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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 36781-20179 ene 2018
Fecha
9 de enero de 2018
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Derecho a defensa
Carátula
Banco Santander Chile con Sociedad Kohr S.A. (e)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 943-2017
Primera instancia
26º Juzgado Civil de Santiago, Rol 18555-2016
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Jorge Lagos Gatica, Juan Figueroa Valdés, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Guillermo Silva Gundelach
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 459, 464
Descriptores
Derecho a defensa · Notificación de la demanda · Error de derecho · Acción ejecutiva · Mandamiento de ejecución y embargo · Requerimiento de pago · Plazo para oponer excepciones · Territorio jurisdiccional · Cobro de pagaré · Emplazamiento al juicio · Excepciones
Cita
Corte Suprema, Rol N° 36781-2017, 9 de enero de 2018, «Banco Santander Chile con Sociedad Kohr S.A. (e)»

Historia del caso

En el mismo rol 36781-2017

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, nueve de enero de dos mil dieciocho.

VISTOS:

En estos autos Rol N° 18.555-16 seguidos ante el 26° Juzgado Civil de Santiago, juicio ejecutivo sobre cobro de pagaré, caratulados "Banco Santander Chile con Khor S.A. y otro", por resolución de veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis, que se lee a fojas 228, se desestimaron las excepciones a la ejecución opuestas por los ejecutados por extemporáneas.

Apelado ese fallo por la parte demandada, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por sentencia de trece de junio del año en curso, escrita a fojas 276, lo confirmó.

En contra de esta última decisión, la misma parte formuló recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente acusa que la sentencia cuestionada transgredió lo preceptuado en el artículo 459 del Código de Procedimiento Civil al declarar inadmisibles las excepciones a la ejecución opuestas, no obstante que fueron deducidas al octavo día de efectuada la notificación, diligencia que fue practicada fuera de la comuna de asiento del tribunal pero dentro del territorio jurisdiccional en que se ha promovido el juicio, razón por la que resulta improcedente considerar que en la especie el término aplicable era de cuatro días para la oposición de sus defensas, tal como lo ha reconocido la reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema, cuyos argumentos repite.

SEGUNDO: Que para una mejor inteligencia del recurso en estudio, es menester tener presente las siguientes circunstancias y antecedentes del proceso:

a) Compareció nombre reservado en representación del Banco Santander Chile y dedujo demanda ejecutiva en contra de Khor S.A. como deudor principal y nombre reservado como avalista y co-deudor solidario, solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo hasta por la suma de US$ 888.149,42 más intereses y costas;

b) Con fecha 5 de diciembre de 2016 se notificó la demanda a los ejecutados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, en su domicilio ubicado en la comuna de Conchalí;

c) En el antedicho domicilio y en la misma fecha indicada en el literal precedente, el receptor judicial actuante notificó a los ejecutados el mandamiento de ejecución y embargo respectivo. Acto seguido, quedaron citados mediante cédula de espera para el día 6 ese mes de diciembre, a las 08:00 horas, para que concurriesen a la oficina del ministro de fe ubicada en la comuna de Santiago, a fin de requerirlos personalmente de pago por la suma cuya solución se persigue en la litis;

d) El 6 de diciembre, esto es, en la fecha fijada, ante su inasistencia, la parte ejecutada fue requerida de pago en rebeldía en la oficina del receptor judicial;

e) El 16 de diciembre de 2016, es decir, al octavo día luego de requeridos de pago, los ejecutados se opusieron a la ejecución mediante las excepciones contempladas en los numerales 4°, 7° y 14° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil;

f) El tribunal de primera instancia declaró inadmisible las excepciones deducidas por extemporáneas;

g) Apelada por el ejecutado la referida decisión, una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago la confirmó.

TERCERO: Que la cita de la disposición legal cuya infracción se denuncia en el recurso y los argumentos esgrimidos en tal sentido, ponen de manifiesto que el quid de la crítica de ilegalidad dirigida contra el fallo que se impugna se refiere a la determinación del plazo con que cuenta el ejecutado para oponer excepciones en juicio, definiendo a partir de ello si en el asunto sub judice ha sido desechada su defensa con error de derecho, como se alega en el libelo de casación.

CUARTO: Que teniendo en consideración la materia sometida al conocimiento y resolución de este Tribunal, resulta propicio recordar que con arreglo a lo prevenido en el artículo 459 del Código de Procedimiento Civil, el deudor requerido de pago tendrá el término de cuatro u ocho días hábiles para oponerse a la ejecución, según si la aludida actuación procesal se efectúa en el lugar de asiento del tribunal o fuera de la comuna de asiento del mismo, aunque dentro del territorio jurisdiccional en que se ventila el pleito.

QUINTO: Que mirando la reglamentación que en el transcurrir del tiempo se ha referido al plazo para presentar oposición a la ejecución, resalta la Ley de 8 de febrero de 1837, en virtud de la cual se estatuyó el procedimiento ejecutivo, caracterizado por la expedición por parte del tribunal del "mandamiento de ejecución y embargo contra la persona y bienes del deudor" (artículo 5°); procediéndose luego al embargo de bienes (artículos 20 y 21) y "hecha la traba, se le notificará al deudor si no la hubiere presenciado, y al mismo tiempo se le citará de remate" (artículo 27) y, añadía: "el deudor tendrá el término de dos días naturales, contados desde la citación de remate, para hacer el pago de la deuda u oponerse a la ejecución" (artículo 29).

Con posterioridad, la Comisión Revisora del Código de Procedimiento Civil, en su sesión Nº 27, acordó modificaciones al Proyecto, una de las cuales -atinente al entonces artículo 429- vino precedida de lo anotado por el señor nombre reservado en el sentido que la reforma a aquel precepto "suprime la citación de remate, desde cuya fecha se cuenta hoy el plazo para oponerse a la ejecución. Cree útil conservar el trámite, especialmente en el caso de que el deudor no haya presenciado el embargo; ello importaría una seguridad para el ejecutado, contra quien en ningún caso podría procederse sin que conociera el estado del juicio".

Siguiendo esa línea de argumentación, el "señor Presidente indica que en todo caso el término para deducir la oposición comience a correr desde el día del requerimiento: así se evita toda vaguedad y peligro, pues se toma un punto de partida invariable que nunca puede ser ignorado por el deudor. El señor Gandarillas acepta esta idea y la complementa proponiendo que en el acto de requerir al demandado, el ministro de fe le haga saber el plazo que la ley le concede para oponerse, y que esta circunstancia se haga constar en la diligencia". (Santiago Lazo, Los Códigos de Chilenos Anotados, Código de Procedimiento Civil. Poblete Cruzat Hnos. Editores, pág. 439).

SEXTO: Que lo anterior denota que esas modificaciones y nuevas disposiciones legales del Código de Procedimiento Civil han determinado que la primera notificación que se realiza al demandado en el juicio ejecutivo importa el objetivo esencial de ponerlo en conocimiento de la demanda ejecutiva, de la resolución recaída en ella y del mandamiento de ejecución y embargo, procediendo luego a embargarle bienes suficientes si aquél no paga lo que le viene requerido.

SÉPTIMO: Que la doctrina, por su parte, ha distinguido varios propósitos al examinar los objetivos del requerimiento de pago. En lo esencial, en el referido acto procesal se advierten dos finalidades principales: una primera, dirigida a notificar al deudor de la demanda ejecutiva, seguida del requerimiento para que pague la obligación cuyo cumplimiento ejecutivo se pretende y luego, para el caso que esto último no ocurra, embargar bienes suficientes para cubrir el capital, intereses y costas adeudadas.

OCTAVO: Que, en suma, desde el punto de vista del sujeto pasivo de la litis, el requerimiento de pago al deudor se traduce en su emplazamiento al juicio, vale decir, que conozca la demanda ejecutiva interpuesta en su contra, dando vigencia a la carga procesal de su defensa.

Visto desde un ángulo diverso, el planteamiento de la defensa del ejecutado presupone su emplazamiento que a su vez presenta dos aspectos fundamentales, a saber: el conocimiento de la demanda, que se cumple por la notificación de la misma y el transcurso del plazo para acudir al llamamiento del tribunal.

A la luz de lo precedente, vinculado con lo dispuesto en el primer numeral del artículo 443 del Código de Procedimiento del ramo, el requerimiento de pago constituye en consecuencia una actuación de carácter complejo, en el sentido que en ella se reúnen varias actuaciones cuya ritualidad dependerá de la forma en que el mismo tenga lugar. En otras palabras, tendrá un inicio y una conclusión más o menos definidos en la medida que se efectúe en una sola actuación o en un conjunto de ellas.

Dicho de otra manera, se inicia con la notificación de la demanda y concluye con la intimación al deudor a pagar lo adeudado, procediendo luego, como gestión anexa, a trabar embargo. Esa notificación que da punto de partida a la gestión procesal del requerimiento se puede concretar mediante la notificación personal de la demanda ejecutiva o personal subsidiaria del artículo 44 del mentado ordenamiento o, incluso, según lo prescrito en los artículos 48 a 53 del mismo Código, y culminar con el requerimiento en propiedad.

NOVENO: Que, ahora bien, abordando lo que viene planteado por el impugnante, vale decir, ante la hipótesis de iniciarse el requerimiento de pago con la notificación de la demanda en una comuna distinta de aquella que sirve de asiento al tribunal y concluir en un acto posterior en el lugar de asiento del juzgado, lo propio será adoptar una línea de interpretación que se avenga tanto con las particularidades de ese trámite compuesto -cuyo mérito no admite ser fraccionado- como con las exigencias de un procedimiento racional y justo, uno de los presupuestos de la garantía constitucional del debido proceso al cual deben sujetarse los tribunales.

La consideración y aplicación de tales directrices conducen a privilegiar el hecho que en cualquiera de las actuaciones que informan el trámite en mención, éste deberá entenderse realizado fuera de la comuna asiento del tribunal.

Ese aserto obedece a que no se debe perder de vista la primera finalidad del requerimiento: la notificación de la demanda, cuyo acaecimiento desencadena el transcurso del plazo para ejercitar la respectiva defensa, habida cuenta de la ampliación contemplada en la ley por la vía de aguardar la conclusión del trámite del requerimiento de pago.

DÉCIMO: Que un enfoque diferente de la situación antes descrita significaría una merma al término concedido al ejecutado para ejercitar su derecho a defensa, circunstancia que solo cabe entender repelida por el ordenamiento procesal, siempre atento a asistir a los litigantes en virtud de pautas objetivas contenidas en la ley, por medio de medidas que aplacan su rigor -como ocurre, precisamente, con los incrementos de ciertos plazos- máxime si dice relación con el término de emplazamiento, diligencia de la mayor trascendencia en el juicio, puesto que es a partir de ella que se define el momento reservado al ejercicio de la primera defensa del sujeto pasivo dentro del procedimiento iniciado en su contra y que como ha sucedido en el presente caso, se ha visto coartado al haberse excluido toda tramitación y decisión sobre la excepción formulada.

En este mismo sentido ha tenido oportunidad de pronunciarse anteriormente este máximo tribunal, entre otros, en los autos Roles Nros. 3183-2008, 555-2010, 1872-2013, 2448-2013, 3205-2013, 3582-2013, 4330-2013, 16.068-2013.

UNDÉCIMO: Que teniendo en consideración las premisas y lineamientos enunciados en los acápites precedentes y atendido que la parte ejecutada fue notificada de la demanda de conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 44 del Código de Procedimiento Civil el 5 de diciembre de 2016, en su domicilio ubicado en la comuna de Conchalí, constando que se le dejó "cédula de espera", citándola para el día 6 de ese mismo mes a la oficina del receptor judicial situada en la comuna de Santiago a fin de requerirla de pago, actuación que se llevó a efecto en la oportunidad fijada en rebeldía del ejecutado, dado ese contexto, resulta innegable que el requerimiento se inició con la notificación de la demanda en la comuna de Conchalí y concluyó con el requerimiento de pago propiamente tal efectuado posteriormente en rebeldía.

Lo antedicho trae por necesaria consecuencia que la oposición del ejecutado por la vía de las excepciones formuladas en los escritos presentados el 16 de diciembre de 2016 no es extemporánea como han declarado los jueces del fondo, puesto que lo fue al octavo día hábil luego de haber sido requerido de pago en la forma antes descrita, resultando aplicable en la especie lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 459.

DUODÉCIMO: Que, por consiguiente, ha quedado evidenciado el error de derecho en que incurrieron los jueces del fondo al dar aplicación a la norma del artículo 459 del Código de Procedimiento Civil, bajo el expediente de haber estimado que el requerimiento de pago a dicho litigante, concebido como un acto simple e instantáneo, se materializó en la comuna que sirve de asiento al a quo, en circunstancias que no cabía sino entenderlo referido al lugar en que se dio comienzo al trámite, esto es, en una comuna distinta, con lo cual el plazo para comparecer a defenderse se amplió de 4 a 8 días según lo previsto en el primer precepto citado. Tal errónea aplicación de la ley ha tenido influencia substancial en lo dispositivo del fallo, pues se declaró extemporáneas las excepciones a la ejecución promovidas por el ejecutado computando un plazo inferior al señalado en la ley con tal objeto, por lo que corresponde hacer lugar a la nulidad sustantiva interpuesta.

Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge sin costas el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 278 por el abogado Jorge Munro Rivano en representación de la parte ejecutada, contra la sentencia de trece de junio pasado, escrita a fojas 276, la que se invalida y reemplaza por la que se dicta acto continuo, pero separadamente y sin nueva vista de la causa.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro señor Guillermo Silva G.

N° 36.781-2017.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D. y Abogados Integrantes Sr. Jorge Lagos G. y Sr. Juan Eduardo Figueroa V.

No firma la Ministra Sra. Maggi no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal.