Ocupación ilegal
- Fecha
- 18 de diciembre de 2017
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Ocupación ilegal
- Carátula
- Automotora Gildemeister S.A. con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Rancagua, Rol 3397-2015
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras y Garantia de Peumo, Rol 342-2014
- Ministros
- Carlos Cerda Fernández, Carlos Pizarro Wilson, Haroldo Brito Cruz, Leonor Etcheberry Court, Ricardo Blanco Herrera
- Redacción
- Carlos Cerda Fernández
- Descriptores
- Ocupación ilegal · Acción de precario · Comodato precario · Bien inmueble
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 78985-2016, 18 de diciembre de 2017, «Automotora Gildemeister S.A. con»
Texto íntegro
Santiago, dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete.
VISTOS:
En esta causa Rol C-342-2.014 del Juzgado de Letras de Peumo, procedimiento sumario sobre comodato precario, seguido por Automotores Gildemeister S.A. contra nombre reservado y nombre reservado; el abogado Carlos Alfonso Morales Arellano, actuando en representación de la demandante, deduce a fojas 270, recurso de casación en el fondo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua el veintitrés de agosto de dos mil dieciséis (fojas 259), que revocó la de primera instancia -de veintiocho de agosto de dos mil quince (fojas 184)- que había acogido la demanda.
No señala expresamente cuáles son las normas que observa infringidas, pero se refiere al artículo 1801 del Código Civil y a las normas establecidas en el Código de Comercio relativas a la formación del consentimiento. Solicita se anule el referido fallo, reemplazándoselo por otro que confirme la decisión de primer grado, dando lugar a la acción impetrada, con costas.
Traídos que fueron los antecedentes en relación, se procedió a su vista en la audiencia de veintiséis de septiembre último, en presencia de los abogados que por ambas partes comparecieron a estrados, habiéndose dejado el asunto en acuerdo.
Y TENIENDO PRESENTE QUE:
1°.- Automotores Gildemeister S.A. interpone demanda de comodato precario contra nombre reservado y nombre reservado para que le sea restituida la máquina enfardadora rectangular LSb 1290, marca Kuhn, N° de serie VGGE000396, sin número de motor, nueva y con garantía, avaluada en 107.800 euros (UE ciento siete mil ochocientos), de la que se dice dueña.
Relata que el veintitrés de diciembre dos mil trece entregó el artefacto a nombre reservado para que realizara una demostración en terreno; que en esa oportunidad los demandados manifestaron su voluntad de adquirirlo, a nombre de la empresa Etanol del Pacífico Sur S.A. de la que son socios; que se convino que el precio se pagaría mediante leasing en el Banco de Lage Landen; que nombre reservado alteró unilateralmente la forma de pago ya acordada, exigiendo la facturación contra un cheque dado en garantía; que ello no fue aceptado por la empresa, sugiriendo ésta a cambio, que dejara dos cheques de igual monto, a treinta y sesenta días, firma de un pagaré y prenda sobre la máquina enfardadora, para gestionar un crédito directo en Automotores Gildemeister S.A. para el evento que fuera rechazado el leasing; que esto último ocurrió el treinta y uno de enero de dos mil catorce; que los demandados no accedieron a la opción propuesta por la demandante; y que como consecuencia de lo anterior, Automotores Gildemeister S.A. intentó retirar la enfardadora del predio del demandado Armijo, impidiéndosele el ingreso.
nombre reservado y nombre reservado oponen la excepción de falta de legitimación activa, al carecer la pretendiente de la calidad de dueña del bien cuya restitución solicita. Esgrimen que con fecha nueve de diciembre de dos mil trece, fueron pactados los términos del contrato de compraventa sobre la maquinaria -perfeccionándose de este modo el contrato- decidiéndose, en ese instante, que la enfardadora sería inmediatamente puesta a disposición de Etanol del Pacífico Sur S.A. y que el pago del precio se efectuaría mediante el giro de un cheque a sesenta días, por la cantidad de noventa y dos millones ochocientos sesenta y ocho mil cuatrocientos setenta y un pesos ($92.868.471,-), documento que fue entregado a la actora el diecinueve de ese mes. Asegura que ocho días después se transfirió el dominio de la enfardadora a la empresa mencionada, lo que ocurrió en el domicilio de la compradora;
2°.- El Juzgado de Letras de Peumo accedió a la demanda de comodato precario, ordenando la restitución de la maquinaria dentro de diez días corridos de ejecutoriada la sentencia, habida cuenta que se configuraban los requisitos establecidos en el artículo 2194 del Código Civil, pues la demandante logró acreditar la propiedad sobre el bien de que se trata y la ocupación por parte de los demandados.
Contra esa resolución, nombre reservado y nombre reservado interpusieron recursos de casación en la forma y de apelación subsidiaria;
3°.- La Corte de Apelaciones de Rancagua rechazó el recurso de casación y, en cuanto al de apelación, revocó lo resuelto por el juzgado, al considerar que no se está en presencia de un comodato precario, dado que los demandados cuentan con un título que legitima la ocupación del bien, a saber, un contrato de compraventa.
Razona que, al tratarse de un bien mueble, basta el mero acuerdo de voluntades -tanto en la cosa vendida como en el precio- para que el contrato de compraventa se perfeccione, hecho que fue reconocido por ambas partes. Estima que el “documento clave” para establecer lo anterior, fue la copia de la querella acompañada por el demandante -a fojas 63- en la que confiesa el concierto de las partes a ese respecto.
Señala, además, que “…es imposible admitir que mediara aquí precario en la tenencia de la enfardadora; toda la cuestión se refiere, en verdad, a si se cumplió o no con la obligación del comprador de pagar el precio, pero ese es un asunto ajeno a la materia de este pleito…”;
4°.- La impugnación substantiva reitera -detalladamente- los hechos en que el recurrente funda su acción y esgrime que, en la especie, el contrato de compraventa no se habría perfeccionado en los términos del artículo 1801 del Código Civil, porque no se formó el consentimiento. Explica que existió interés por parte de la recurrente en vender la máquina y de los demandados en adquirirla, acordándose que el pago del precio se realizaría a través de un leasing que les otorgaría el Banco de Lage Landen, generándose de este modo la aceptación condicional por parte del recurrente; sobre este punto, hace referencia a lo prescrito en el artículo 102 del Código de Comercio.
Una vez rechazado el referido leasing a la recurrida, asevera que no lograron llegar a un acuerdo sobre la forma de pago; por tanto, no se concretó el negocio.
Finalmente, se refiere a la prueba que rindió en su oportunidad, con el fin de acreditar el dominio sobre la cosa;
5°.- Necesario se hace recordar el contenido de la normativa atingente.
El artículo 2174 inciso primero del Código Civil define el comodato o préstamo de uso como “…un contrato en que una de las partes entrega a la otra gratuitamente una especie, mueble o raíz, para que haga uso de ella, y con cargo de restituir la misma especie después de terminado el uso.” Por su parte, el artículo 2194 de la misma legislación prescribe que éste “…toma el título de precario si el comodante se reserva la facultad de pedir la restitución de la cosa prestada en cualquier tiempo.”
El comodato genera para el comodatario la obligación de restituir el bien objeto del contrato, sea o no en época cierta; si la devolución cumple con las características que señala el citado artículo 2194, entonces podría estarse ante un comodato precario. En ese contrato de comodato la restitución de la cosa constituye un elemento de su esencia;
6°.- En primera y segunda instancia los tribunales no dieron por existente algún hecho relacionado con la restitución del mueble, v. gr. plazo para efectuarla.
Así, el Juzgado de Letras de Peumo accedió a la pretensión, estimando que se cumplía con los elementos de procedencia del precario, refiriéndose expresamente al dominio del bien objeto de la acción y a su ocupación por parte de los demandados; en tanto, la sentencia recurrida -que revoca lo resuelto por aquel tribunal- aborda tangencialmente la figura del comodato precario, procediendo a calificar como contrato de compraventa lo que considera haber sido un acuerdo de voluntades entre las partes, título que legitima la posesión y uso del equipo enfardador, por los perseguidos;
7°.- Automotores Gildemeister S.A. no hace referencia alguna en el escrito de alzamiento a tan crucial aspecto. En la demanda de comodato precario se apoya en que “…la especie mueble fue entregada de forma voluntaria…”; en que no se concretó el negocio “…por causas sólo imputables a los demandados…”; y en que no existió “…previo contrato de ninguna especie…”. Nada indica en cuanto a la existencia de acuerdo entre las partes tocante a la restitución de la enfardadora, ni menos sobre las condiciones que exige el artículo 2194 ya citado.
En el libelo de fondo -como se señaló en supra 4°- no incluye alegación sobre la institución que invoca en su demanda, esto es, el comodato precario, sino más bien, sigue la misma línea utilizada por la Corte de Apelaciones de Rancagua. No se vislumbra reproche alguno, orientado a la vulneración de aquellas normas substantivas que permitirían decidir el asunto controvertido, como podrían ser, v. gr., el artículo 2194 -principalmente- el 2174 o el 2195 inciso primero, todos del estatuto de derecho privado;
8°.- Cuanto hasta ahora dicho deja en evidencia un defecto irreparable de la impugnación, consistente en haberse dejado en la más total ignorancia aquel elemento de la esencia del contrato de comodato precario que se alza como la causa de pedir en estos autos, como lo es el consentimiento relativo a la restitución de la cosa supuestamente comodatada. Es ésta una circunstancia de hecho ignorada y no establecida en el fallo que se examina.
Mal, pues, puede pretender el recurrente revestirse de la condición de comodante como para que se le reconozca la titularidad que ello entraña;
9°.- Sabido es que un recurso de casación en el fondo goza de una marca identificadora dentro del régimen impugnador del ordenamiento procesal chileno, cual su naturaleza exclusivamente jurídica, lo que redunda en que no pueda esta Corte valerse de él para inmiscuirse en las valoraciones que los jueces del fondo han efectuado, de las probanzas rendidas en la causa, tarea reservada en exclusiva a las instancias llamadas a conocer lo relacionado con los hechos a los que han de aplicar el derecho. El escrito de formalización del presente reclamo, al prescindir de un debido y focalizado enfoque del substrato de derecho probatorio atingente, no proporciona a esta Corte la herramienta que requiere para poder adentrarse en la labor jurisdiccional de fijación de los hechos -entiéndase, restitución-;
10°.- Ergo, el intento de invalidación queda abortado, al acodarse en presupuestos de hecho insubstituibles.
Consideraciones sobre la base de las cuales se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto a fojas 270 por el abogado Carlos Alfonso Morales Arellano, en representación de Automotores Gildemeister S.A., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua el veintitrés de agosto de dos mil dieciséis, a fojas 259.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del ministro Cerda.
N° 78.985-2.016.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Haroldo Brito C., Ricardo Blanco H., Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes señor Carlos Pizarro W., y señora Leonor Etcheberry C. No firma el Ministro señor Brito y la Abogada Integrante señora Etcheberry, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios el primero y por estar ausente la segunda. Santiago, dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete.