Juicio ejecutivo
- Fecha
- 14 de diciembre de 2017
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Tema
- Juicio ejecutivo
- Carátula
- Scotiabank Chile S.A. con Ministerio de Obras Publicas (direccion GRAL. de Obras Públicas) (e)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 6202-2016
- Primera instancia
- 22º Juzgado Civil de Santiago, Rol 16178-2015
- Ministros
- Héctor Carreño Seaman, Juan Figueroa Valdés, Patricio Valdés Aldunate, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Rafael Gómez Balmaceda
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: arts. 434, 768, 769, 785
Decreto con fuerza de ley 850: art. 14
Ley N° 18.575: art. 29
Ley N° 19.983: art. 5 - Descriptores
- Juicio ejecutivo · Acción ejecutiva · Falsedad del título · Excepción de pago · Notificación judicial · Director General de Obras Públicas · Falta de preparación del recurso de casación en la forma · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Falta de trámite esencial · Cobro de facturas · Excepciones en el juicio ejecutivo · Falsedad de la factura · Acción ejecutiva de cobro de factura · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 33850-2017, 14 de diciembre de 2017, «Scotiabank Chile S.A. con Ministerio de Obras Publicas (direccion…»
Texto íntegro
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Santiago, catorce de diciembre de dos mil diecisiete.
VISTOS:
En estos autos Rol Nro. 16.178-2015 seguidos ante el Vigésimo Segundo Juzgado Civil de Santiago, en juicio ejecutivo de cobro de facturas, caratulados “Scotiabank Chile S.A. con Ministerio de Obras Públicas”, por sentencia escrita a fojas 244 y siguientes, de ocho de abril de dos mil dieciséis, se acogieron las excepciones contempladas en los números 6, 7 y 9 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, con costas.
La demandante interpuso apelación contra dicho fallo y una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de ocho de mayo de dos mil diecisiete, escrita a fojas 289 y siguientes, revocó la sentencia apelada y, en su lugar, rechazó las excepciones opuestas por el ejecutado, con costas.
Contra esta última sentencia el demandado, a fojas 293, dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
PRIMERO: Que la abogada Irma Soto Rodríguez, Procurador Fiscal del Consejo de Defensa del Estado, en representación del demandado, interpuso el presente arbitrio formal, el cual se sustenta en la causal del número 9 del artículo 768 en relación al artículo 800 n° 2, ambos del Código de Procedimiento Civil.
Expone que la Corte de Apelaciones funda su decisión en la existencia de un supuesto estado de pago n° 3 por la cantidad de $ 144.825.226, firmado y timbrado por el Inspector Fiscal. Sin embargo, afirma que dicho documento fue acompañado por la contraria luego de vencido el término probatorio, razón por la que no se consideró dicho instrumento en el fallo de primer grado.
Reclama que la valoración del referido documento por el tribunal de alzada le significó un estado de indefensión, pues no tuvo la posibilidad procesal de hacer valer sus descargos. Al efecto sostiene que éste no constituye un estado de pago propiamente tal, pues no contiene fecha de pago ni tampoco la firma del Director Regional de Vialidad, elementos que exige el Reglamento del Ministerio de Obras Públicas y el contrato suscrito por el Ministerio y la empresa emisora de la factura.
SEGUNDO: Que la causal de casación en la forma invocada por la recurrente, referida precedentemente, no fue preparada en los términos que señala la ley. En efecto, según lo dispone el artículo 769 del aludido Código de Procedimiento Civil, para que la nulidad formal impetrada pudiera acogerse aquel que la entabla debió haber reclamado oportunamente y en todos sus grados del vicio que invoca, exigencia que en la especie no se cumplió, toda vez que si bien las alegaciones de la recurrente se encuentran dirigidas al fallo de segunda instancia, en cuanto fundó su decisión en un documento acompañado por la demandante fuera del término probatorio, la resolución dictada por el tribunal a quo a fojas 243, por la que se le tuvo presente en lo que fuere pertinente, no fue objeto de impugnación alguna.
TERCERO: Que, en atención a lo anterior, necesario es concluir que el recurrente no reclamó oportunamente y en todos sus grados del vacío que actualmente alega, circunstancia suficiente para que la casación impetrada por el vicio aludido deba rechazarse.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO INTERPUESTO:
CUARTO: Que la recurrente sostiene que la sentencia objetada ha incurrido en infracción de los artículos 18 y 24 del D.F.L. N° 1 del Ministerio de Hacienda; 29 de la Ley N° 18575; 14 del D.F.L. N° 850; 5° letra d) de la Ley N° 19.983; 1700, 1710, 1711 del Código Civil; 3° inciso final de la Ley N° 18880; 19, 20, 21, 1437, 1545, 1546, 1547 inciso final, 1560, 1562, 1563, 1564 del Código Civil; y 464 números 9 y 6 del Código de Procedimiento Civil.
En un primer capítulo arguye que la Dirección General del Ministerio de Obras Públicas no tiene la representación judicial del Servicio, toda vez que el legislador le confirió dicha facultad única y exclusivamente al Consejo de Defensa del Estado. De este modo, sostiene que habiéndose notificado judicialmente la factura a quien carecía de facultad para representar al Fisco, no es posible concluir que el título tenga mérito ejecutivo.
A continuación alega que la prueba rendida da cuenta de una serie de actos administrativos que gozan de una presunción de legalidad, los que no fueron desvirtuados por el ejecutante y, en tal sentido, los jueces del fondo incurrieron en un error de derecho al prescindir de la valoración legal de los referidos medios de prueba.
Por último reclama que la factura sub lite no se condice con el contrato del que supuestamente proviene, la que es sólo aparente, es decir, es falsa. Explica que no existe el supuesto estado de pago n° 3 invocado por la contraria, ya que las obligaciones pecuniarias se extinguieron con ocasión del pago efectuado por el Fisco de Chile a la Empresa Constructora Branex Limitada. En otras palabras, arguye que el cumplimiento de las condiciones y requisitos que establece el Reglamento respectivo es imperativo respecto del Ministerio de Obras Públicas, ya que de otra forma se incurriría en un vicio de nulidad de derecho público.
QUINTO: Que para una acertada resolución del recurso resulta conveniente dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso:
a.- La abogada Alejandra Amar Zaninetti, en representación de Scotiabank Chile, interpuso demanda ejecutiva contra la Dirección General de Obras Públicas del respectivo Ministerio, solicitando que se despache mandamiento de ejecución y embargo por la cantidad de $ 144.825.226, más los intereses legales y se disponga seguir adelante con la ejecución hasta hacer entero y cumplido pago de lo adeudado, con costas.
Señala que su representada es titular de la factura N° 8, emitida con fecha 27 de enero de 2015 contra el demandado, por un valor total de $ 144.825.226, con vencimiento desde la fecha de emisión de la factura, la que le fue cedida a su representada por la Empresa Constructora Branex Limitada.
Añade que notificada judicialmente la misma, la demandada no impugnó la falsedad de la factura ni alegó la falta de entrega de las mercaderías, por lo que la deuda es líquida, actualmente exigible y no se encuentra prescrita.
b.- La demandada solicitó la nulidad de la notificación de la demanda, alegando que el Ministerio de Obras Públicas debe ser representado judicialmente por el Consejo de Defensa del Estado, de manera que su emplazamiento, efectuado a través del Director General de dicho Ministerio, no resulta válido.
c.- El demandante se allanó al incidente opuesto, el que fue acogido por el tribunal a fojas 44.
d.- La ejecutada opuso las excepciones de los números 7, 6 y 9 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la falta de requisitos para que el título tenga fuerza ejecutiva, su defensa se basó en la falta de representación judicial que tiene el Director del Ministerio de Obras Públicas, por lo que afirma que la gestión preparatoria de la vía ejecutiva no tuvo ningún valor.
En cuanto a las restantes excepciones, señaló que la factura sub lite se relaciona con un contrato suscrito por el Ministerio de Obras Públicas y la Empresa Constructora Branex Limitada, añadiendo que no existe el supuesto estado de pago al que se alude en dicho título, pues éste ya fue pagado a través de otra factura a su emisora. Denuncia la existencia de una doble facturación de la referida empresa constructora, cuya razón el título en que se funda la ejecución es falso.
e.- El demandante solicitó el rechazo de las excepciones opuestas.
Respecto de la primera defensa, indicó que el Consejo de Defensa del Estado alegó la nulidad de la notificación de la demanda por los mismos argumentos, sin extenderla a la gestión preparatoria de notificación de factura, con lo que convalidó el supuesto vicio que ahora alega.
En cuanto a las excepciones de pago y falsedad, señala que la cesión fue debidamente notificada sin que el Fisco alegara su falsedad, y que los pagos que reclama fueron efectuados con posterioridad a la emisión de la factura n° 8, es decir, dicen relación con acreedores distintos al Banco.
f.- En el fallo de primera instancia el juez a quo acogió las excepciones opuestas por el ejecutado. Apelado por la demandante, la Corte de Apelaciones revocó la sentencia impugnada, resolviendo desestimarlas y dar lugar a la demanda sub lite.
SEXTO: Que la sentencia recurrida desestimó las excepciones opuestas, fundándose en lo que respecta a la falta de requisitos para que el título tenga fuerza ejecutiva en lo siguiente: “No obstante haberse obtenido la nulidad de la notificación de la demanda ejecutiva –por allanamiento del demandante- nunca se ha cuestionado la notificación de la gestión judicial practicada a la demandada”. Añade que de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto con Fuerza de Ley N° 850, en su artículo 14, se establece que el Director General de Obras Públicas representa tanto legal como extrajudicialmente a la Dirección General de Obras Públicas, de modo que: “De haber existido algún vicio al momento de la notificación de la gestión preparatoria, se convalidó con la presentación de nulidad presentada que no la abarcó, demostrando que de existir tal vicio, tomó conocimiento de este el Fisco de Chile, no alegándolo dentro del plazo legal”.
En cuanto a las excepciones de falsedad y de pago, indica que: “De la prueba rendida aparece que dicha copia de factura fue entregada y recibida realmente por la Dirección General de Obras Públicas del Ministerio respectivo, el mismo día de su emisión, esto es con fecha 27 de enero de 2015, con firma y timbre auténticos; también consta de ella que sí cuenta con las firmas de aprobación del Inspector Fiscal y que le fue entregado con el estado de pago N° 3, por la suma de $ 144.825.226, con firma y timbre del Inspector Fiscal señor Álvaro Núñez Cruz, y por otro lado, dicha factura nunca ha sido anulada, por lo que no resulta efectivo todo lo alegado a este respecto por el Fisco de Chile”. Por último, expresa que las alegaciones de la ejecutada resultan inadmisibles, pues han sido formuladas de forma extemporánea: “Varios meses después de tomar conocimiento en forma legal, tanto de la cesión, como de la notificación judicial de la gestión preparatoria de la factura en cuestión, esto es, vencido con creces los plazos que la ley le concedía para realizar dichas alegaciones”.
SÉPTIMO: Que ha de admitirse que del examen de los antecedentes resulta que no se han configurado los errores de derecho que ha invocado en la especie el recurrente para impugnar el fallo.
OCTAVO: Que, en efecto, en cuanto a la nulidad de la notificación judicial de la factura que se le practicó al Sr. Director General de Obras Públicas en la gestión preparatoria de la vía ejecutiva, ha de señalarse que no resulta procedente admitir su alegación, si se considera que el procedimiento se ciñó a lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley Nº 19.983, en relación con lo prevenido en el artículo 434, Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, como consta de lo consignado a fojas 20 por el Sr. Secretario del Tribunal, que certifica lo siguiente: “Que el demandado no impugnó de falsas las facturas, las guías de despacho, o del recibo de las mismas, o la falta de entrega de las mercaderías, o la prestación de los servicios, dentro del plazo legal, el que se encuentra vencido”.
NOVENO:
Que, asimismo, la respectiva notificación que se le libró al Sr. Director General de Obras Públicas no obsta a su validez, si se considera que entre sus funciones, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 del D.F.L Nº 850 del Ministerio de Obras Públicas, de 25 de Febrero de 1998, le corresponde dirigir la labor de la Dirección General de Obras Públicas y en el ejercicio de estas facultades tiene la de representar, para todos los efectos, tanto legal como extrajudicialmente a la Dirección, más todavía si, conforme a la Ley Nº 19.983, que regula la Transferencia y le otorga Mérito Ejecutivo a la Factura, de 15.12.2004, se establece en el artículo 5º, letra d) lo siguiente: “Que, puesta en conocimiento del obligado a su pago mediante notificación judicial, aquél no alegare en el mismo acto, o dentro de tercero día, la falsificación material de la factura o guía o guías de despacho respectivas, o del recibo a que se refiere el literal precedente, o la falta de entrega de la mercadería o de la prestación del servicio, según el caso, o que, efectuada dicha alegación, ella fuera rechazada por resolución judicial. La impugnación se tramitará como incidente y, en contra de la resolución que la deniegue, procederá el recurso de apelación en el solo efecto devolutivo.” (La frase: “o la falta de entrega de la mercadería o de la prestación del servicio”, fue eliminada del texto por la Ley Nº 20.956, de 26 de Octubre de 2016).
DECIMO:
Que, a su vez, respecto de las excepciones de falsedad del título y pago de la deuda opuestas a la ejecución por el Fisco de Chile en representación del demandado a fojas 47 y siguientes y que se refiere a la infracción de los Nos 6° y 9°del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, ha de considerarse que ninguno de los preceptos citados han sido vulnerados, desde que la factura Nº 8 en cuyo título se funda la ejecución no reviste el significado de falsa que se le atribuye, ni consta el pago del crédito de la cual ella da fe, como resulta del considerando cuarto del fallo que se impugna.
UNDECIMO: Que, por lo demás, resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y que, efectuada correctamente dicha labor, al determinar estos con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de las normas atinentes al caso en estudio, ellos resultan inamovibles para este tribunal de casación, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad salvo en tanto se haya impugnado la sentencia denunciando infracción a las leyes reguladoras de la prueba.
Que, en consecuencia, al no haberse impugnado adecuadamente los hechos que sirven de sustento a los basamentos respecto de los cuales se elaboró el arbitrio de casación en estudio, mediante la denuncia – efectuada con la debida pertinencia y propiedad – de transgresión a leyes reguladoras de la prueba que, de ser efectiva, habría permitido alterarlos, sólo queda concluir que por este capítulo el recurso no podrá prosperar.
Y visto además lo dispuesto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por la parte demandada, respectivamente, en lo principal y primer otrosí de fojas 293, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de ocho de mayo del año en curso, que se lee a fojas 289 y siguientes.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redactó el Abogado Integrante Sr. Rafael Gómez B.
Nº 33.850-2017.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sra. Rosa María Maggi D. y Abogados Integrantes Sr. Rafael Gómez B. y Sr. Juan Eduardo Figueroa V.
No firma el Ministro Sr. Valdés, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio.