Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 38915-201721 dic 2017
Fecha
21 de diciembre de 2017
Recurso
Queja
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Juicio arbitral
Carátula
Ingeniería y Construcciones Refractarias LIMITADA.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 8477-2017
Ministros
Daniel Peñailillo Arévalo, Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Jorge Lagos Gatica, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Jorge Lagos Gatica
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 770
Código Orgánico de Tribunales: arts. 188, 545, 548, 549
Descriptores
Juicio arbitral · Principio de la doble instancia · Examen de admisibilidad del recurso de casación en la forma · Examen de admisibilidad del recurso de queja · Plazo de interposición del recurso · Naturaleza jurídica de la resolución impugnada · Inadmisibilidad del recurso de queja · Árbitro arbitrador · Rechazo recurso de reposición · Resoluciones susceptibles de recurso de queja · única instancia · Primera instancia · Renuncia a recursos
Cita
Corte Suprema, Rol N° 38915-2017, 21 de diciembre de 2017, «Ingeniería y Construcciones Refractarias LIMITADA.»

Texto íntegro

5

Santiago, veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

PRIMERO: Que compareció Mario Yutronich Santiago, abogado, en representación de Ingeniera y Construcciones Refractarias Limitada y dedujo recurso de queja en contra de los miembros de la primera sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, Ministros Carlos Gajardo Galdames, Leopoldo Llanos Sagristá y abogado integrante Mauricio Decap Fernández, argumentando que han cometido falta o abuso grave en el desempeño de su función ministerial, al haber desestimado el recurso de reposición presentado por dicho litigante en contra de aquella resolución que declaró inadmisible el recurso de casación en la forma que interpuso respecto de la sentencia dictada en el juicio arbitral caratulado “nombre reservado y Construcciones Refractarias Limitada con Ultrapoly S.A. y otros”, ingreso Corte Rol 8477-2017.

SEGUNDO: Que el recurso en estudio encuentra su basamento en la falta o abuso que, a juicio del quejoso, habrían cometido los recurridos por la errónea interpretación e indebida aplicación de los artículos 189 y 770 del Código de Procedimiento Civil al examinar la admisibilidad del recurso de casación en la forma que entabló respecto de la sentencia dictada por el juez árbitro arbitrador, pues se consideró que se trataba de un fallo de primer grado y por ende recurrible dentro del término de diez días, no obstante que es de única instancia, tal como se deriva del pacto arbitral, de las bases del procedimiento acordadas por las partes y del Reglamento del CAM que no contemplan recurso alguno en su contra, lo que permite concluir que su parte al interponer el arbitrio de nulidad formal al décimo quinto día lo hizo oportunamente dentro del término previsto para las sentencias de única instancia. A lo dicho -añade el quejoso- los jueces recurridos al resolver el recurso de reposición incorporaron como nuevo antecedente la supuesta extemporaneidad por entender que dedujo la casación fuera del último plazo referido, lo que no resulta ser efectivo, si se considera el correo electrónico que remitió tal arbitrio al tribunal donde se sustanció el arbitraje.

TERCERO: Que por resolución de dieciséis de octubre del actual, esta Primera Sala sin pronunciarse todavía sobre la admisibilidad del recurso de queja, consideró pertinente oír a los recurridos en forma previa a esa determinación.

CUARTO: Que corre agregado a estos autos el informe de los jueces recurridos, por medio del cual afirman que denegaron el recurso de reposición interpuesto por el quejoso en contra de la resolución que declaró inadmisible el recurso de casación en la forma, por compartir íntegramente los fundamentos de la misma.

QUINTO: Que según lo dispuesto en el inciso primero del artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, el recurso de queja tiene por exclusiva finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional y solo procederá cuando la falta o abuso se cometa en sentencia definitiva o interlocutoria que ponga fin al juicio o haga imposible su continuación, que no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario.

Bajo estos parámetros, la resolución que en rigor puso término al juicio arbitral en que incide este recurso de queja fue aquella de segunda instancia que declaró inadmisible por extemporánea la casación en la forma que interpuso el quejoso respecto del fallo del a quo.

SEXTO: Que atento lo razonado, la determinación que se pronuncia sobre la reposición no es de aquellas que la ley considera sentencias interlocutorias, pues no ha fallado un incidente dentro del juicio estableciendo derechos permanentes en favor de las partes, ni ha resuelto sobre algún trámite que deba servir de base para el pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria.

SÉPTIMO: Que, en consecuencia, no encontrándose la resolución impugnada en alguna de las situaciones que contempla el citado artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, el recurso deducido en lo principal debe ser desestimado por inadmisible.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en la norma legal citada y en los artículos 548 y 549 del Código Orgánico de Tribunales, se rechaza por inadmisible el recurso de queja deducido por el abogado Mario Yutronich Santiago.

Sin perjuicio de lo antes resuelto y a fin de justificar la decisión que más adelante se adoptará, este Tribunal estima pertinente tener en consideración las siguientes cuestiones:

1ª.- Que del expediente arbitral traído a la vista es posible rescatar los antecedentes que a continuación se pormenorizan:

a) En el "subcontrato de ejecución de obra de trabajos refractario a suma alzada" celebrado por las partes y que constituye el sustento del litigio que motivó el presente recurso de queja, se acordó en la estipulación vigésima primera sobre "arbitraje" que las discrepancias que se presenten a propósito de la referida convención deberán ser resueltas por un árbitro arbitrador, añadiendo que "en contra de las resoluciones del arbitrador no procederá recurso alguno, por lo que las partes renuncian expresamente a ellos…";

b) En la cláusula 18a del acta de fecha 18 de enero de 2016, que fija las normas de conducción del procedimiento, se señala sobre los recursos que "Respecto de las resoluciones del tribunal arbitral procederán los recursos de reposición y aclaración, rectificación y enmienda dentro del plazo de 5 días." "Respecto de la sentencia definitiva se estará a lo establecido en los artículos 39 y 40 del citado Reglamento";

c) El Reglamento Procesal de Arbitraje al que se hizo alusión en el literal que precede sobre la materia prescribe: "VI RECURSOS CONTRA LA SENTENCIA ARBITRAL". "Artículo 39.- Recurso de aclaración, rectificación o enmienda contra la sentencia arbitral. Dentro de los quince días siguientes a la notificación de la sentencia definitiva podrán las partes solicitar al Tribunal Arbitral que aclare los puntos obscuros o dudosos, salve las omisiones y rectifique los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos del fallo."

"Artículo 40.- Recursos ante un Tribunal de segunda instancia. No procederá recurso alguno en contra de la sentencia definitiva, entendiéndose que las partes renuncian a todos aquellos recursos que por ley fueran renunciables, salvo que las partes expresamente pactaren la procedencia de recursos en su contra, sea para ante un Tribunal Arbitral de segunda instancia o para ante la Corte de Apelaciones respectiva”;

d) La sentencia definitiva de única instancia de 8 de junio del actual, dictada en los autos arbitrales caratulados “nombre reservado y Construcciones Refractarias Limitada con Ultrapoly S.A. y otros”, que rechazó la demanda principal y acogió parcialmente la reconvencional, fue notificada al actor y ahora quejoso el 21 de junio, quien por medio de escrito presentado el 10 de julio -esto es, al décimo quinto día tras su notificación, según se desprende del correo electrónico enviado a la casilla "correo reservado", que da cuenta de la recepción del escrito, hecho por lo demás no discutido en estrados- interpuso un recurso de casación en la forma en su contra;

e) Por resolución de 17 de julio último el árbitro arbitrador, nombre reservado, tuvo por interpuesto el recurso de casación del actor y lo concedió ante la Corte de Apelaciones, el que ingresado ante este tribunal fue declarado inadmisible por extemporáneo por considerar que dicho arbitrio debió ser deducido dentro de décimo día, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, en relación al inciso segundo del artículo 189 del mismo ordenamiento.

2ª.- Que si bien es cierto que por disponerlo el inciso segundo del referido artículo 770, la interposición de un recurso de casación en la forma en contra de una sentencia de primera instancia debe serlo dentro del plazo concedido para deducir el de apelación, y si éste también se interpone deben serlo en forma conjunta, no lo es menos que el tenor de la propia norma es indicativo que ello será así en la medida que se trate de una sentencia de primer grado. En cambio, si la resolución a impugnar no es de primera instancia, sino que es una sentencia de única o segunda instancia, entonces cobra aplicación la regla contenida en el primer inciso de la norma en mención, esto es, que el recurso de casación deberá interponerse dentro del plazo de quince días, contado desde la fecha de notificación del fallo respecto del cual se recurre.

3ª.- Que conforme a la norma citada y en concordancia con los artículos 189 del mismo código y 188 del Código Orgánico de Tribunales, lo que determina la diferencia del término para alzarse está dado exclusivamente por la existencia de una doble instancia, es decir, la posibilidad de revisar lo resuelto por el tribunal a quo a través del recurso de apelación; arbitrio que viene a materializar en nuestro el ordenamiento jurídico la doble instancia que persigue la revisión del conflicto tanto en los hechos como en el derecho en dos oportunidades a través de dos tribunales diversos.

Luego, es dable sostener que un asunto será resuelto en única instancia cuando un tribunal se halla revestido de la competencia para decidir el asunto en una sola instancia, pues la sentencia resulta inapelable; en primera instancia cuando el fallo que se dicte contempla la procedencia del recurso de apelación; y en segunda instancia cuando la competencia recae en el tribunal superior llamado al conocimiento y resolución del recurso de apelación que se interpuso respecto de la sentencia de primer grado.

4ª.- Que lo antedicho hace ostensible la existencia de un notable desacierto en la tramitación de la causa arbitral en la que, en último término, incide el recurso de queja con que el recurrente ha intentado rescatar su derecho a recurrir en contra del laudo que resolvió la controversia que dio pábulo a la actuación de la judicatura arbitral. Esto, pues tratándose de una sentencia definitiva de única instancia -tal como lo reconocen todos los instrumentos que regulan el procedimiento de esta controversia que consagran la imposibilidad de apelar del fallo arbitral- la hacía susceptible de impugnación conforme al plazo de quince días previsto en el inciso primero del artículo 770 y, pese a que dicho término fue observado por el recurrente de casación, su recurso fue erróneamente declarado inadmisible por extemporáneo.

Por estas consideraciones y normas legales citadas, actuando de oficio esta Corte, se deja sin efecto lo resuelto con fecha siete de agosto del presente año por la primera sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, que se lee a fojas 1180 de los autos traídos a la vista, y habiendo sido interpuesto el recurso de casación dentro del plazo legal, el tribunal recurrido dispondrá lo pertinente conforme al artículo 776 delo Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, comuníquese y archívese, previa devolución de la causa traída para resolver, con todos sus cuadernos.

Redacción a cargo del abogado integrante señor Lagos.

Nº 38.915-2017.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Sra. Rosa María Maggi D. y Abogados Integrantes Sres. Daniel Peñailillo A. y Jorge Lagos G.

No firman los Abogados Integrantes Sres. Peñailillo y Lagos, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.