- Fecha
- 4 de enero de 2018
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Avenimiento
- Carátula
- Scotiabank Chile con Sociedad de Manufacturas y Calzados nombre reservado LTDA.(E)
- Corte de origen
- C.A. de Temuco, Rol 915-2016
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Temuco, Rol 2783-2014
- Ministros
- Daniel Peñailillo Arévalo, Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Figueroa Valdés, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Rosa Maggi Ducommun
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 2470, 2471, 2472
Código de Procedimiento Civil: arts. 518, 767, 772 - Descriptores
- Avenimiento · Carga de la prueba · Tercería de prelación · Acreedor hipotecario · Crédito de primera clase · Prelación de créditos · Tercería de pago · Ausencia de error de derecho · Cláusula de garantía · Requisitos de la tercería de prelación · Crédito laboral · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Falta de influencia en lo dispositivo del fallo · Juicio ejecutivo. tercerías · Prelación
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 35827-2017, 4 de enero de 2018, «Scotiabank Chile con Sociedad de Manufacturas y Calzados LTDA.(E)»
Texto íntegro
Santiago, cuatro de enero de dos mil dieciocho.
VISTOS:
En estos autos Rol N° 2783-2014, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Temuco, cuaderno de tercería de prelación, caratulado “Scotiabank Chile con Sociedad de Manufacturas y nombre reservado”, mediante sentencia de fecha veintidós de junio de dos mil dieciséis, rolante a fojas 168 y siguientes, se rechazó la demanda de tercería de prelación y la subsidiaria de pago, con costas.
El tercerista dedujo recurso de apelación en contra del fallo expresado y una sala de la Corte de Apelaciones de Temuco, por resolución de treinta de mayo del año en curso, que se lee a fojas 235 y siguiente, revocó la sentencia apelada y en su lugar acogió la tercería de prelación, declarando el derecho preferente de pago del incidentista por sobre el ejecutante, conforme a la liquidación que se practique por el tribunal, con costas.
En contra de este fallo, el ejecutante interpuso recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, por medio de este libelo, el demandado incidental y ejecutante en estos autos atribuye al fallo que impugna diversos errores de derecho que necesariamente conducirían a su invalidación, al haberse infringido los artículos 19, 1698 inciso 1° y 2478 del Código Civil.
Expone que los créditos de primera clase no se extienden a las fincas hipotecadas a menos que no puedan cubrirse en su totalidad con los otros bienes del deudor, de manera que quien pretenda asilarse en dicha excepción debe probar los presupuestos para que ella opere. Afirma, entonces, que la sentencia recurrida yerra al sostener que los créditos de la primera clase afectan todos los bienes del deudor y que, excepcionalmente, afectarían a las fincas hipotecadas, pues ello se contradice con el tenor literal de la ley.
Concluye afirmando que la insuficiencia de bienes del deudor constituye un elemento de la acción de prioridad o preferencia del acreedor de primera clase, ya que dicho litigante busca que su crédito sea solucionado con preferencia del acreedor hipotecario y, en razón de ello, debe soportar la carga de acreditar ese supuesto fáctico.
SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso resulta conveniente dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso:
a.- Que los abogados Sergio Eduardo Collins Silva y Valeska del Carmen Torres Délano, en representación de 20 ex trabajadores de la Sociedad de Manufacturas y Calzados Bustos Amigo Ltda., interpusieron demanda incidental de tercería de prelación en contra de Scotiabank Chile y de los ejecutados de autos.
Señalan que el título ejecutivo que acompañan, consistente en copia de acta de avenimiento al que se arribó en causa laboral seguida ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, Ruc N° 14-4-0013479-1, da cuenta de que sus representados son acreedores de la Sociedad de Manufacturas y Calzados Bustos Amigo Ltda. por la suma de $ 183.736.051, más reajustes, intereses y costas.
Añaden que del aludido documento aparece que dicho crédito está revestido de preferencia legal para el pago por tratarse de deudas laborales correspondientes a remuneraciones, gratificaciones legales, indemnizaciones por años de servicios, sustitutivas de aviso previo, incrementos o recargos legales, feriados legales y cotizaciones previsionales, las cuales gozan del privilegio indicado en los números 5 y 8 del art. 2472 del Código Civil, que se refiere a los créditos de primera clase.
En subsidio, para el caso que dicha solicitud no fuere acogida, interponen demanda incidental de tercería de pago en contra de las mismas personas.
b.- Que el demandado incidental y ejecutante en estos autos contestó la demanda solicitando su rechazo, argumentando que el banco es acreedor hipotecario por lo que tiene derecho a hacerse pago con el producto de todos los bienes embargados dado que el deudor constituyó hipoteca de primer grado con cláusula de garantía general a su favor, de modo que corresponderá a los terceristas acreditar que la ejecutada carece de otros bienes.
A su vez, indica que no le consta la efectividad del crédito invocado por los terceristas y, en tal sentido, el avenimiento perfectamente puede constituir un título artificial, creado con la finalidad de burlar los derechos del acreedor bancario.
c.- Que en el fallo de primera instancia el juez a quo rechazó la tercería de prelación, reflexionando para ello que la carga de acreditar que el deudor no posee otros bienes suficientes para el pago del crédito preferente recae en los terceristas, quienes no cumplieron con dicho deber. Por los mismos fundamentos se desestimó la tercería de pago, deducida en forma subsidiaria.
d.- Que en contra de la aludida sentencia el demandante de tercería interpuso recurso de apelación.
TERCERO: Que los jueces de alzada revocaron el fallo apelado y, en su lugar, resolvieron acoger la tercería de prelación, por estimar que “los créditos de primera clase tienen preferencia para pagarse sobre los bienes afectos a prenda e hipoteca, en la medida que los bienes del deudor no afectos a prenda o hipoteca sean insuficientes para pagar los créditos de primera clase”.
Añaden que incumbe al acreedor hipotecario acreditar que procede el caso de excepción del artículo 2478 del Código Civil, “que le permite sustraer las fincas hipotecadas del privilegio invocado por los terceristas, lo que no ha sucedido en la especie”. Concluyen indicando que la prueba documental acompañada por la tercerista resulta suficiente para demostrar que los demandantes gozan de un crédito preferente para pagarse de las remuneraciones e indemnizaciones que se les adeuda y, que por su parte, el ejecutante no probó la “existencia, valor y demás condiciones de otros bienes de la ejecutada diversos de los hipotecarios objetos de la ejecución”.
CUARTO: Que no obstante lo expuesto con antelación, en el libelo de nulidad se esgrimen como exclusivamente vulneradas las normas aludidas en el motivo primero de este fallo, olvidando el recurrente que el debate se ha centrado en el alcance que debe asignarse a las causas de preferencia propias de los créditos en conflicto. De lo anterior fluye que el recurso está desprovisto de sustento al prescindir absolutamente de la preceptiva que los jueces del fondo han invocado para dar apoyo jurídico a su determinación, específicamente los artículos 2470, 2471 y 2472 del Código Civil, el último de los cuales enumera los créditos de primera clase como los que ostentan los terceristas, omitiendo además los artículos 518 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que al regular las tercerías permitirían sustentar una eventual sentencia de reemplazo.
QUINTO: Que de lo dicho surge un aspecto que es necesario discernir antes de continuar con el análisis, esto es si procede encarar el estudio de la impugnación sobre la base de una temática ausente en el planteamiento que formula la parte reclamante. En otros términos, si el vacío que denota el recurso de casación en el fondo, al prescindir de la norma que consagra la tercería de prelación en el contexto de un juicio ejecutivo, permite a estos juzgadores valerse de ella para dirimir lo pendiente.
SEXTO: Que la única posibilidad de éxito del intento saneatorio se anida en la transgresión de la mencionada ley atingente a la cuestión planteada, que por ello reviste el rango de decisoria de la litis.
Al no criticar el recurrente la circunstancia de haberse aplicado inadecuada o defectuosamente tal preceptiva, implícitamente reconoce y acepta su adecuada y correcta aplicación en el fallo. De ello se sigue que, a la postre, no existiría influencia en lo dispositivo aunque se concordara con el reproche.
SÉPTIMO: Que dado el carácter extraordinario de la impugnación aquí pendiente, su interposición se encuentra sujeta a formalidades, entre las cuales destaca la necesidad de expresar en el libelo que la conduce en qué consiste el o los errores de derecho de que adolecería la sentencia recurrida y señalar de qué modo influyó substancialmente en lo decidido. Y aunque este tribunal de casación atienda a los propósitos de desformalización que trasuntan las modificaciones que al artículo 772 del Código Procesal Civil introdujo la Ley N° 19.374, ello ha de tener un límite, si se tiene en cuenta que la renovada oración del artículo 772 en el sentido que debe expresarse “en qué consiste el error o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida” debe ser leída en el contexto del artículo 767, que establece esta excepcional vía de impugnación respecto de las resoluciones pronunciadas “con infracción de ley”, cuando esta última ha “influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia”. Eso obligaba al recurrente a indicar la ley que estimaba vulnerada y que, en todo evento, habría tenido influencia substancial en lo resolutivo.
OCTAVO: Que la Corte no puede alterar lo que viene razonado con un basamento jurídico de ostensible relevancia para dirimir la contienda, el cual no ha sido objetado, en ese preciso particular, por el recurso de casación.
Siendo así, la formulación que efectúa el impugnante resulta inconducente a los propósitos por él anhelados, como quiera que de asumirse mal aplicados los artículos referidos en el considerando primero que antecede, ello carecería de influencia sustancial en lo resuelto.
NOVENO: Que no queda entonces sino desestimar el intento de invalidación formulado por el demandante, puesto que lo decidido, en el punto preciso que ha sido materia del pronunciamiento que se reprocha, no fue denunciado como error de derecho.
Y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto a fojas 238 por el abogado Cristian Figueroa Risopatrón, en representación del ejecutante y demandado de tercería de prelación, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco de treinta de mayo del año en curso, que se lee a fojas 235 y siguiente.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo de la Ministra Sra. Rosa María Maggi D.
Nº 35.827-2017.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D. y Abogados Integrantes Sr. Daniel Peñailillo A. y Sr. Juan Eduardo Figueroa V.
No firma la Ministra Sra. Maggi no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal.