juicio ejecutivo por carecer el árbitro de la facultad de imperio, necesaria para ejecutar las medidas en referencia que son propias de este tipo de procedimientos.

La infracción de los artículos 1560 a 1566 del Código Civil se hace consistir en una errada aplicación de las normas que rigen la interpretación de los contratos, conculcándose lo estatuido por el artículo 1545 del Código Civil al desvirtuar los sentenciadores lo acordado por las partes en relación al contrato de compraventa y mutuo, y especialmente en cuanto a la cláusula compromisoria pactada. En efecto, la ejecución de autos se fundó en un título ejecutivo perfecto, que si bien contiene una cláusula arbitral, ella solo se aplica a los conflictos que dicen relación con la interpretación, validez, nulidad y extensión del contrato de compraventa, pero en ningún caso su aplicación puede extenderse al cumplimiento compulsivo de la obligación de pago del precio pactado, cometido que reviste la ejecución de autos.

SEGUNDO: Que para un adecuado entendimiento y resolución del asunto planteado por el recurso, es necesario tener presente los siguientes antecedentes:

1.- Industrias Tecnocerámicas S.A. dedujo demanda ejecutiva en contra de Origen Inversiones y Asesorías S.A., Sociedad Comercial de Servicios de Computación y Publicidad Interactiva Ltda y de Ignacio Fallenberg Verrijzer, este último en calidad de fiador y codeudor solidario, por la cantidad de 24.858,75 Unidades de Fomento, con intereses y costas.

Se funda en que por escritura pública de 13 de mayo de 2015 vendió a las demandadas acciones que tenía en otras sociedades, confiriéndoles en el mismo instrumento un mutuo por la suma reclamada, para el pago de compra, el que no fue solucionado en la época estipulada.

2.- La sociedad Origen Inversiones y Asesorías S.A. opuso la excepción de incompetencia, basada en que las partes pactaron una cláusula arbitral en la referida escritura pública (cláusula vigésimo primera), en cuya virtud el tribunal no resulta ser competente para conocer de la acción deducida, pues el conocimiento y resolución de esta materia fue entregado por los contratantes a un juez árbitro.

3.- Al evacuar el traslado conferido la ejecutante solicitó el rechazo de la excepción opuesta, esgrimiendo que el compromiso arbitral dice relación únicamente con el contrato de venta de acciones y las condiciones, derechos y obligaciones del mismo, pero no con el mutuo que las partes también convinieron en el referido instrumento. Explica que se trata de dos contratos distintos e independientes y que el arbitraje sólo fue acordado para el cumplimiento del contrato de compraventa accionario, pudiendo cualquiera de las partes recurrir a la justicia ordinaria en lo que dice relación al contrato de mutuo, como ha ocurrido en la especie, al no afectarle la cláusula compromisoria. Esto en razón, además, de que la obligación cuyo cumplimiento se pretende debe necesariamente sustanciarse mediante un procedimiento ejecutivo, el que por su naturaleza no puede ser materia de arbitraje, puesto que los árbitros carecen de imperio.

4.- El tribunal de primera instancia acogió la excepción de incompetencia, decisión que fue confirmada por el de alzada.

TERCERO: Que el fallo de primer grado tiene en consideración que la controversia de autos dice relación con el incumplimiento del contrato celebrado por las partes, a raíz del no pago del monto estipulado por la venta de acciones, las que fueron objeto de prenda especial sin desplazamiento, por lo que la discusión versa sobre la forma de ejecutar el presente contrato, situación que las partes previamente acordaron someter a arbitraje.

Señala que si bien el ejecutante asevera que la obligación demandada emana del mutuo de dinero contenido en la escritura pública y no de la compraventa de acciones, ese contrato se encuentra directamente relacionado con el negocio causal, ya que fue suscrito para realizar la operación de compraventa de acciones, la que además fue respaldada por uno de prenda sin desplazamiento.

Concluye así que la cláusula compromisoria convenida en el contrato de compraventa al que adscribe el mutuo de dinero constituye un contrato en virtud del cual las partes acuerdan sustraer determinados asuntos litigiosos del conocimiento de la jurisdicción ordinaria y someterlos a juicio arbitral, con lo que nace para ellas la obligación de designar al tribunal y/o someterse a la jurisdicción del mismo, cancelando la vía a la justicia ordinaria.

Por su parte el fallo de alzada que confirma el de primer grado adiciona como fundamentos a la decisión de acoger la excepción de incompetencia, el que las partes contratantes en la referida escritura pública no limitaron someter a la justicia arbitral la ejecución de alguno o algunos de los contratos que en la misma se convienen.

CUARTO: Que de la cita de las disposiciones legales denunciadas por la recurrente, expuestas en el motivo primero y de los argumentos esgrimidos en apoyo de sus afirmaciones en tal sentido, se desprende que los reproches que se formulan al fallo impugnado tienen por objeto sustentar, en lo fundamental, que la cláusula compromisoria contenida en el contrato de compraventa que sirve de título a la ejecución pretendida en autos no alcanza al conflicto que comprende la litis, siendo inaplicable aquélla pactada por los litigantes con ocasión del contrato por las circunstancias que lo caracterizan -ejecución de una obligación que consta en un título ejecutivo- lo que requiere de un juez con facultades de imperio de las que carece un árbitro.

Por su parte la demandada insta por la plena vigencia de la convención procesal, considerando en razón de ello que la justicia arbitral es competente para conocer del presente litigio.

QUINTO: Que al respecto cabe señalar que mediante escritura pública suscrita por las partes, con fecha 13 de mayo de 2015, éstas celebraron un contrato de compraventa de acciones. Asimismo y según consta de la cláusula décimosegunda, la actora le concedió un mutuo de dinero a las sociedades demandadas para el pago del precio de dicha convención.

En ese instrumento, las contratantes convinieron en la siguiente cláusula compromisoria: “VIGÉSIMOPRIMERO: Solución de Controversias. Cualquier dificultad o controversia que se produzca entre los contratantes respecto de la aplicación, interpretación, duración, validez o ejecución de este contrato o cualquier otro motivo será sometida a arbitraje, conforme al Reglamento Procesal de Arbitraje del Centro de Arbitraje y Mediación de Santiago, vigente al momento de solicitarlo. Las Partes confieren poder especial irrevocable a la Cámara de Comercio de Santiago A.G., para que, a petición escrita de cualquiera de ellas, designe a un árbitro arbitrador en cuanto al procedimiento y de derecho en cuanto al fallo, de entre los integrantes del cuerpo arbitral del Centro de Arbitraje y Mediación de Santiago”.

SEXTO: Que la cláusula compromisoria corresponde a un acuerdo de voluntades por el cual las partes convienen en someter un asunto litigioso futuro y eventual a la resolución de un árbitro. Se ha dicho que “La cláusula compromisoria es un contrato por el cual las partes sustraen determinados asuntos litigiosos presentes o futuros, al conocimiento de las jurisdicciones ordinarias (o especiales) y las someten a juicio arbitral. De este modo: “la cláusula compromisoria provoca una incompetencia absoluta de todos los tribunales comunes para conocer de los asuntos a que se refiere y determina al respecto la jurisdicción privativa de los tribunales arbitrales que oportunamente se designen” (Patricio Aylwin Azócar, “El Juicio Arbitral”. Impresor: Salesianos. 4ª Edición. Año 1982, pág. 324).

En la cláusula compromisoria, a diferencia del compromiso, no hay una designación del árbitro, sino que las partes se obligan a hacerlo con posterioridad.

SÉPTIMO: Que la determinación acerca de la procedencia de aplicar al caso sub lite la cláusula compromisoria acordada por las partes no puede dejar de considerar la naturaleza ejecutiva del juicio de que se trata, el que como tal consiste en un procedimiento de carácter compulsivo o de apremio, en el que todas las actuaciones se orientan a la realización de bienes para los efectos de cumplir con la obligación contenida en el título ejecutivo.

Su fundamento es la existencia de una obligación indubitada, que consta en un título ejecutivo.

El legislador parte de la base que existe una presunción de veracidad acerca de la existencia de una obligación, por el hecho de constar ésta precisamente en un título ejecutivo.

Así por lo demás lo ha asentado la jurisprudencia: “El título ejecutivo presenta una naturaleza análoga a la de una prueba privilegiada en términos tales que el acreedor dotado de él goza de la garantía jurisdiccional de solicitar el embargo de bienes suficientes del deudor y todo el peso de la prueba recae sobre el último. Éste debe desvanecer la presunción de autenticidad y de veracidad que el título supone. Conclúyese de aquí que si el ejecutado no rinde probanza alguna en apoyo de sus pretensiones, sus excepciones no pueden prosperar y ellas deben ser rechazadas”. (C. Concepción, 14 de julio de 1967. R., t. 64, sec. 2ª, pág. 33).

En el mismo sentido, en doctrina se ha señalado que: “Para que los derechos y las obligaciones que les son correlativas sean una realidad, es menester que existan medios compulsivos para obtener su cumplimiento, que, de otro modo, quedaría entregado por entero a la voluntad de los deudores. Cuando esos derechos son obscuros o disputados, se hace necesario seguir un procedimiento ordinario que los declare o establezca precisamente. Pero cuando ellos se encuentran ya declarados en una sentencia o en otro documento auténtico, corresponde exigir su realización por medio de un procedimiento más breve y de carácter coercitivo. Este último procedimiento no es otro que el juicio ejecutivo, que, de acuerdo con las ideas anteriores, puede definirse en esta forma: Juicio ejecutivo es un procedimiento contencioso especial que tiene por objeto obtener, por vía de apremio, el cumplimiento de una obligación convenida o declarada fehacientemente, que el deudor no cumplió en su oportunidad”. (Raúl Espinosa Fuentes, “Manual de

Procedimiento Civil”, “El Juicio Ejecutivo”, Actualizado por Cristián Maturana Miquel, Editorial Jurídica, 2003, pág. 7).

OCTAVO: Que, por otra parte, cabe señalar que los tribunales no sólo tienen la facultad-deber de conocer y juzgar las causas sometidas a su conocimiento, es decir, ejercer jurisdicción, sino que además están dotados de la facultad de imperio para hacer cumplir sus resoluciones, facultad que consagra expresamente el citado artículo 76 de la Constitución Política de la República, al disponer que “Para hacer ejecutar sus resoluciones, y practicar o hacer practicar los actos de instrucción que determine la ley, los tribunales ordinarios de justicia y los especiales que integran el Poder Judicial, podrán impartir órdenes directas a la fuerza pública o ejercer los medios de acción conducentes de que dispusieren. Los demás tribunales lo harán en la forma que la ley determine. La autoridad requerida deberá cumplir sin más trámite el mandato judicial y no podrá calificar su fundamento u oportunidad, ni la justicia o legalidad de la resolución que se trata de ejecutar”.

NOVENO: Que el imperio constituye una atribución privativa de los tribunales ordinarios y especiales que integran el Poder Judicial, mediante el uso del poder coercitivo del Estado cuando es requerido en forma legal. Sin embargo, en contraposición a lo precedentemente expuesto, los jueces árbitros carecen de imperio, es decir, no obstante ejercer jurisdicción para conocer y juzgar las controversias que se han sometido a su conocimiento, en forma análoga a la de los tribunales ordinarios, no han sido investidos de la fuerza coercitiva propia de la jurisdicción ordinaria para hacer cumplir lo resuelto, de lo que deriva la imposibilidad de ordenar por sí y ante sí el empleo del poder público para hacer ejecutar lo decidido.

En estas condiciones los árbitros, si bien tienen facultad para administrar justicia, lo que conlleva incluso el carácter de ejecutividad de las decisiones ejecutoriadas que adopten en los juicios que sustancien, no disponen de la fuerza pública, atribución que sólo se encuentra entregada a aquellas autoridades que el Estado ha designado, considerando especialmente que la imposición coercitiva de lo resuelto compromete intereses sociales por lo que sólo pueden ser ejecutadas por las autoridades instituidas por aquél.

DÉCIMO: Que en el contexto que se ha planteado la discusión y centrada ésta en la naturaleza del juicio impetrado en estos autos, cuyo objeto es el cumplimiento compulsivo de una obligación que consta en un título ejecutivo perfecto -escritura pública- y que busca procurar al titular del derecho la satisfacción sin o contra la voluntad del obligado, resulta evidente que tal controversia no ha podido ser sometida al conocimiento de un juez árbitro, desde que éste carece del imperio que se requiere en este tipo de procedimientos en que, desde su comienzo, las actuaciones se encuentran dirigidas a obtener la realización de bienes para los efectos de cumplir con la obligación contenida en el título ejecutivo. En efecto, al inicio del proceso se decreta una medida coactiva como lo es el mandamiento de ejecución y embargo de los bienes del deudor.

UNDÉCIMO: Que respecto de la competencia de los jueces árbitros la doctrina ha razonado simplificando las reglas, distinguiendo entre las materias que son de exclusiva competencia de tales jueces de aquellas que nunca serán de su conocimiento y respecto de las que hay que distinguir, puesto que puede en algún trámite del proceso ser de competencia del juez árbitro o del juez ordinario. Para poder resolver adecuadamente se ha diferenciado lo relativo al cumplimiento o ejecución de la sentencia definitiva, por una parte, y el juicio ejecutivo propiamente tal, por otra. Necesariamente el legislador distingue en el primer caso entre sentencias definitivas y otras resoluciones. A estas aplica el principio de la ejecución del artículo 113 del Código Orgánico de Tribunales. Siguiendo lo normado en el Código Orgánico de Tribunales en el artículo 114, correspondería, a elección de quien obtuvo, recurrir a ese mismo tribunal que dictó la sentencia definitiva o recurrir al tribunal competente conforme a la ley.

DUODÉCIMO: Que, sin embargo, respecto del cumplimiento de la sentencia definitiva en el mismo proceso, el legislador contempló la norma del artículo 635 del Código de Procedimiento Civil, que establece la regla general que dispone: “Para la ejecución de la sentencia definitiva se podrá recurrir al árbitro que la dictó”, como “al tribunal ordinario correspondiente, a elección de quien pide su cumplimiento”.

Aclarando la situación el legislador estatuyó la norma del inciso 3° del artículo 635 antes referido, que expresa: “Sin embargo, cuando el cumplimiento de la resolución arbitral exija procedimientos de apremio o el empleo de otras medidas compulsivas, o cuando haya de afectar a terceros que no sean parte en el compromiso, deberá ocurrirse a la justicia ordinaria para la ejecución de lo resuelto”.

Esta norma tiene su origen en la Comisión Mixta del Parlamento (sesión 30 y 31) en la que “El señor nombre reservado observa que no sólo debe ocurrirse a la justicia ordinaria para los efectos de cumplir las resoluciones arbitrales cuando éstas afecten a terceros que no sean parte en el compromiso, sino en todo caso, cuando hubiere de dictarse medidas de apremio que suponen el ejercicio de la autoridad pública de que no están investidos los jueces árbitros”. En la sesión XXXI, el señor Valdés agregó “que entre los procedimientos de apremio y medidas compulsivas a que se refiere esta disposición, se comprenden los embargos, lanzamientos, mandamientos, posesorios, etc., y en general, todas las diligencias que por su naturaleza requieran el empleo de la fuerza o la intervención de la autoridad pública o de sus agentes” (Santiago Lazo, Los Códigos de Chilenos Anotados, Código de Procedimiento Civil. Poblete Cruzat Hnos. Editores, año 1918, pág. 639).

En este sentido y refiriéndose al inciso final del artículo 635 del Código de Procedimiento Civil, el autor Raúl Espinoza Fuentes señala que: “puede desprenderse con claridad que el juicio ejecutivo, que por su naturaleza exige procedimientos de apremio, sólo puede ser de la competencia de la justica ordinaria”

DÉCIMOTERCERO: Que de lo anterior se concluye que si ha de utilizarse un procedimiento de apremio, disponerse medidas compulsivas, entre ellas “mandamientos”, deberá ocurrirse a la justicia ordinaria para la ejecución de lo resuelto. Esta explicación se extiende al juicio ejecutivo propiamente tal, por cuanto precisamente se inicia con la resolución del juez que se pronuncia sobre el título y de estimarse que este es líquido, actualmente exigible y que no se encuentra prescrito, se dispondrá el mandamiento de ejecución y embargo, esto es, una orden de ejecución, la que incluso puede ser cumplida por la fuerza tanto para ejecutar el embargo como para proceder al retiro de las especies.

Si bien es cierto que parte de la doctrina ha pretendido distinguir entre el cuaderno principal y el de ejecución, abogando por dejar el primero en conocimiento del árbitro, la jurisprudencia ha resuelto que no pueden existir distintos jueces que conozcan de un mismo procedimiento.

Así se ha dicho que: “siendo uno por naturaleza el juicio ejecutivo, no es posible dividir su continencia atribuyendo al árbitro el conocimiento de la parte relativa al fallo de las excepciones opuestas y al pronunciamiento de la sentencia definitiva y a la justicia ordinaria el de la parte concerniente al procedimiento de apremio”. (C. Valparaíso. Revista, t. VIII, sec. 2°, p. 18) y que: “tanto más inaceptable cuanto que el juicio ejecutivo empieza por una medida de apremio, como es el mandamiento de ejecución y cuanto que según se desprende de lo dispuesto en los arts. 111 y 112 del COT, el juez competente para conocer de un asunto lo es igualmente para conocer de todas las incidencias que en él se promuevan y no cabe que de un mismo juicio conozca simultáneamente o sucesivamente dos o más tribunales” (C. Concepción, Gaceta 1930, t. I, N°102, p. 404).

DÉCIMOCUARTO: Que, por otro lado, cabe destacar que la ejecución de autos se fundó en un título ejecutivo perfecto, escritura pública, el que si bien contiene una cláusula arbitral, ella sólo es aplicable a los conflictos sobre aplicación, interpretación, duración, validez o ejecución del contrato de compraventa celebrado por las partes, cuyo cumplimiento por lo demás no fue cuestionado, pero en ningún caso puede extenderse su aplicación al cumplimiento compulsivo de la obligación de pagar el mutuo conferido a las demandadas, que aunque lo fuere para costear la compra de acciones es independiente de éste y que al constar en un título ejecutivo autoriza para proceder a la ejecución y con ello se desvirtúa toda posibilidad de que sea la justicia arbitral competente para conocer a este respecto .

De esta manera aparece con toda nitidez que la competencia entregada a la justicia extraordinaria en referencia y que obliga a los compromisarios, está dirigida a dirimir las controversias que pudieran suscitarse entre las partes en relación a las materias referidas al contrato de compraventa y no al cumplimiento del mutuo.

DÉCIMOQUINTO: Que del tenor de lo expresado en los considerandos que anteceden resulta que la cláusula compromisoria en discusión no puede tener aplicación al caso de autos, por no ser extensible al mutuo pactado por las partes y porque en todo caso la pretensión de la demandante en cuanto se funda en la existencia de un título ejecutivo requiere ser tramitada en un juicio de esta naturaleza, lo que descarta a la justicia arbitral por carecer ésta de imperio.

DÉCIMOSEXTO: Que, además, cabe tener en consideración que el asunto planteado tiene relación precisa con reglas de la competencia absoluta, esto es, de aquellas que determinan la jerarquía y clase del tribunal llamado a conocer de la contienda, en razón en este caso de la naturaleza o materia. Estas reglas son de orden público e irrenunciables, pues conciernen a la organización de los tribunales de justicia y, por lo tanto, indisponibles para las partes, lo que refuerza la conclusión de que la cláusula compromisoria es inaplicable en la especie en razón de la naturaleza del procedimiento de que se trata.

En este sentido se ha dicho que “el juez árbitro puede conocer de todas materias para las que tenga competencia y no la tendrá cuando exista una prohibición legal o un impedimento de orden público. La facultad de imperio podría ubicarse en este último escenario, toda vez que se trata de un poder que sólo poseen los tribunales ordinarios estatales y del cual carecen los árbitros por involucrar precisamente la posible aplicación de medidas de “orden público”, para su cumplimiento”. (María Fernanda Vásquez Palma. “Arbitraje en Chile. Análisis crítico de su normativa y jurisprudencia”.LegalPublishing. Año 2009. Pág. 448).

DECIMOSEPTIMO: Que lo señalado deja en evidencia la incorrecta interpretación y aplicación que los sentenciadores han hecho de las normas denunciadas como infringidas, yerros que han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo impugnado, ya que determinaron que se acogiera la excepción de incompetencia deducida, misma que, en rigor, debió ser desestimada, razón suficiente por la que el recurso intentado deberá ser acogido.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 764, 767,785, y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación de fondo deducido en lo principal de fojas 122 por el abogado Gumaro Andrés Silva Ruiz de Viñaspre, en representación de la demandante, en contra de la sentencia de dos de junio del año en curso, escrita a fojas 119, la que se invalida y reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.

Regístrese.

Redacción a cargo de la Ministra Sra. Rosa Egnem Saldías.

Rol Nº 34.659-2017.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sra. Rosa María Maggi D., Sra Rosa Egnem S. y Abogado Integrante Sr. Juan Eduardo Figueroa V.

No firma el Ministro Sr. Valdés, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio.