Daño emergente
- Fecha
- 6 de diciembre de 2017
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Daño emergente
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Chillán, Rol 54-2016
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Chillan, Rol 391-2015
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Cerda Fernández, Gloria Chevesich Ruiz, Haroldo Brito Cruz, Ricardo Blanco Herrera
- Redacción
- Carlos Cerda Fernández
- Descriptores
- Daño emergente · Daño moral · Indemnización de perjuicios · Interrupción de la prescripción extintiva · Prescripción extintiva · Responsabilidad extracontractual · Apropiación indebida · Hecho ilícito · Requisitos de la responsabilidad civil · Plazo de prescripción · Derecho de opción · Mandamiento de ejecución y embargo · Recurso judicial · Interrupción civil de la prescripción · Excepción de prescripción adquisitiva
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 83403-2016, 6 de diciembre de 2017, «con»
Texto íntegro
Santiago, seis de diciembre de dos mil diecisiete.
Vistos:
En esta causa Rol N° C-391-2.015 del Primer Juzgado Civil de Chillán, en procedimiento sumario sobre indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, incoado por don nombre reservado contra don nombre reservado, el abogado Pablo Ramírez Carrión, actuando en representación del demandante, recurre de casación en el fondo contra la sentencia dictada el cuatro de octubre de dos mil dieciséis, a fs. 148, por la Corte de Apelaciones de Chillán, que revocó la que el dos de diciembre de dos mil quince emitiera el juzgado de primera instancia -que había accedido a la demanda- al acoger la excepción de prescripción extintiva opuesta por el señor nombre reservado.
Reclama la infracción de los artículos 2503 y 2518 del Código Civil, 59, 60 y 61 del Código Procesal Penal y 186 y 227 del Código de Procedimiento Civil. Solicita se anule el fallo singularizado y, en su reemplazo, se revoque la sentencia de segunda instancia.
Traídos que fueron los antecedentes en relación, se procedió a su vista en la audiencia de catorce de septiembre de dos mil diecisiete, habiéndose dejado el asunto en acuerdo.
Y TENIENDO PRESENTE QUE:
1°.- Don nombre reservado interpuso demanda de indemnización de perjuicios contra don nombre reservado, a fin de obtener una reparación pecuniaria del perjuicio que dice haber sufrido, en su calidad de víctima del delito de apropiación indebida.
Señala el demandante que desde el año dos mil tres explotaba una actividad comercial cuya contabilidad se encontraba a cargo del señor nombre reservado; que el veintisiete de abril de dos mil once le fue notificado un mandamiento de ejecución y embargo despachado en su contra, en la causa Rol C-5.385-2.014 del Segundo Juzgado Civil de Chillán, iniciada por la Tesorería General de la República para obtener el pago de cincuenta y seis millones de pesos ($ 56.000.000,-) de Impuesto al Valor Agregado (IVA), que no habría enterado en su oportunidad; que eso fue de exclusiva responsabilidad del demandado; que por ello entabló querella contra Valenzuela, como autor del delito de apropiación indebida; que ésa dio origen al RIT 3.404-2.011 del Juzgado de Garantía de Chillán; y que el trece de junio de dos mil doce su perseguido fue condenado por su participación en el mencionado ilícito, cometido hasta el año dos mil ocho.
Continúa exponiendo que lo ocurrido le ha generado perjuicios y gran aflicción, dado que el monto de la deuda por la cual se le demanda excede el valor total de su patrimonio, habiéndose llevado a cabo el retiro de sus especies.
Solicita que el tribunal lo resarza con la suma de cincuenta y seis millones de pesos ($ 56.000.000,-) por concepto de daño emergente, más intereses y reajustes, y de quince millones de pesos ($ 15.000.000) por daño moral.
nombre reservado opuso la excepción de prescripción extintiva, aduciendo que la apropiación de dineros se produjo entre enero de dos mil seis y julio de dos mil ocho, época esta última desde la que debe contabilizarse el plazo de prescripción. Como la demanda se interpuso el veintiuno de enero de dos mil quince, afirma que ha transcurrido con creces el tiempo de cuatro años exigido por el artículo 2332 del Código Civil;
2°.- El Primer Juzgado Civil de Chillán acogió la acción, al estimar que “… si bien el plazo de prescripción debe (en principio) comenzar a correr desde la fecha de perpetración del hecho doloso… la actora ha deducido querella criminal, cuestión, que trae como consecuencia jurídica, la interrupción civil del plazo de prescripción, el que solo ha comenzado a correr nuevamente a partir de la fecha de la sentencia definitiva criminal condenatoria, esto es, el 29 de agosto de 2012…”, desechando, de ese modo, la excepción alegada por Valenzuela y condenándolo al pago de cincuenta y un millones quinientos dieciocho mil novecientos cincuenta y cinco pesos ($ 51.518.955,-) por daño emergente y cuatro millones de pesos ($ 4.000.000,-) por daño moral;
3°.- La Corte de Apelaciones de Chillán, conociendo la apelación del perdidoso, revocó lo resuelto por el juzgado, acogiendo la excepción de prescripción extintiva, valiéndose para ello de lo establecido en el artículo 61 del Código Procesal Penal, en el sentido que la interrupción de la prescripción se encuentra sujeta a la preparación de la demanda civil como a su interposición en la cuerda penal, sin que en los antecedentes conste que el actor haya obrado en una u otra dirección. En consecuencia, agregó, al no mediar interrupción entre el año dos mil ocho -cese de ocurrencia de la apropiación indebida- y el dos mil quince -era de introducción de la presente demanda- el lapso extintivo de cuatro años exigido por el estatuto privado, se halla cumplido.
4°.- El libelo recursivo menciona infringidos los artículos 2503 y 2518 del Código Civil, 59, 60 y 61 del Código Procesal Penal.
Funda la vulneración del artículo 2503 en que “…la prescripción se interrumpe con la interposición de todo recurso judicial, independiente de la sede en la que se interponga o nomenclatura que esta tenga, ya sea demanda civil o querella criminal.”
En cuanto al 2518 del Código Civil, explica que no se dan los supuestos que establece el artículo 2503 -en sus tres numerales- que impiden que se produzca la interrupción civil del plazo de prescripción.
Hace presente que el fallo no se refirió al artículo 59 del Código Procesal Penal, sino únicamente al 60 y al 61 del mismo cuerpo legal, que son una mera consecuencia del primero; que ejerció el derecho de opción que le confiere el mentado artículo 59, pues lo que pretende no es más que la restitución de lo que el condenado le apropió punitivamente; y que nada tienen que ver en la discusión los artículos 60 y 61 del Código Procesal Penal, que “… se refieren exclusiva y únicamente para el caso de que se haya deducido la demanda civil en el proceso penal…”, cuyo no es el caso;
5°.- El artículo 2332 del Código Civil prescribe que “Las acciones que concede este título por daño o dolo, prescriben en cuatro años contados desde la perpetración del acto.”.
En la especie, el último acto de apropiación de los dineros del señor nombre reservado, consumado por el señor nombre reservado, ocurrió en el mes de julio de dos mil ocho, fecha desde la que se inició el cómputo del plazo de cuatro años.
Esta demanda fue presentada el quince de enero de dos mil quince.
Entre la ocurrencia del hecho ilícito y la acción civil de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual que se ejerce contra el demandado, han transitado más de seis años, de manera que la acción incoada está prescrita, a menos que haya operado la interrupción que el demandado arguye en su favor;
6°.- La tesis del recurrente es que la sola interposición con fecha veintisiete de mayo de dos mil once de la querella criminal contra el demandado, por el delito de apropiación indebida de especies de su pertenencia, la que fue cursada, produjo el efecto interruptivo, como quiera que, a la sazón, no habían corrido los fatales cuatro años a contar de julio de dos mil ocho;
7°.- El régimen de accionamiento de prerrogativas civiles en sede penal está lo bastante definido en el ordenamiento interno pertinente como para arrojar claridad en la materia.
Al haberse constituido como parte en la cuerda penal, en calidad de querellante, la víctima nombre reservado estuvo en situación de introducir su interés restitutorio o resarcitorio, explicitándolo durante el decurso del rito persecutorio. Concretamente, dada su condición de querellante en el procedimiento penal, su pretensión resarcitoria de los daños emergente y moral debió plantearse conjuntamente con el escrito de acusación o de adhesión, en su caso, por mandato del inciso primero del citado artículo 60. Pero aún para con anterioridad a ese momento procesal, el artículo 61 del estatuto adjetivo le brindaba otras maneras de llevar a la cuerda punitiva sus afanes civiles, interruptivos, ésos sí -que no la querella-;
8°.- Nada de aquello actuó el señor nombre reservado, lo que trajo para él como necesaria consecuencia, que utilizara la vía civil -como se lo permitía el propio artículo 59- siempre y cuando la enderezara dentro del término prescriptivo de cuatro años, contado desde julio de dos mil ocho; dicho está que eso abortó, al accionarse recién el quince de enero de dos mil quince;
9°.- Ergo, al no haber operado la interrupción alegada por el impugnante, la acción se encuentra extinguida, quedando descartadas las infracciones de derecho que motivaron su alzamiento.
Consideraciones sobre la base de las cuales se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Pablo Ramírez Carrión, actuando en representación de don nombre reservado, contra la sentencia de cuatro de octubre de dos mil dieciséis, dictada a fs. 148 por la Corte de Apelaciones de Chillán.
Se previene que la ministra Chevesich concurre a la decisión, pero deja expresa constancia que, en su concepto, la interrupción civil del término legal necesario para declarar la prescripción extintiva de la acción incoada, opera con la notificación legal de la demanda, no con su presentación como lo sostiene la sentencia impugnada; atendido lo que disponen las normas contenidas en los artículos 2503 y 2518 del Código Civil; yerro que, en todo caso, no tiene influencia en la parte dispositiva, dado que la presentación de la demanda lo fue transcurrido con creces el plazo de cuatro años, por lo mismo, también lo fue su notificación.
Acordada con el voto en contra del ministro señor nombre reservado, quien estuvo por acoger el presente recurso de casación en el fondo por los siguientes fundamentos:
1).- Que la expresión “recurso judicial” contenida en la normativa general sobre la materia está referida y requiere, en todo caso, de una gestión del acreedor que motive el accionar de la jurisdicción en procura de un derecho, presupuesto que se satisface con la querella presentada en sede penal, toda vez que está encaminada a la reparación integral del delito, siendo una de sus finalidades la preparación de la demanda civil.
2).- Que interrumpida como lo fue la acción penal, por la interposición de la respectiva querella criminal, solamente cesó tal circunstancia con la dictación de la sentencia penal, data desde la cual debió volver a contarse el plazo de prescripción, el cual a la fecha de la demanda civil no habían transcurrido los cuatro años, término consagrado para tal institución, razón por la cual, a juicio del disidente, debió acogerse el presente recurso de casación en el fondo, por infracción a los artículos 2503 y 2508 del Código Civil, y 60 y 61 del Código Procesal Penal.
Regístrese y devuélvase, con su agregado.
Redacción del ministro Cerda, y el voto y la prevención, sus autores.
N° 83.403-2.016.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Haroldo Brito C., Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y señor Carlos Cerda F. No firma el ministro señor Brito, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios. Santiago, seis de diciembre de dos mil diecisiete.