Servidumbre minera
- Fecha
- 21 de diciembre de 2017
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- Compañia Minera Teck Quebrada Blanca S.A. con Fisco de Chile (MRA.)
- Corte de origen
- C.A. de Iquique, Rol 654-2016
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Iquique, Rol 2209-2014
- Ministros
- Gloria Chevesich Ruiz, Jorge Lagos Gatica, Ricardo Blanco Herrera, Rodrigo Correa González, Sergio Muñoz Gajardo
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 19
Código de Procedimiento Civil: arts. 764, 765, 770, 771, 772, 783
Codigo de mineria: arts. 120, 124, 234, 235
Ley organica constitucional sobre concesiones mineras: art. 8 - Descriptores
- Servidumbre minera · Constitución de servidumbre minera · Procedimientos mineros
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 101735-2016, 21 de diciembre de 2017, «Compañia Minera Teck Quebrada Blanca S.A. con Fisco de Chile (MRA.)»
Texto íntegro
Santiago, veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete.
Visto:
Ante el Primer Juzgado de Letras de Iquique, en autos Rol Nº 2.209-2014, don Francisco Javier Allendes Barros, abogado, en representación de la Compañía Minera Teck Quebrada Blanca S.A., interpuso demanda en juicio sumario en contra del Fisco de Chile, a fin que se constituya la servidumbre de ocupación que describe, previa determinación de la indemnización que corresponda, con costas en caso de oposición.
El demandado contestó el libelo, solicitando su rechazo en atención a los argumentos que expresa.
El tribunal de primera instancia, mediante fallo de tres de junio de dos mil dieciséis, que se lee a fojas 413 y siguientes, rechazó la demanda, sin costas, por estimar que la demandante tuvo motivo plausible para litigar.
Una sala de la Corte de Apelaciones de Iquique, conociendo del recurso de apelación deducido por la demandante, por sentencia de veintidós de noviembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 520, la confirmó.
En contra de esta última decisión, la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo por haberse incurrido, en su concepto, en infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que este tribunal la invalide y dicte la de reemplazo que describe.
Se trajeron estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que la parte recurrente fundamenta su recurso sosteniendo que los jueces, al confirmar la sentencia de primer grado, infringieron los artículos 19 y 20 del Código Civil, y 120 N° 1 del Código de Minería.
Luego de referirse a los antecedentes del proceso sostiene que la sentencia de primera instancia rechazó la demanda de constitución de servidumbre legal minera por estimar, de acuerdo a una interpretación gramatical de la frase “y demás obras complementarias” a que alude el numeral 1° del artículo 120 del Código de Minería, que se refiere a “la implementación y/o construcción de obras físicas-intangibles”, y que en definitiva, la servidumbre solicitada “no tiene como finalidad facilitar la conveniente y cómoda exploración y explotación mineras … sino más bien y según lo expresa la propia demandante, cumplir una exigencia de carácter ambiental”
Señala que resulta relevante dejar constancia de las cuestiones de hecho que quedaron fijadas. Es así como los sentenciadores del fondo dieron por sentado que la demandante cumple con los requisitos para la constitución de la servidumbre requerida, sin embargo, como se dijo, estimaron que el concepto de “obras complementarias” que incluye el artículo 120 N° 1 del Código de Minería tendría un alcance mucho más limitado y estricto que el que indica la ley, considerando que las labores que realizará para el desarrollo de la actividad minera no cumplen los requisitos legales. Es así como la sentencia de primer grado, confirmada por la de segundo, tuvo por establecido que la demandante es dueña de las concesiones mineras que precisa, y que el Fisco de Chile es propietario de los terrenos que abarcan las servidumbres requeridas, la que tienen como finalidad la utilidad minera, puesto que permiten la explotación del yacimiento de la actora. También dejó asentado que el objetivo de la servidumbre está ligado con la creación de un área de compensación ambiental exigida por la autoridad medio ambiental para efectos de desarrollar la actividad minera, área en la cual se implementarán labores de conservación, protección y preservación de los elementos de flora, vegetación y fauna terrestre, instalando la infraestructura necesaria al efecto. Finalmente tuvo por establecido que las alegaciones relativas a existir derechos de terceros -tanto concesiones mineras como servidumbres- o relacionadas con la posible afectación del medio ambiente, del plan regulador comunal, o de monumentos nacionales, no impiden la constitución de una nueva servidumbre minera, atendido que el Código de Minería sólo ha establecido como condición o requisito para constituirla que el predio dominante sea titular de una concesión minera, y que los gravámenes sean necesarios para facilitar la conveniente y cómoda exploración y explotación minera.
Atendido lo referido afirma que el sentenciador interpretó de manera errada y restrictiva el artículo 120 N° 1 del Código de Minería, que se refiere a las hipótesis en que es factible solicitar una servidumbre legal minera de ocupación sobre la base de un mal entendido “sentido gramatical” en relación con la expresión “obras complementarias”. De esta manera se infringieron los artículos 19 y 20 del Código Civil, debido a que en contra de lo señalado en dichas normas, el sentenciador decidió limitar la expresión referida en vez de valerse del claro sentido de la ley y de su tenor literal y del sentido natural y obvio. De esta manera se ha aplicado un parámetro de interpretación que la ley no ordena como lo es “el sentido gramatical” a una norma que no contiene pasajes oscuros o dudosos.
Una correcta aplicación del artículo 19 del Código Civil, sostiene, obliga a determinar el sentido del término “obras complementarias” según su finalidad, que no es otra que el gravamen que se impone sobre un predio para la cómoda y conveniente exploración y explotación minera, sin que se imponga otros requisitos excluyentes o restrictivos. Es así como las obras complementarias que se pretenden realizar con la obtención de la servidumbre de ocupación, corresponden a la instalación de la infraestructura necesaria como medida de compensación ordenada por la autoridad medioambiental para la realización de la actividad minera de la demandante.
En cuanto a la infracción del artículo 20 del Código Civil, señala que el sentido y alcance natural y obvio de la expresión “complementarias”, según el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, se define como aquello “que sirve para complementar o perfeccionar algo”, y complemento como “cosa, cualidad o circunstancia que se añade a otra para hacerla íntegra o perfecta”. En este sentido, la infraestructura que se construirá en el área de compensación busca perfeccionar la explotación minera que pretende continuar ejerciendo.
Por último, en cuanto a la transgresión del artículo 120 N° 1 del Código de Minería, expone, es una consecuencia necesaria de la vulneración de las otras normas, ya que las obras que se pretenden ejecutar, sobre la base de una interpretación correcta de la norma referida, constituyen “obras complementarias” al tenor de la disposición referida, toda vez que su objetivo no es otro que permitir la ejecución de la actividad minera.
Termina solicitando que se acoja el recurso de casación en el fondo y se dicte sentencia de reemplazo que haga lugar a la demanda de constitución de servidumbre, fijándose la indemnización de perjuicios que se estime procedente, con costas.
Segundo: Que, para los efectos de una debida inteligencia de las cuestiones planteadas, es necesario reseñar algunos de los antecedentes de mayor relevancia que surgen del proceso en el cual se pronunció la sentencia que se impugna:
a.- Don Francisco Javier Allendes Barros, abogado, en representación de la Compañía Minera Teck Quebrada Blanca S.A., presentó demanda de constitución de servidumbre legal minera de ocupación en contra del Fisco de Chile. Señaló que es una empresa dedicada a la explotación de las pertenencias que conforman el yacimiento denominado “Quebrada Blanca” y al beneficio de sus minerales, que se encuentra ubicada aproximadamente 170 kilómetros al sureste de Iquique, a una altura que varía entre los 4.090 y 4.400 metros de altura sobre el nivel medio del mar, donde se ubican las siguientes pertenencias mineras: Mauricio 1 al 655; Carmen 1 al 4; Emilio 1 al 400; y Jaime 1 al 400, que para los efectos deben ser consideradas como los predios dominantes. Indicó que para los efectos de continuar con la debida y eficiente explotación de las referidas pertenencias mineras se hizo necesario efectuar estudios técnico-ambientales conducentes a determinar la necesidad de compensar los impactos ambientales propios de la actividad del yacimiento Quebrada Blanca, producto de los cuales se estableció la necesidad de destinar un área para la preservación de la biodiversidad o “Área de Compensación” en calidad de obra complementaria a la explotación del yacimiento, de acuerdo a lo establecido en el artículo 18 letra i) del Decreto Supremo 40/2013, sin la cual no se podrá dar cumplimiento a la actualización de las normas ambientales vigentes y obtener los permisos necesarios para la correcta explotación del yacimiento, especialmente el desarrollo de un Estudio de Impacto Ambiental que se presentará, afectando directamente la explotación de los predios dominantes y el beneficio de los minerales obtenidos. Indicó que es indispensable contar con el área solicitada en servidumbre de ocupación para continuar con la explotación de los predios dominantes de manera debida, eficiente y conforme a estándares técnicos, legales y ambientales, agregando que la elegida cumple con los requisitos técnicos e hidrológicos necesarios para los fines previstos, determinando lo anterior la ubicación y cabida necesaria, permitiendo, además, resguardar un interés ecológico en el área. Precisó, en consecuencia, que para la explotación y beneficio de los predios dominantes es indispensable contar con nuevos terrenos superficiales de propiedad del Fisco de Chile, ubicados en la comuna de Pica, Provincia del Tamarugal, Región de Tarapacá, área que corresponde a dos polígonos, con una superficie total de 7.775,5 hectáreas, por un período de unos cuarenta años como mínimo, mientras se mantenga el aprovechamiento de las concesiones mineras. Por último, aclara que para efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 122 del Código de Minería y determinar el monto de la indemnización que corresponda, se debe considerar que los predios sirvientes son terrenos baldíos e incultos, que no tienen ninguna calidad agrícola o forestal;
b.- Al contestar la demanda, don Marcelo Faine Cabezón, abogado procurador fiscal, en representación del Fisco de Chile, solicitó su rechazo en atención a las siguientes argumentaciones. Expresó, en primer lugar, que no se puede dar lugar a las servidumbres legales mineras solicitadas mientras no se determine que no existen terceros que tengan interés en los terrenos afectados, tanto propietarios, concesionarios, arrendatarios o a cualquier otro título oneroso o gratuito que ampare mejores derechos que los de la compañía demandante. Agregó, en segundo término, que es necesario establecer que no existan concesiones de terceros ajenos a la demandante a quienes su petición pueda afectar. Precisó, luego, que es necesario determinar que lo solicitado no afecta el Plan Regulador Comunal de la comuna de Pozo Almonte, Pica e Iquique, o que no exista eventual daño o impacto ambiental por la constitución de las servidumbres o por las operaciones que se desarrollen en ellas. En cuarto lugar, señaló que es necesario establecer la obligación de que se devolverán los terrenos ocupados en el mismo estado en que se recibieron a la época de constitución de la servidumbre provisoria. En quinto orden de consideraciones, señaló que es necesario determinar que no se afectará a sectores declarados monumentos nacionales y/o históricos, u otra calidad protegida por la Ley N° 17.288, y que se establezca, al tenor de la Ley N° 19.253, que no existen terceros que tengan interés en los terrenos, o cualquier otro impedimento para la constitución de las servidumbres solicitadas. Por último, indicó que es necesario determinar que los terrenos no están en ninguna de las situaciones del artículo 17 del mismo cuerpo legal;
c.- Por resolución de 23 de octubre de 2014, se recibió la causa a prueba, y se fijaron como hechos substanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes: 1°.- Existencia de los presupuestos y hechos que fundan la necesidad de constituir la servidumbre legal minera sobre los predios superficiales de propiedad de la demandada; 2°.- Extensión del predio superficial necesario para servir a la concesión minera de propiedad de la actora; 3°. Perjuicios que produciría la constitución de la servidumbre; 4°.- Monto de la indemnización que deberá pagar el demandante al dueño del predio superficial por el uso del suelo; y, 5°.- características del terreno superficial y su aptitud para que se constituya una servidumbre minera sobre él.
Tercero: Que la sentencia estableció como hechos de la causa, en lo que interesa al recurso, los siguientes:
a.- La Compañía Minera Teck Quebrada Blanca S.A. es dueña de las concesiones mineras denominadas Mauricio 1 a 655; Carmen 1 al 4; Emilio 1 al 400; y Jaime 1 al 400, de la Primera Región de Tarapacá;
b.- El Fisco de Chile es propietario de los terrenos que abarcan las servidumbres solicitadas;
c.- La servidumbre legal minera de ocupación solicitada lo es en beneficio de las concesiones ya referidas que forman parte del yacimiento minero Quebrada Blanca, con el objeto de dar cumplimiento a una exigencia ambiental consistente en la obligatoriedad de proponer e implementar medidas de compensación ante los impactos ambientales generados en el ecosistema y diversidad biológica, a raíz de la actividad minera del proyecto;
d.- El predio sirviente, por su extensión, se ubica en el sector cordillerano, al este del yacimiento minero de la demandante, en el sector denominado Quebrada Mal Paso, al sureste del pueblo Pozo Almonte, Comuna de Pica, Provincia del Tamarugal, Región de Tarapacá;
e.- El terreno objeto de la servidumbre se ubica dentro del inmueble de propiedad del Fisco de Chile, con una superficie total de 7.775,5 hectáreas.
Cuarto: Que, sobre la base de los hechos reseñados, los sentenciadores del grado concluyeron que, en la especie, no concurren los presupuestos para acoger la demanda de constitución de servidumbre legal minera de ocupación.
Para resolver de la forma referida, tuvieron en consideración que la servidumbre legal minera de ocupación demandada tiene como fin establecer un área de compensación ambiental en la que se implementarán labores de conservación, protección y preservación de los elementos de la flora, vegetación y fauna terrestre, instalando la infraestructura necesaria como centro de control y vigilancia, refugio de montaña, senderos, señalética, infraestructura de recreación y de manejo de residuos, entre otros.
Para los efectos de determinar si el objetivo que justifica la servidumbre de ocupación demandada puede incluirse en el numeral primero del artículo 120 del Código de Minería, específicamente en la frase “y demás obras complementarias”, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 19 del Código Civil, sostuvieron que “corresponden a las destinadas a favorecer la explotación minera en términos materiales, es decir, se refiere a la implementación y/o construcción de obras físicas-tangibles que permitan el fin señalado, tal como aquellas que se detallan en el referido numeral 1, sirviendo así, dicha frase, como referencia general o residual a cualquiera otra obra que se requiera para la cómoda y conveniente explotación minera, pero siempre en los términos materiales señalados”.
Teniendo en cuenta lo referido, concluyeron que atendido que la servidumbre de ocupación demandada tiene como fin dar cumplimiento a una obligación de carácter ambiental para obtener autorización de funcionamiento del yacimiento minero, no se conforma con el fin que la ley ha establecido para la constitución de las servidumbres mineras, por cuanto dice relación con un proceso de carácter administrativo, diverso y generalmente anterior al inicio de las actividades mineras, que si bien permitirá continuar con la explotación del yacimiento minero, no la facilitará en los términos que la ley minera ha establecido para la procedencia de este tipo de gravámenes.
Quinto: Que el recurso planteado se sustenta en la infracción de ley que importa, en la especie, el rechazo del tribunal a constituir la servidumbre de ocupación que se demanda, sobre la base de circunstancias ajenas a la concepción con que, a juicio de la recurrente, el legislador la instauró, en tanto que, siendo de aquéllas contempladas en el numeral 1° del artículo 120 del Código de Minería, sólo cabe declarar el gravamen que el predio sirviente debe soportar. Discute la recurrente la impertinencia de las argumentaciones restrictivas en las que se basó el tribunal, para decidir que la constitución de un área de compensación exigida por la autoridad ambiental no constituye una “obra complementaria” que habilita la constitución de una servidumbre minera de ocupación.
Sexto: Que, en forma previa, resulta necesario tener en consideración que las servidumbres pueden ser definidas como gravámenes impuestos sobre un predio en utilidad de otro predio de distinto dueño, y se clasifican en naturales, legales y voluntarias. Las servidumbres mineras, por su parte, son del segundo tipo, y ellas están contempladas en la Constitución Política de la República -artículo 19 Nº 24- y pueden ser conceptualizadas como aquellos gravámenes que se constituyen en virtud de ley sobre un predio superficial en beneficio de una concesión minera, de un establecimiento de beneficio o del ejercicio de la facultad de catar y cavar; o sobre una concesión minera en beneficio de otra o de un establecimiento de beneficio. Este tipo de servidumbres son esencialmente transitorias, pueden ampliarse o restringirse, según las actividades propias del predio dominante; y cesan cuando termina su aprovechamiento para el cual fueron constituidas.
Séptimo: Que, como se ha referido, el artículo 19 de la Constitución Política de la República asegura en el Nº 24 el derecho de propiedad en sus diversas especies, sobre toda clase de bienes corporales o incorporales. Este precepto también señala que el Estado de es titular del dominio absoluto, exclusivo, inalienable e imprescriptible de todas las minas, no obstante la propiedad de las personas naturales o jurídicas sobre los terrenos en cuyas entrañas estuvieren situadas. En la parte final del inciso sexto de dicha norma, se impone que los predios superficiales estarán sujetos a las obligaciones y limitaciones que la ley señale para facilitar la exploración, explotación y el beneficio de dichas minas. Se especifica, además, en el inciso noveno, que el dominio del titular sobre su concesión está protegido por la garantía constitucional de que trata este número.
Octavo: Que, a su vez, el artículo 120 del Código de Minería explicita que desde la constitución de la respectiva concesión y con el fin de facilitar la conveniente y cómoda exploración y explotación mineras, los predios superficiales están sujetos a los gravámenes que se indican a continuación en dicha disposición legal, en lo que concierne, “el de ser ocupados, en toda la extensión necesaria, por canchas y depósitos de materiales, desmontes, relaves y escorias; por plantas de extracción y de beneficio de minerales, por sistemas de comunicación y por canales, tranques, cañerías, habitaciones, construcciones y demás obras complementarias”. En resumen, las normas aludidas establecen el derecho de los titulares de las concesiones mineras a obtener las servidumbres que fueren necesarias para la adecuada exploración y explotación de tales concesiones.
Del mismo modo que se consagra el derecho aludido y la limitación del dominio que debe soportar el propietario del predio superficial, se específica en los dos últimos textos que la constitución de las servidumbres, su ejercicio e indemnizaciones correspondientes se determinarán por acuerdo de los interesados o por resolución judicial en el procedimiento breve y especial que la ley contemple, en este caso, el sumarísimo a que se refiere el artículo 234 del Código de Minería.
Además, el artículo 8º de la Ley Orgánica Constitucional de Concesiones Mineras sujeta el derecho del concesionario a la conveniencia que para la exploración o explotación tenga la limitación que pretende se constituya.
Noveno: Que en ningún caso obsta a la lectura descrita, la existencia del resarcimiento cuya determinación ordena la ley en forma previa a la constitución de la servidumbre, ni la antelación con que lo dispone, tanto por tratarse de una exigencia más para la obtención de la limitación de que se trata, como porque su concurrencia dentro del procedimiento establecido para ello es siempre posterior y de hecho, una consecuencia, del análisis de la causa o finalidad del derecho que se impetra.
Décimo: Que, atendido lo referido, corresponde determinar si los sentenciadores erraron al estimar que el objetivo para el cual fue solicitada la servidumbre minera de ocupación no puede ser contenido en el numeral 1° del artículo 120 del Código de Minería, específicamente en la expresión “y demás obras complementarias”, al haber aplicado equivocadamente las normas de interpretación referidas en los artículos 19 y 20 del Código Civil.
Undécimo: Que, como quedó establecido, la demandante solicitó la constitución de la servidumbre minera de ocupación en terrenos de propiedad del Fisco de Chile con el objeto de dar cumplimiento a una exigencia ambiental consistente en la obligatoriedad de proponer e implementar medidas de compensación ante los impactos ambientales generados en el ecosistema y diversidad biológica a raíz de la actividad minera del proyecto. En efecto, la Compañía Minera Teck Quebrada Blanca S.A. afirmó en la demanda que “para efectos de continuar con la debida y eficiente explotación de los predios dominantes, es que se hizo necesario efectuar estudios técnicos-ambientales conducentes a determinar la necesidad de compensar los impactos ambientales propio de la actividad minera del yacimiento Quebrada Blanca … ” agregando que “ … se ha determinado la necesidad de destinar un área para preservación de la biodiversidad o “área de compensación”, en calidad de obra complementaria a la explotación minera del yacimiento Quebrada Blanca”, concluyendo que “ … el área de compensación permitirá resguardar de manera integral y a largo plazo los componentes ambientales, procesos e interrelaciones de los ecosistemas localizados en las inmediaciones del yacimiento Quebrada Blanca”.
Duodécimo: Que las medidas de compensación son un mecanismo contemplado en la regulación del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental y que, de acuerdo al Decreto Supremo N° 40, de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, pueden ser aplicadas para los casos en que no sea posible mitigar o reparar un impacto significativo. La aplicación de este mecanismo permite compatibilizar los objetivos del desarrollo económico con la protección y conservación de la biodiversidad. Por otra parte, posibilita dar cumplimiento a los compromisos adquiridos como país en el Convenio sobre la Diversidad Biológica, ratificado por Chile en el año 1994, y a los objetivos del Plan Estratégico para la Diversidad Biológica 2011-2020 y las Metas de Aichi, donde se insta a las partes a revisar, actualizar y modificar sus estrategias y planes de acción en materia de biodiversidad con arreglo a dicho plan.
Por su parte, según lo establecido por el marco legal vigente, la evaluación de impacto ambiental es el procedimiento orientado a determinar si el impacto ambiental de una actividad o proyecto se ajusta a las normas vigentes. Como tal, debe contemplar mecanismos a través de los cuales se determina el referido impacto y su significancia, así como el cumplimiento de las normas ambientales aplicables.
De esta manera, los proyectos que ingresan al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental como al Estudio de Impacto Ambiental deben presentar las medidas de mitigación, reparación o compensación apropiadas para hacerse cargo de los efectos, características o circunstancias establecidos en
el artículo 11 de la Ley N° 19.300 que generan o presentan. Tales medidas se definen de la siguiente manera: 1°.- De mitigación: tienen por finalidad evitar o disminuir los efectos adversos del proyecto o actividad, cualquiera sea su fase de ejecución; 2°.- De reparación, buscan reponer uno o más de los componentes o elementos del medio ambiente a una calidad similar a la que tenían con anterioridad al impacto sobre dicho componente o elemento o, en caso de no ser ello posible, restablecer sus propiedades básicas; y, 3°.- De compensación, tienen por objeto producir o generar un efecto positivo alternativo y equivalente a un efecto adverso identificado, que no sea posible mitigar o reparar.
Decimotercero: Que la recurrente ha sostenido que los sentenciadores del grado interpretaron de manera errada el contenido del artículo 120 N° 1 del Código Civil, a través de la infracción de lo dispuesto en los artículos 19 y 20 del Código Civil, por cuanto, en vez de valerse del claro sentido de la ley, de su tenor literal y del sentido natural y obvio del término “obras complementarias” limitaron su interpretación a un errado entendimiento gramatical de tal expresión, concluyendo que la construcción de un área de compensación para los efectos de cumplir exigencias medioambientales no puede ser considerada como una obra complementaria que justifica la concesión de una servidumbre minera de ocupación, y consecuencialmente, que no tiene como finalidad la de facilitar la conveniente y cómoda exploración y explotación de un yacimiento minero.
Decimocuarto: Que desentrañar la finalidad perseguida por el legislador, es necesario que el intérprete use cuatro elementos: gramatical, lógico, histórico y sistemático. De esta manera, el juez no sólo debe analizar las palabras de que se ha servido el legislador, sino que las relaciones que unen todas las partes del articulado sobre el punto de que se trata, la situación jurídica existente a la época en que se dictó la ley objeto de la interpretación, y, por último, considerar la acción ejercida por dicha ley en el orden general del derecho y el lugar que en este orden ocupa. Tal método de interpretación se haya consagrado en el artículo 19 del Código Civil según el cual “cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu”. En este sentido se debe considerar que el elemento gramatical tiene por finalidad recomponer el pensamiento del legislador, y que el hecho de que pueda discutirse en un juicio sobre el significado de una palabra empleada por la ley no es prueba de que la expresión sea oscura. De esta manera, en el caso de la interpretación de las leyes se debe dar preferencia al elemento gramatical, y sólo es lícito recurrir a otras fuentes ajenas cuando su redacción o los términos usados adolecen de defectos de tal naturaleza que oscurecen su intención o espíritu y no aparezca en ella claramente manifestado el pensamiento del legislador.
Decimoquinto: Que, en consecuencia, los sentenciadores no incurren en yerro al sostener que “al momento de interpretar para luego aplicar una norma” se debe “estar al tenor literal de la misma, siempre y cuando su sentido sea claro, encontrándose la ley en dicha situación, cuando de la simple lectura de un precepto legal, se puede determinar su alcance, ya sea porque considerada en forma aislada respecto de la demás normativa, no genera dudas, o porque, relacionada con ella no motiva contrariedad o disconformidad”.
Decimosexto: Que, además, en el caso concreto, se debe tener presente que el Profesor Luis Claro Solar distingue el carácter esencial del aprovechamiento, pues la limitación que la servidumbre conlleva para el predio sirviente va sin duda de la mano con la mejor utilización o aprovechamiento que permite respecto del dominante, entendido el resultado como una mejora, comodidad o conveniencia que hace aumentar los beneficios de aquél, hace más fácil su cultivo, más productiva su explotación y más provechoso su empleo. Señala el autor que “por medio de la servidumbre, un predio es disminuido y el derecho de su propietario se limita y restringe en su libertad; pero otro predio es mejorado y la utilidad que reporta de aquel gravamen es tan considerable, en comparación con el cercenamiento del predio sirviente, que hay un interés general de la sociedad que justifica su imposición”. (Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado, De los Bienes, Editorial Jurídica, 1979).
Asimismo, el Profesor Julio Ruiz Burgeois reconoce que “la finalidad de las servidumbres mineras está en relación con el objeto y destino del predio dominante, en utilidad del cual se imponen” de manera que no podrán aprovecharse en fines distintos a aquéllos para los cuales han sido constituidas. Asigna luego como consecuencia de su finalidad especial, los caracteres propios que en la materia presenta la institución desde que el destacado fin específico “modifica la inalterabilidad de las servidumbres comunes y también el carácter perpetuo de éstas, que se transforma en transitorio en las mineras”. (Derecho Minero, Editorial Universitaria, 1949).
Decimoséptimo: Que, así, la colocación de depósitos y canchas de minerales, relaves, escorias, habitaciones o canales, en toda la extensión necesaria del terreno sirviente, según lo señala el numeral 1° del artículo 120 del Código de Minería, tiene un propósito, una finalidad íntimamente vinculada con la labor de búsqueda o extracción de los minerales respectivos. Lo mismo ocurre en el caso de la construcción de caminos, túneles, cañerías u otras vías de conexión o comunicación de las que enumera la norma analizada, por cuanto deben ser útiles, oportunas y provechosas para la faena. Teniendo esto en consideración, la expresión “las demás obras complementarias” a que alude la norma en análisis, debe cumplir el mismo fin que las labores antes referidas, constituyendo, como lo señalan los jueces del fondo una “referencia general o residual a cualquiera otra obra que se requiera para la cómoda y conveniente explotación minera, pero siempre en los términos materiales referidos”.
Decimoctavo: Que de esta manera, desde el punto de vista gramatical y, sin duda, sistemático, la inteligencia de la preceptiva cuya interpretación y aplicación se acusa errada, se ve determinada por su elemento teleológico desde que, indefectiblemente, las obras, trabajos o instalaciones que deben efectuarse en el terreno superficial, deben ceder en favor de una mejor o mayor labor de investigación, búsqueda, reconocimiento o, como sería en este caso, de explotación o beneficio minero, de manera que aparece justificada la excepcional limitación del derecho de dominio del propietario del dueño sirviente, en la medida que tales restricciones estén íntimamente relacionadas con lo propio y esencial de la actividad minera.
Decimonoveno: Que, de acuerdo a las consideraciones efectuadas, los sentenciadores no incurrieron en el quebrantamiento denunciado respecto del artículo 120 N° 1 del Código de Minería, y consecuencialmente tampoco de las normas de interpretación de las leyes, desde que el rechazo de la demanda deducida se sustentó en la falta de relación y, por ende, la carencia de causa y finalidad de su ejercicio, dada la inconcurrencia en la especie del elemento esencial para acceder a la limitación del dominio de que se trata. De esta manera, condice con el sentido de la institución de la servidumbre y su forma de concreción en el caso de la propiedad minera, el razonamiento de los jueces de la instancia que insiste en la búsqueda de una causa real para su constitución, imponiendo la necesidad que la actora pruebe que no tiene otro objeto que “facilitar la conveniente y cómoda exploración y explotación mineras”, que permita descartar subterfugios para propósitos ajenos a la finalidad en cuya virtud el legislador, bajo determinadas circunstancias, dispuso la tolerancia del gravamen a quien también tiene un derecho de dominio garantizado.
Vigésimo: Que, atendido lo expuesto, el recurso de casación en el fondo no puede prosperar y debe ser desestimado.
Por estas consideraciones y de conformidad además a lo dispuesto en los artículos 764, 765, 770, 771, 772, y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante en contra de la sentencia de veintidós de noviembre de dos mil dieciséis, que se lee a fojas 520.
Se previene que, para concurrir a la decisión, el abogado integrante señor Correa tiene además presente las siguientes consideraciones:
1°.- Por la naturaleza de la propiedad minera, que se superpone a la propiedad del predio superficial, así como por la naturaleza de los procesos mineros, la explotación minera exige imponer ciertos gravámenes a los predios superficiales. La Constitución Política y la legislación, al estimar que la explotación minera es de interés público, han establecido un sistema de servidumbres mineras legales. Algo similar ocurre con la industria eléctrica, y por eso el artículo 14 de la Ley General de Servicios Eléctricos dispone que las concesiones eléctricas otorgan el derecho a imponer ciertas servidumbres. Tanto las servidumbres mineras como las eléctricas tienen por objeto dar solución a problemas que son inherentes a dichas industrias.
2°.- La legislación ambiental es de carácter general y, por lo tanto, impone limitaciones y gravámenes a diversas industrias. Dichas limitaciones y gravámenes no pueden justificar la imposición de servidumbres de conformidad con la legislación sectorial, sea minera, eléctrica u otra. La conclusión contraria importaría otorgar a dichas industrias una ventaja sobre el resto de la industria. No hay evidencia de que el legislador minero haya tenido intención de otorgar semejante ventaja.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Jorge Lagos Gatica, y de la prevención, su autor.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
N° 101.735-2016.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Sergio Muñoz G., Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., y los Abogados Integrantes señores Jorge Lagos G., y Rodrigo Correa G. No firman los Abogados Integrantes señores Lagos y Correa, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos ausentes. Santiago, veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete.