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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 49518-201615 ene 2018
Fecha
15 de enero de 2018
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Otra resolución Anula de oficio casación (m)
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Derecho al debido proceso
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 1023-2016
Primera instancia
27º Juzgado Civil de Santiago, Rol 4418-2013
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Cerda Fernández, Gloria Chevesich Ruiz, Haroldo Brito Cruz, Rodrigo Biel Melgarejo
Redacción
Haroldo Brito Cruz
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 768, 775
Ley N° 3.390: art. 5
Descriptores
Vicio de casación en la forma · Derecho al debido proceso · Honorarios · Prueba rendida · Fundamento de la sentencia · Contrato de prestación de servicios profesionales · Acción de cobro de honorarios · Obligación de motivar o fundamentar · Falta de análisis de la prueba rendida · Invalidación de oficio de la sentencia · Omisión examen íntegro de la prueba rendida · Falta de análisis de la prueba rendida por demandante · Ausencia de consideraciones de hecho y de derecho
Cita
Corte Suprema, Rol N° 49518-2016, 15 de enero de 2018, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 49518-2016

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, quince de enero de dos mil dieciocho.

Visto:

En los autos Rol Nº 4.418-2013, del Vigésimo Séptimo Juzgado Civil de Santiago, doña nombre reservado interpuso demanda en juicio sumario de cobro de honorarios en contra de don nombre reservado, con el fin que se lo condene al pago de la suma de doscientas unidades de fomento, con costas.

En su contestación el demandado solicitó el rechazo de lo pedido por los argumentos que expone.

La sentencia de primer grado, escrita a fojas 93 y siguientes, rechazó, con costas, la demanda.

Apelada dicha resolución por la demandante, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por decisión de diez de junio de dos mil dieciséis, que rola a fojas 132, la confirmó.

La misma parte entabló recurso de casación en el fondo en contra del fallo recién mencionado, para cuyo conocimiento

se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que en el estado de acuerdo se advirtió que la sentencia refutada incurre en un vicio de casación de forma que autoriza su invalidación de oficio, como dejará en evidencia el examen detallado a continuación, circunstancia por la que no se escuchó al abogado que concurrió a estrados.

Segundo: Que para los efectos de una debida inteligencia

de las cuestiones planteadas, es necesario reseñar algunos de

los antecedentes de mayor relevancia que surgen del proceso:

1°.- Doña nombre reservado interpuso demanda en contra de don nombre reservado, con el objeto que se lo condene al pago de la suma de doscientas unidades de fomento por concepto de los honorarios que pactó en mayo de 2011 para que lo asesorara en la búsqueda y compra de un departamento en la comuna de Las Condes. Agregó que estos trámites incluían el estudio de precios; plusvalía; búsqueda; selección y visita de inmuebles; conversaciones con vendedores y corredores; revisión de escrituras e inscripciones en el Conservador de Bienes Raíces; trámites para la consecución del crédito hipotecario especialmente en el Banco de Chile; y firma de la escritura de compraventa respectiva como su mandataria por requerimiento de la institución bancaria. Señaló que la cuantía de los honorarios se fijó por convención escrita en la suma de doscientas unidades de fomento, que se pagaría en diez cuotas de veinte unidades de fomento cada una a contar del mes de mayo de 2012, seis meses después de la recepción material de la propiedad;

2°.- Al contestar el demandado negó haber contratado los servicios profesionales de la actora y aseguró que no firmó ningún contrato al respecto, objetando por falsedad el acompañado. Agregó que la gestión de compra del inmueble se encargó a la empresa de corretaje de propiedades Ital Prop., a la que se le pagó la comisión que correspondía. Sólo reconoció que la demandante firmó la escritura de compraventa en calidad de mandataria por exigencia de la institución bancaria;

3°.- Para los efectos de rechazar la demanda, la sentencia de primer grado sólo tuvo en consideración que no se probó el vínculo contractual de prestación de servicios profesionales que ligaría a las partes, atendido que se acogió la objeción formulada en contra del documento acompañado por la actora y que daría cuenta de tal convención, y que la restante prueba aparejada no logra acreditar tal relación;

4°.- La sentencia recurrida confirmó el fallo de primer grado teniendo, además, en consideración que “el resto de la prueba rendida por la actora no permite variar lo que viene decidido”.

Tercero: Que lo antedicho es indicativo de que el juez a quo rechazó la demanda teniendo en consideración que la prueba rendida no fue idónea para tener por acreditados los fundamentos de lo pretendido, razonando sólo sobre la base de haber acogido la objeción formulada por la parte demandada en relación con el documento que daba cuenta del “contrato de prestación de servicios profesionales” acompañado por la actora, agregando que “la restante prueba aparejada por la demandante no logra acreditar el vínculo contractual … que la ligaría con el demandado y que haría a este último deudor de la obligación que se le cobra en este juicio”, sin que se haya hecho mención de tales antecedentes, y mucho menos un análisis de ellos. Este basamento fue mantenido por los jueces de segunda instancia, agregando que “el resto de la prueba rendida por la actora no permite variar lo que viene decidido”. De esta manera, los sentenciadores de segundo grado, a pesar de los fundamentos y peticiones concretas del apelante, no reflexionaron acerca de la prueba rendida en el juicio, como tampoco dejaron expresado el razonamiento que siguieron para determinar el nulo impacto que asignaron a la misma en el fallo que revisaban.

Cuarto: Que esta mayor exigencia, si se quiere, proviene de la calificación de justo y racional del procedimiento que debe mediar para asentar las decisiones de los órganos que ejercen jurisdicción. Tan importante como antigua es esta obligación impuesta a los magistrados, por lo que su inobservancia corresponde sancionarla, privando de valor al fallo. Cabe en este mismo sentido recordar que “considerar” implica la idea de reflexionar detenidamente sobre algo determinado, es decir, concreto.

Quinto: Que el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 169, 170 y 171, regula las formas de las sentencias.

El artículo 170, que prevé el contenido de los fallos de primera o de única instancia y los de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva los de otros tribunales, en su numeral cuarto estatuye expresamente que debe hacerse alusión a “las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia”.

A su vez, el artículo 5° transitorio de la Ley Nº 3.390,

de 15 de julio de 1918, dispuso: "La Corte Suprema establecerá, por medio de un auto acordado, la forma en que deben ser redactadas las sentencias definitivas para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 170 y 785 del Código de Procedimiento Civil", ante lo cual dictó el Auto Acordado sobre la forma de las sentencias, de fecha 30 de septiembre de 1920, expresando que las definitivas de primera

o de única instancia y las que revoquen o modifiquen las de otros tribunales, contendrán: "5° Las consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo. Se establecerán con precisión los hechos sobre que versa la cuestión que deba fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquellos respecto de los cuales haya versado la discusión; 6º Enseguida, si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales; 7° Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que deben servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta en los párrafos precedentes para los fines consiguientes; 8° Establecidos los hechos, las consideraciones de derecho aplicables al caso; 9° La enunciación de las leyes o en su defecto de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; 10° Tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, el tribunal observará al consignarlas el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera, y, al efecto, se observará, en cuanto pueda ser aplicable a tribunales unipersonales, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil ", actual artículo 83 del Código Orgánico de Tribunales.

En diferentes ocasiones esta Corte ha resaltado la importancia de cumplir con tales disposiciones, tanto por la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben observar los fallos, resolviéndose por la jurisprudencia comparada que hay ausencia de fundamento tanto cuando se encuentra ausente, como cuando la ausencia es parcial o son insuficientes los expresados, al igual que al existir incoherencia interna, arbitrariedad e irrazonabilidad.

Los tribunales y la doctrina han hecho hincapié en esta obligación de motivar o fundamentar las sentencias, por cuanto tal exigencia no sólo dice relación con un asunto exclusivamente procesal, referido a la posibilidad de recurrir, que implica impugnar una resolución de manera de evitar errores y arbitrariedades -derecho consagrado en la Carta Fundamental, que importa la idea del racional, justo y debido proceso que debe alcanzarse en la sentencia- sino porque, además, se relaciona con un tema externo a la procesabilidad indicada, que se enmarca en la necesidad de someter al examen que puede hacer cualquier ciudadano de lo manifestado por el juez y que hace posible, asimismo, el convencimiento de las partes en el pleito, evitando la impresión de arbitrariedad al tomar conocimiento del porqué de una determinación.

Sexto: Que, como es dable advertir, la sentencia atacada no se hizo debido cargo de la documentación acompañada por la

demandante, a través de la cual intentaba -como se desprende de los escritos por medio de los cuales se adjuntó la referida prueba, y del tenor de su recurso de apelación- demostrar que celebró con el demandado un contrato de prestación de servicios profesionales para adquirir un inmueble a su nombre, circunstancia que se estimó que no se había acreditado sólo porque se acogió la objeción formulada en relación con el documento que daba cuenta de él, sin hacer ni siquiera referencia al resto de la prueba rendida por la actora para los efectos de acreditar los fundamentos de su pretensión.

De este modo, se hace evidente que, no obstante que la apelante acompañó otra prueba además del contrato de prestación de servicios profesionales con el objeto de probar sus afirmaciones, los jueces del fondo se limitaron a tenerla por insustancial, eludiendo la obligación de enunciar las conclusiones que debían extraer de su examen, lo que los llevó a la decisión plasmada en el fallo cuya casación ahora se persigue.

Séptimo: Que la omisión detectada importa que la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago no desarrolló los fundamentos que constituyen el sustento para mantener el rechazo de la demanda, lo que constituye el vicio de casación en la forma previsto en la quinta causal del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con la exigencia contemplada en el artículo 170 Nº 4 del mismo ordenamiento, por omitir las consideraciones de hecho o de derecho que sirven fundamento a la sentencia.

Octavo: Que el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil dispone que los tribunales, conociendo de un asunto, entre otros recursos, por la vía de la casación, pueden invalidar de oficio las sentencias, cuando los antecedentes manifiesten que adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, oyendo a los abogados que concurran a alegar, exigencia esta última que, como se dijo, no fue satisfecha por cuanto sólo se advirtió la existencia del vicio en la etapa del acuerdo.

Por estas consideraciones y visto, además, lo prevenido en los artículos 766, 768 N° 5°, 775, 786 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se anula de oficio la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de diez de junio de dos mil dieciséis, escrita a fojas 132, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente, pero sin nueva vista.

Atendido lo resuelto, se tiene por no deducido el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandante en lo principal de fojas 133.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro Señor Haroldo Brito Cruz.

Rol Nº 49.518-2016.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Haroldo Brito C., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y Ministro Suplente señor Rodrigo Biel M. No firma el Ministro Suplente señor Biel, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia. Santiago, quince de enero de dos mil dieciocho.