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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 12255-201710 ene 2018
Fecha
10 de enero de 2018
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Principio de especialidad
Carátula
nombre reservado (q)
Corte de origen
C.A. de Concepción, Rol 1703-2016
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de los Angeles, Rol 1830-2016
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Juan Figueroa Valdés, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rafael Gómez Balmaceda
Redacción
Patricio Valdés Aldunate
Normas aplicadas
Código Civil: art. 13
Código de Procedimiento Civil: arts. 767, 805
Decreto 182: art. 35
Ley N° 20.027: arts. 6, 11 bis, 12, 13
Ley N° 20.720: art. 8
Descriptores
Principio de especialidad · Crédito con aval del estado (CAE) · Liquidación concursal voluntaria · CAE y otros créditos · Procedimiento concursal de liquidación · Normativa especial · Invalidación de la sentencia · Financiamiento de estudios de educación superior · Ley reorganización y liquidación de activos de empresas y personas · Exclusión de créditos · Acogido recurso de casación en el fondo · Solicitud de exclusión de crédito estudiantil
Cita
Corte Suprema, Rol N° 12255-2017, 10 de enero de 2018, «(q)»

Historia del caso

En el mismo rol 12255-2017

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, diez de enero de dos mil dieciocho.

Visto:

En estos autos sobre procedimiento concursal de liquidación voluntaria caratulados “nombre reservado”, sustanciado ante el Primer Juzgado de Letras de Los Ángeles bajo el Rol C-1830-2016, por resolución de 11 de octubre de 2016, escrita a fojas 150 y siguientes, el juez de primer grado rechazó, sin costas, el incidente de exclusión de crédito formulado por Scotiabank Chile S.A.

Apelada dicha resolución por el acreedor articulista, una Sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, por sentencia de 3 de febrero del año en curso y que se lee a partir de fojas 170, la confirmó.

Contra esta última decisión, recurre de casación en el fondo el Banco Scotiabank Chile S.A., solicitando se invalide el fallo y se dicte uno de reemplazo que acoja la solicitud de exclusión del crédito del procedimiento de liquidación.

Se ordenó traer los autos en relación.

Y considerando:

Primero: Que a juicio de quien recurre son dos los yerros jurídicos en los que incurre la sentencia impugnada.

En primer lugar, expone, su parte es titular de un crédito que corresponde al saldo adeudado por nombre reservado con ocasión de la suscripción de un “Contrato de Apertura de Línea de Crédito para Estudiantes de Educación Superior con Garantía Estatal”, el que oportunamente verificó dentro del procedimiento concursal de liquidación y respecto del cual, fundado en lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley N°20.720 sobre Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas que establece que “las normas contenidas en leyes especiales prevalecerán sobre las disposiciones de esta ley”, pidió que se excluyera del proceso de liquidación. No obstante el carácter especial del citado cuerpo legal, agrega, no se accedió a lo pedido, configurándose de este modo la primera infracción de ley que denuncia.

Enseguida, precisa, los jueces del fondo también transgredieron lo dispuesto en los incisos primero y segundo del artículo 13 de la Ley N°20.027 que fija las Normas para el Financiamiento de Estudios de Educación Superior, el que su parte también citó como fundamento de la petición de exclusión, dado que éste fue parcialmente analizado e interpretado por los sentenciadores quienes, afirma, se limitaron a invocar lo dispuesto en el primer inciso de la citada disposición para concluir que su aplicación no resultaba procedente toda vez que lo allí dispuesto sólo podía emplearse en el caso de cesantía del deudor y no para el caso en que se ha decretado su liquidación voluntaria, como ocurre en la especie. Explica que el yerro se comete en tanto no advirtieron los jueces que lo dispuesto en el artículo 255 de la Ley N°20.720, de acuerdo con el cual una vez firme la resolución que declara terminado el procedimiento concursal de liquidación “…se entenderán extinguidos por el solo ministerio de la ley y para todos los efectos legales los saldos insolutos de las obligaciones contraídas por el deudor con anterioridad al inicio del procedimiento concursal”, está en abierta contradicción con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 13 de la Ley N°20.027, en el que se consagra una verdadera excepción a la regla -contenida en su inciso primero- de que la obligación de pago puede suspenderse en caso de incapacidad de pago derivada de cesantía sobreviniente, y que consiste en que “…en cualquier caso, las cuotas impagas del deudor, sea por cesantía o cualquiera otra causal, no prescribirán, debiendo el Estado proceder al cobro de las mismas hasta la total extinción de la deuda, utilizando para ello los mecanismos establecidos en el Título V”, incompatibilidad que revela que al crédito especialísimo de que es titular el Banco no puede aplicársele las disposiciones de la Ley N°20.720 sino, y por así definirlo expresamente su artículo 8, las contenidas en la Ley N°20.027 en razón de tratarse de una normativa especial.

Aduce que las infracciones denunciadas han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo desde que si no se hubiere omitido el análisis de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 13 precitado y se hubiere interpretado y aplicado correctamente al caso, se habría acogido su petición de exclusión; y, de igual modo, atendida la manifiesta contradicción entre las normas de los artículos 255 de la Ley N°20.720 y 13 de la Ley N°20.027, se habría necesariamente concluido que el presente procedimiento de liquidación concursal no puede aplicarse al crédito de que es titular el Banco.

Segundo: Que para la debida comprensión de los reproches jurídicos formulados en el presente arbitrio, cabe tener presente los siguientes antecedentes relevantes de este procedimiento:

1.- El 17 de junio de 2016 el abogado Rodrigo Ortiz Thiers, en representación convencional de nombre reservado, solicitó la liquidación voluntaria de bienes conforme a lo dispuesto en los artículos 273 y siguientes de la Ley N°20.720, fundado en que, por una sostenida baja de ingresos en el emprendimiento comercial iniciado junto a su cónyuge, se ha visto imposibilitada de cumplir con el pago de sus obligaciones comerciales con entidades bancarias y proveedores, lo que le ha vedado por completo el acceso al crédito, impidiéndole en definitiva continuar adelante con dicho negocio.

2.- Por resolución de 15 de julio de 2016, cuya copia rola a fojas 41 y siguientes, se hizo lugar a la liquidación voluntaria de bienes de nombre reservado, ordenándose, entre otras determinaciones, la designación del liquidador; la incautación bajo inventario de los bienes; que se acumulen al procedimiento concursal todos los juicios que estuvieren pendientes contra la deudora ante otros tribunales de cualquier jurisdicción y que puedan afectar sus bienes. También se fijó la fecha de la primera junta de acreedores.

La resolución se publicó en el boletín concursal de 20 de julio de 2016.

3.- por el segundo otrosí de la presentación de 26 de julio de 2016, según consta a fojas 76 y siguientes, Scotiabank Chile S.A. solicitó la exclusión del crédito con garantía estatal del deudor del procedimiento concursal de liquidación de bienes, por estimar que no resulta aplicable en la especie el referido procedimiento en razón de que la materia se encuentra sujeta a una regulación especial, consagrada en la Ley N° 20.027.

4.- El traslado conferido, no fue evacuado por la solicitante.

Tercero: Que el tribunal de primera instancia rechazó la incidencia de exclusión de crédito promovida por Scotiabank Chile S.A. por estimar que, si bien de acuerdo al artículo 8 de la Ley N°20.720 las normas contenidas en leyes especiales prevalecen sobre las disposiciones de dicho cuerpo normativo, lo establecido en el artículo 13 inciso primero de la Ley N°20.027, citado por el Banco articulista como fundamento de su petición de exclusión, no tiene aplicación en la especie dado que dicha norma “está concebida para el caso de cesantía del deudor y no para el caso en que se decrete su liquidación voluntaria”.

Cuarto: Que la sentencia de segunda instancia confirmó el fallo apelado y tuvo presente para ello que la norma del inciso primero del artículo 13 de la Ley N°20.027 “contempla una situación específica de incumplimiento: incapacidad de pago, producto de cesantía sobreviniente del deudor, calificada y con las demás condiciones que ella señala; de manera que se trata de una situación de excepción y, por lo mismo, de interpretación restrictiva aplicable entonces únicamente al caso que ella regula y que no corresponde a la situación de la deudora de autos, quien ha solicitado al amparo del régimen general de insolvencia, su liquidación voluntaria causada por una sostenida baja de ingresos que en definitiva provocó atrasos en sus obligaciones y no incapacidad de pago producto de cesantía sobreviniente, como exige la norma invocada por el articulista, por lo que su recurso de apelación, no puede prosperar”.

Quinto: Que al tenor de lo expuesto precedentemente, se desprende que la controversia estriba en determinar si, ante la situación de insolvencia que afectó a la deudora, el crédito con garantía estatal que rige la Ley N°20.027 sobre Normas para el Financiamiento de Estudios de Educación Superior -publicada el 11 de junio de 2005- debe quedar comprendido dentro del procedimiento de liquidación que regula la Ley N°20.720 sobre Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas -publicada el 9 de enero de 2014- y, en tal caso, si los acreedores deben verificarlo en el proceso de liquidación de bienes para cobrarlo en el respectivo régimen concursal.

Sexto: Que la Ley N°20.720 regula el régimen general de los procedimientos concursales cuya finalidad es, desde el punto de vista de las empresas, promover la reorganización de las que puedan ser razonablemente viables y la liquidación eficaz y eficiente de aquellas que no lo son; y, desde la perspectiva de las personas deudoras, consagrar la posibilidad de declararse insolvente a través de un procedimiento administrativo y gratuito cuyo fin es llegar a una instancia de mediación en el que pueda renegociar sus deudas morosas, o bien, impetrar un proceso de liquidación ágil y ordenado, cuando no esté en condiciones de renegociarlas.

El artículo 8 de este cuerpo normativo establece que “las normas contenidas en leyes especiales prevalecerán sobre las disposiciones de esta ley” y, en su inciso segundo, se añade que “aquellas materias que no estén reguladas expresamente por leyes especiales, se regirán supletoriamente por las disposiciones de esta ley.

Séptimo: Que, por su parte, la Ley N°20.027 creó la “Comisión Administradora del Sistema de Créditos para Estudios Superiores” y el denominado “Crédito con Garantía Estatal”, también conocido por sus siglas, CAE.

Dicho crédito constituye un beneficio estatal que se otorga a estudiantes que acrediten mérito académico y que necesitan financiamiento -total o parcial- para iniciar o continuar una carrera en instituciones de educación superior acreditadas y que formen parte del Sistema de Crédito con Garantía Estatal. Este Crédito es otorgado por el sistema financiero con el respaldo de dos garantías o avales: la de la institución de educación superior, mientras el beneficiario estudia, y la del Estado, después de egresar y hasta que se haya solucionado por completo el crédito, consagrando el artículo 12 del precitado cuerpo normativo un período de gracia con arreglo al cual “los créditos objeto de garantía estatal no serán exigibles antes de dieciocho meses contados desde la fecha referencial de término del plan de estudios correspondiente, la que se determinará de acuerdo al procedimiento que fije el reglamento”, disposición que debe ser concordada con lo establecido en los incisos segundo y quinto del artículo 11 bis en los que se preceptúa que, en los casos en los que el valor de la cuota resultante del crédito sea mayor que el monto equivalente al 10% del promedio del total de la renta que hubiere obtenido durante los últimos doce meses, el deudor podrá optar por pagar este último monto siempre y cuando no se encuentre en mora, beneficio que se otorgará por seis meses pudiendo ser renovado.

Además del período de gracia recién expuesto, el inciso primero del artículo 13 dispone que “la obligación de pago podrá suspenderse temporalmente, total o parcialmente, en caso de incapacidad de pago, producto de cesantía sobreviniente del deudor, debidamente calificada por la Comisión, la que deberá adicionalmente considerar el ingreso familiar del deudor en la forma y condiciones que determine el reglamento”. Y, en su inciso segundo, indica que “en cualquier caso, las cuotas impagas del deudor, sea por cesantía o cualquier otra causal, no prescribirán, debiendo el Estado proceder al cobro de las mismas hasta la total extinción de la deuda, utilizando para ello los mecanismos establecidos en el Título V” y que son la deducción de las cuotas del crédito de las remuneraciones por el empleador del deudor, la retención de la devolución de impuestos por parte de la Tesorería General de la República y las acciones de cobranza judicial y extrajudicial que puede iniciar esta última respecto de los créditos de los que es titular el Fisco y aquellos en que se hubiera hecho efectiva la garantía.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 6 del mismo cuerpo legal “la garantía estatal de que trata el artículo 3 de esta ley, se hará efectiva en los casos en que el beneficiario del crédito, habiendo egresado de la carrera, deje de cumplir con la obligación de pago del mismo, en la forma que determine el Reglamento”, esto es, será el Fisco el que deberá pagar la garantía estatal a la institución financiera otorgante del crédito y el artículo 35 del mismo Reglamento refiere que “para los efectos del pago de la garantía, se entenderá que el beneficiario ha dejado de cumplir con la obligación de pago toda vez que agotadas las acciones de cobranza prejudiciales por parte de la entidad financiera respectiva, el alumno no haya pagado, a lo menos, tres cuotas consecutivas de su crédito”. Se añade que para que proceda el pago de la garantía estatal, “la entidad financiera deberá acreditar ante la Comisión lo siguiente:

a) El agotamiento de las acciones de cobranza prejudiciales.

b) El incumplimiento de pago del deudor en los términos señalados en el inciso anterior.

c) La presentación, ante el tribunal competente, de las acciones judiciales tendientes al cobro de lo adeudado.

Efectuado el pago por concepto de garantía estatal, el Estado podrá convenir con la entidad financiera para que ésta continúe con las gestiones de cobranza.

De los recursos provenientes de este cobro, se deberán entregar al Fisco las cantidades que correspondan, de acuerdo al monto pagado por la garantía asociada a este crédito”.

Octavo: Que el recurrente de casación plantea que, en la especie, existe una contradicción entre lo dispuesto en la Ley N°20.027 y la Ley N°20.720 desde que, frente a la situación de incumplimiento de una obligación emanada de un crédito con garantía estatal, la primera establece reglas especiales para su cobro en tanto que la segunda consagra un procedimiento concursal general para liquidar los bienes de una empresa o persona deudora y, en tal caso, los acreedores deben verificar sus créditos en el proceso de liquidación y pagarse de los mismos conforme al régimen concursal. En concepto de quien recurre, debe preferirse la aplicación del estatuto normativo que regula el financiamiento de los estudios de educación superior, por ser ésta una ley especial.

Noveno: Que la situación de las normas incompatibles entre sí es una dificultad tradicional, a la cual se han enfrentado los juristas de todos los tiempos, y tiene una denominación propia característica: antinomia o conflicto normativo. Una definición clásica que expone los supuestos del conflicto normativo es la propuesta por Norberto Bobbio, quien señala que la antinomia es aquella situación de incompatibilidad que se produce entre dos normas que pertenecen al mismo ordenamiento y tiene el mismo ámbito de validez, en virtud de la cual la aplicación de una de las normas conduce a resultados contrarios a los que se generan con la aplicación de la otra. [Bobbio (1987), página 189].

Según apunta la profesora Miriam Henríquez Viñas, la doctrina clásica distingue tres tipos de criterios para la resolución de los conflictos normativos: el jerárquico, de acuerdo con el cual la norma de rango superior, en caso de conflicto normativo, prevalece sobre la de rango inferior; el cronológico, según el cual la norma posterior en el tiempo, en caso de conflicto normativo, prevalece sobre la anterior; y el de especialidad, que opera cuando se produce un conflicto normativo entre una norma general y otra especial respecto de aquélla, que se resuelve mediante la aplicación preferente de la norma especial.

El criterio jerárquico no tiene aplicación en el presente caso en tanto se trata de normas de igual rango; la aplicación del segundo o del tercero dependerá de si la norma anterior -que resulta incompatible con una posterior- tiene el carácter de ley especial, pues en tal caso existe consenso en la doctrina en orden a que la ley posterior general no deroga la ley anterior especial, de manera tal que el conflicto entre el criterio de especialidad y el cronológico se resuelve en favor del primero (“Los Jueces y la resolución de antinomias desde la perspectiva de las fuentes del derecho constitucional chileno”. Estudios Constitucionales, Santiago, v. 11, n. 1, p. 459-476, 2013).

Décimo: Que para la aplicación del criterio de especialidad es necesario que exista una relación específica entre las dos normas en conflicto: el ámbito de aplicación de una de las normas debe estar incluido en el de la otra, de manera que todos los casos en que resulte de aplicación la norma más específica, sea también de aplicación la más general, pero no al contrario. La pregunta es cómo resolver esta clase de antinomia y, al efecto, conviene tener presente que la regla general es formulada en términos abstractos para así poder comprender dentro de sí a todos los casos sobre los que extiende su poder normativo, prescindiendo de las particularidades que distinguen a cada uno de sus componentes y centrando su atención en los caracteres más generales puesto que su finalidad, en último término, es uniformar la regulación. Sin embargo, tales particularidades exigen un tratamiento especial para lo cual habrá de considerarse objetivamente la naturaleza de las cosas, toda vez que, como señaló Aristóteles, es de justicia tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales. Por ello, si existe incompatibilidad entre una norma general y otra especial, se ha de preferir esta última, ya que es ésta la que en justicia tiene en cuenta las particularidades del caso concreto, constituyéndose de esta manera en una excepción de la primera.

En la especie, es indudable que los estudiantes que acceden al crédito con aval del estado con el objeto de financiar su educación superior constituyen un grupo de deudores particulares. En efecto, para la obtención de este financiamiento especial, los interesados deben cumplir con una serie de requisitos legales y, en el evento que no se pague la deuda, la Ley N°20.027 consulta mecanismos especiales para impetrar su pago y que son los definidos en su Título V.

Por ello es apropiado afirmar que, si el legislador ha establecido una ley para regir una determinada materia, quiere decir que su voluntad ha sido la de exceptuarla precisamente de la regulación general de la cual trata la propia ley.

En suma, según la lógica, lo especial prima sobre lo general.

Undécimo: Que así las cosas, si la propia Ley N°20.720 dispone que las normas contenidas en leyes especiales “prevalecerán por sobre las disposiciones de esta ley” y siendo palmario que el tratamiento legal del crédito universitario con garantía del Estado que consagra la Ley N°20.027 es manifestación de una regulación particular aplicable a cierto tipo de deudores, lo lógico es concluir que, a la luz de lo dispuesto en el artículo 13 del Código Civil, por tratarse de una excepción, su cobro y pago no puede someterse a las reglas concursales sino a las especiales que consagra el precitado cuerpo normativo.

Duodécimo: Que dado el carácter especial que debe atribuírsele a la Ley N°20.027, necesariamente el crédito del que es titular Scotiabank Chile S.A. debe ser excluido del procedimiento de liquidación voluntaria iniciado por nombre reservado y, al no hacerlo, los jueces del fondo incurrieron en la causal de nulidad que se les atribuye, vicio que ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo de lo resuelto porque, de haberse aplicado correctamente la normativa en examen, se habría excluido de dicho procedimiento el crédito en cuestión y, por ende, se acogerá la invalidación de fondo solicitada.

Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Enzo Coppa Hurtado en lo principal de fojas 173, contra la resolución dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, de tres de febrero del año en curso, escrita a fojas 170 y siguientes, la que es nula y se reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.

Se previene que el Abogado Integrante señor Gómez Balmaceda, tiene presente, además, para acoger el recurso de casación, que el fin en que se inspira la legitimación procesal de todo deudor al solicitar la apertura de un procedimiento concursal de liquidación de sus bienes es el de cautelar el interés general de la masa de acreedores, a fin de proveer al pago de sus créditos, con lo que ha de considerarse que está reñido con este imperativo el de pretender a través de este procedimiento reportar como ventaja personal, la de procurar extinguir simplemente sus deudas, porque ello va en desmedro de la masa de acreedores a cuya satisfacción se produce la apertura del concurso.

Regístrese.

Redacción a cargo del ministro señor Valdés A.

Rol Nº12.255-2017

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Patricio Valdés A, Sr. Guillermo Silva G., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogados Integrantes Sr. Rafael Gómez B. y Sr. Juan Eduardo Figueroa V.

No firman los Ministros Sres. Valdés y Fuentes, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos en comisión de servicio.