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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 34617-201717 ene 2018
Fecha
17 de enero de 2018
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Juicio ejecutivo
Carátula
Factorone S. A. con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de La Serena, Rol 382-2017
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de Coquimbo, Rol 1240-2016
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Patricio Valdés Aldunate
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 464, 767
Ley N° 18.092: art. 12
Descriptores
Juicio ejecutivo · Acción ejecutiva · Pagaré · Recurso de derecho estricto · Rechaza recurso de casación en el fondo · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Ausencia de enunciación de los errores de derecho · Excepción de novación
Cita
Corte Suprema, Rol N° 34617-2017, 17 de enero de 2018, «Factorone S. A. con (e)»

Texto íntegro

Santiago, diecisiete de enero de dos mil dieciocho.

VISTOS:

En estos autos sobre juicio ejecutivo de cobro de pagaré rol N° 1240-2016, seguidos ante el 1° Juzgado de Letras de Coquimbo, Factorone S.A. interpuso demanda en contra de don nombre reservado. El tribunal, por sentencia veinticinco de enero de dos mil diecisiete, luego de rechazar las excepciones previstas en los números 7 y 9 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, acogió la contenida en el numeral 12 del mismo artículo, de novación, opuesta por el demandado; rechazando, como consecuencia de ello, la demanda ejecutiva, con costas.

La ejecutante dedujo recurso de apelación en contra de dicha sentencia y una sala de la Corte de Apelaciones de La Serena, por resolución de fecha diecinueve de junio de dos mil diecisiete, la confirmó.

En lo relativo a esta última determinación, la demandante interpuso recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

PRIMERO: Que el recurrente acusa en un primer capítulo de su recurso la conculcación de lo dispuesto en los artículos 1698 y 1702 del Código Civil en relación al artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, atendido que se acogió la excepción de novación a partir del contenido de un instrumento privado (Memorándum N° 80/2015) emanado de nombre reservado, quien lo habría suscrito como asistente de tesorería de su parte; documento al que el tribunal habría dado el valor de plena prueba.

Sobre el mismo hace presente que la mencionada señora nombre reservado no es su representante sino un tercero ajeno al juicio y que, de conformidad al artículo 1702 del Código Civil, los instrumentos privados carecen en principio de todo valor probatorio, pudiendo llegar a tenerlo sólo si han sido reconocidos o mandado tener por reconocidos. Por otra parte, agrega que conforme al artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, un instrumento privado se entiende reconocido -según su numeral primero- cuando así lo ha hecho en el juicio la persona a cuyo nombre aparece otorgado el instrumento. En la especie el instrumento en cuestión no ha sido reconocido conforme a dicho numeral, lo que tampoco ha ocurrido por medio de alguna de las otras formas que indican los restantes numeros del artículo 346 precitado; a lo que añade que no resulta procedente tener por reconocido dicho instrumento en los términos del numeral 3, por cuanto el sentido y alcance de este precepto es que su mandato sólo se refiere a los documentos emanados de la parte contra quien se presentan y de quien se pide tenerlos por reconocidos o auténticos, de lo cual colige que carecen de mérito legal los instrumentos privados emanados de terceros que no han declarado como testigos en el juicio.

En este orden de ideas, continúa la recurrente, al tratarse de un instrumento privado emanado de un tercero, para adquirir valor probatorio es necesario que sea reconocido en juicio por éste, adquiriendo así el mérito y valor que la ley atribuye a la prueba testimonial y pudiendo servir de base a una presunción judicial. Pero en esta hipótesis deberán concurrir otros elementos probatorios que revistan la misma condición con la finalidad de construir una presunción judicial que posea los caracteres exigidos por la ley para establecer la efectividad de los hechos. Sin embargo, añade que en la especie nombre reservado no compareció como testigo y, por ende, los jueces del fondo al otorgarle valor probatorio a un instrumento privado emanado de un tercero que no ha sido reconocido en juicio transgredieron los artículos 346 del Código de Procedimiento Civil y 1702 del Código Civil, en relación con el artículo 1698 del último código citado, atendido que el ejecutado no logró acreditar la extinción de la obligación contenida en el pagaré de autos a través del modo de extinguir novación.

A continuación se acusa la vulneración de lo dispuesto en los artículos 1634 y 1629 del Código Civil, que no habrían sido considerados en la sentencia recurrida. En efecto, argumenta el recurso, para que opere la novación deben concurrir los siguientes requisitos: a) una obligación destinada a extinguirse; b) una nueva obligación que remplace a la anterior; c) que exista una diferencia entre ambas; 4) que exista capacidad para novar y d) que exista intención de novar o animus novandi; presupuestos que en la especie no se habrían cumplido.

Es así como el tribunal de alzada no consideró la diferencia sustancial que debe existir entre la obligación primitiva destinada a extinguirse y la nueva obligación, pues para que pudiese operar la novación objetiva alegada debía existir una sustitución de los elementos esenciales de la obligación, atendido que los cambios secundarios o accesorios no implican novación. Refiere que la novación objetiva alegada se encuentra contemplada en el número 1° del artículo 1631 del Código Civil, y existe si la nueva obligación tiene un objeto o una causa distinta a la antigua.

En el caso de autos, añade, el memorándum en cuestión sólo podría dar cuenta de una renegociación o un cambio en la forma de acreditar la obligación, pero en ningún caso da origen a una nueva y distinta obligación, considerando además que emana de una persona no facultada para representar a la demandante, incapaz por tanto de celebrar cualquier convención o contrato a su nombre.

Seguidamente, sobre la capacidad para novar explica que para que una obligación se extinga por novación se requiere que las partes que la pactan sean capaces de ello. En este sentido la cláusula de libre administración no confiere al mandatario la facultad de ejecutar los actos que necesitan un poder especial, conforme los artículos 2132 y 2133 del Código Civil, y precisamente la novación es de aquellos actos que requieren de poder especial para pactarla como se deriva del artículo 1629 del Código Civil. Por ello sólo puede novar el mandatario general o especial expresamente facultado y el mandatario general o especial, con cláusula de libre administración.

A pesar de lo expuesto la sentencia impugnada no aborda este requisito, pues de haberlo hecho se tendría que haber aplicado el antes citado artículo 1629 que se refiere a las facultades de la persona mandatada para novar una obligación. Luego, indica, para poder substituir una obligación a otra anterior, quien ejecuta dicho acto en representación de cualquiera de las partes debe tener poder suficiente para hacerlo. En autos el ejecutado no indica la persona que, en representación de FactorOne S.A., acordó novar la obligación, presentando para tal efecto únicamente un documento entregado por el departamento de tesorería, suscrito por un tercero ajeno al juicio, sin comprobar que dicho departamento o dicha persona haya tenido poder suficiente para suscribir una supuesta novación, no obstante que ni el departamento mencionado ni nombre reservado han sido especialmente facultados para ello ni tampoco tienen o han tenido la libre administración de los negocios de FactorOne S.A., ni son mandatarios generales. Por tanto, el sujeto que supuestamente habría novado en representación de la demandante carece de capacidad para hacerlo.

El departamento de tesorería no es mandatario de FactorOne S.A., ninguno de sus funcionarios lo es y, por tanto, no tiene capacidad para celebrar ningún acto en representación de la empresa, ni menos extinguir una obligación por medio de la novación.

Sobre el ánimo de novar o animus novandi, señala que conforme al artículo 1634 del Código Civil dicha intención implica que las partes lo declaren o que aparezca indudablemente, por lo que el ánimo de novar puede ser expreso o tácito. Sin embargo, de acuerdo a los artículos 1629 y 1635 del mismo código, la voluntad de novar debe ser necesariamente expresa para pactarla por medio de mandatario en el caso de la novación por cambio de deudor. El fallo configura este requisito a partir del contenido del Memorándum N° 80/2015, que no contiene una declaración expresa de su parte en orden a novar la obligación contenida en el pagaré N° 50737 y tampoco contiene elemento alguno del que se pueda colegir indubitadamente tal intención, pues este instrumento privado no es antecedente suficiente para acreditar la intención de novar, considerando además que no emana de un representante legal sino de un sujeto no facultado para manifestar su intención, y que si hubiese sido mandatario tampoco habría novación pues no se presentó una declaración expresa en tal sentido.

SEGUNDO: Que para una mejor inteligencia del arbitrio en estudio, es menester tener presente los siguientes antecedentes que obran en el proceso:

1.- La actora ha deducido demanda ejecutiva fundada en que es dueña del pagaré que singulariza, N° 50.737, por la suma equivalente a $81.424.405, suscrito por el ejecutado en calidad de avalista y codeudor solidario de nombre reservado; documento pagadero en 12 cuotas con vencimientos mensuales y sucesivos a partir del 30 de septiembre de 2015. Añade que a pesar de lo pactado el obligado al pago no ha dado cumplimiento a su obligación, constituyéndose en mora a partir de la primera cuota del documento, por lo que en virtud de la cláusula de aceleración se hace exigible el total de lo adeudado, considerando que la obligación es líquida, actualmente exigible, la firma del suscriptor se encuentra debidamente autorizada ante notario público y que la acción ejecutiva no está prescrita.

2.- Dentro de plazo legal, el ejecutado se opuso a la ejecución mediante las excepciones contempladas en los numerales 7, 9 y 12 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, argumentando, en lo que al presente análisis interesa, que el efecto de comercio que sustenta la demanda es parte de una operación mediante la que se perfeccionaron cuatro pagarés correspondientes a los números 50734, 50735, 50736 y 50737, por un monto total de $330.084.968.

Manifiesta que la circunstancia de tratarse de una operación total dividida en cuatro pagarés, todos ellos por un monto distinto, pero con el mismo deudor principal, motivó que se pagaran en cuotas mensuales mediante cheques nominativos a nombre del actor, de la cuenta corriente del Banco Chile cuyo titular es el deudor principal, los que se entregaron conjuntamente con la firma de los pagarés por la suma correspondiente al total de las cuotas de cada uno de ellos.

Expresa que los pagarés materia de la negociación son los siguientes: 1.- N° 50734 por $87.182.123, pagadero en 12 cuotas de $7.265.000; 2.- N° 50735 por $79.038.458; 3.- N° 50736 por $82.440.000; y 4.- N° 50737, que corresponde al que se cobra en autos. Todos se pactaron en 12 cuotas a partir del 30 de septiembre de 2015.

Explica que la sumatoria de la cuota mensual de todos ellos en conjunto alcanza el valor total de $27.506.500, monto por el que fueron extendidos los cheques nominativos girados contra la cuenta corriente del Banco Chile del titular y deudor principal y que corresponden a los números 2403083, 2403084, 2403085, 2403086, 2403087, 2403088, 2403089, 2403090, 2403091, 2403092, 240393, 240394, entregados al ejecutante con fecha 27 de agosto de 2015 para efectuar el pago de las cuotas antes señaladas.

Añade que con los referidos documentos se verificaron los pagos correspondientes a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2015, que fueron debidamente cobrados por el ejecutante. Así, los referidos pagarés, que se encontraban al día en sus pagos, fueron reemplazados por los pagarés números 50739 y 50740, lo que obedece a una sustitución de la obligación de la que eran representativos aquellos documentos números 50734, 50735, 50736 y 50737, por una nueva obligación en la que se mantuvo el deudor principal y el acreedor y en la que, conjuntamente con el reemplazo de los cuatro pagarés primitivos por los dos nuevos, fueron entregados los cheques que se adjuntaron a la operación ya descrita y con los cuales la ejecutante hacía su pago mensual del total de las cuotas correspondientes a dichos títulos, entre ellos el que se cobra en autos.

Indica que todo lo señalado precedentemente aparece plasmado en el memorándum N°080/2015 expedido por el departamento de tesorería de la empresa ejecutante que da cuenta de la novación de la obligación y, consecuencialmente, de la extinción de la obligación contenida en el pagaré N° 50737, efecto de comercio respecto del cual el ejecutado tenía la calidad de avalista y codeudor solidario del deudor principal.

En consecuencia, el deudor principal y la demandante, en el mes de enero del año corriente, sustituyeron la obligación que tenía el primero para con el segundo y de la cual era representativos los pagarés 50734, 50735, 50736 y el pagaré 50737 que lo instituía como avalista y codeudor solidario, para dar nacimiento a una nueva obligación de la que son representativos los pagarés N° 50739, por $29.954.704 y N° 50740 por $363.010.527. Por ello, la obligación de la que es representativa el pagaré 50737 se extinguió por la novación, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 1628 del Código Civil.

Añade que el animus novandi de las partes consta fehacientemente del Memorandum N° 080/2015 aludido, en el que la ejecutante señala expresamente que el pagaré de autos será reemplazado conjuntamente con los documentos números 50734, 50735 y 50736, y que procede a la devolución de los cheques correlativos números 2403086, 240387, 240388, 240389, 240390, 240391, 240392, 240393, 240394 (sic) expedidos por el deudor principal por la suma unitaria de $27.506.500 entregados para pagar las cuotas mensuales correspondientes a la suma de los pagarés, según se ha explicado.

El ejecutado termina señalando que, en la nueva obligación de la que son representativos los pagarés números 50739 y 50740, él no figura en calidad de avalista y codeudor solidario, pues dicha calidad sólo la detenta respecto del pagaré N° 50737. Luego, al no haber accedido a la novación efectuada entre el deudor titular y la demandante de autos, mediante la suscripción de los pagarés N° 50739 y 50740 en calidad de avalista y codeudor solidario, quedó liberado de dicha calidad en relación al pagaré 50737, que se encuentra extinguido por novación, conforme al artículo 1645 del Código Civil.

3.- Los sentenciadores del grado, para acoger la excepción prevista en el Nro. 12 del artículo 464 citado, han razonado partiendo de la base del concepto y los requisitos de la novación que surgen de lo dispuesto en el artículo 1567 en relación con los artículos 1628 y siguientes, todos del Código Civil; discurriendo en el sentido de que la ejecutada, para acreditar el fundamento de esta excepción, acompañó al proceso el documento denominado Memorándum N° 080/2015, instrumento que emana de la ejecutante -a través de su departamento de tesorería-, que no fue objetado por ésta dentro de plazo legal, que aparece dirigido al deudor principal nombre reservado con fecha 7 de enero de 2016 señalando como asunto la devolución de documento, y que detalla una serie de cheques que serían entregados directamente al cliente señor nombre reservado y correspondientes a, entre otros pagarés, el N° 50.373 que se viene cobrando en autos; memorándum que finaliza señalando que los “Pagarés N° 50.734, 50.735, 50.736, 50.737 y 207462 son reemplazados por los pagarés N° 50.739 y 50.740, firmados el 07/01/2016” y se encuentra suscrito y timbrado por doña nombre reservado., asistente senior tesorería de Factorone S.A.

Expresan que el memorándum referido, a su juicio reúne los requisitos necesarios y propios de la figura de la novación, por cuanto da cuenta de una obligación que ha sido destinada a extinguirse, como es la derivada del pagaré N° 50.737, que fue reemplazada por una nueva -la consignada en los pagarés N° 50.739 y 50.740, existiendo por tanto diferencia entre ambas obligaciones, principalmente en cuanto a su objeto, como así también capacidad de novar, por cuanto el acreedor fue capaz de disponer de los derechos que tenía en virtud de la primitiva obligación -en este caso actuando por medio del personal de su departamento de tesorería como consta del memorándum-, y concurriendo asimismo la denominada intención de novar o ánimus novandi, por cuanto este propósito fue manifestado por las partes de manera clara y cierta, pues fluye del documento que la intención de las partes era que la nueva obligación reemplazara a la anterior; de todo lo cual concluyen los jueces del grado que, en la especie, nos encontramos ante una novación por cambio de objeto o, lo mismo, objetiva.

Finalizan razonando que una de las principales consecuencias de la novación dice relación con la responsabilidad de los fiadores y codeudores solidarios, pues estos quedan libertos siempre y cuando no hubiesen accedido a la nueva obligación, según lo preceptuado expresamente en el artículo 1645 del Código Civil, norma que debe ser interpretada en sintonía con el artículo 1519 del mismo cuerpo legal, que estatuye en sentido similar; de modo tal que, advirtiendo del examen de los pagarés números 50.739 y 50.740, cuyas copias constan en el proceso, que fueron suscritos sólo por don nombre reservado como deudor principal pero no por el ejecutado de autos como codeudor solidario y avalista, éste ha sido liberado de la obligación extinguida por novación; lo que los condujo a acoger la excepción en estudio.

TERCERO: Que de lo expuesto queda en evidencia que, pese al esfuerzo argumentativo de la recurrente, su recurso no ha sido encaminado, como debió serlo, invocando el fundamento jurídico que ineludiblemente resultaba pertinente y de rigor, resultando por ello desprovisto de basamento suficiente, pues prescinde absolutamente de la preceptiva que sirve para dar apoyo jurídico a su alegación, en particular prescinde de los artículos 464 N° 12 del Código de Procedimiento Civil y 12 de la Ley N° 18.092, circunstancia ésta que impide que la nulidad pueda prosperar, pues, en efecto, la única posibilidad de éxito del intento saneatorio se anida en la transgresión de las mencionadas disposiciones legales atingentes a la excepción referida, que por ello se revisten, aquí, del rango de decisoria de la litis.

Para arribar a esta conclusión no puede obviarse el carácter extraordinario de la impugnación aquí pendiente, desde que su interposición se encuentra sujeta a formalidades, entre las cuales destaca la necesidad de expresar en el libelo que lo conduce en qué consiste el o los errores de derecho de que adolecería la sentencia recurrida y señalar de qué modo ése o ésos influyeron substancialmente en lo decidido.

En este punto de la reflexión cabe destacar la particularidad que, en cuanto constituye su objetivo directo, define al recurso de casación en el fondo; cual es que éste permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que ésta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria. Tal connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro del ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada -pues ella no se configura en el mero interés de la ley-, sino sólo la que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto por aquélla, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que, en el caso concreto, ostente la condición de ser decisoria litis.

CUARTO: Que, en relación con lo anterior, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo, para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo, han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida como aquellas que dejó de aplicar, puesto que en caso contrario no se podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).

No debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos sólo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura en la medida que hayan trascendido hasta la decisión del asunto, definiéndola en un sentido distinto de aquel que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa aplicable.

De este modo entonces, aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue, esto es, según ya se anotó, aquel precepto legal que en la resolución del asunto sub judice ostenta la condición de ley decisoria litis.

QUINTO: Que en razón de lo anterior, en la especie, al no haber la parte recurrente criticado la circunstancia de haberse aplicado inadecuada o defectuosamente la preceptiva referida en el motivo tercero que antecede, implícitamente ha reconocido y aceptado su adecuada y correcta concreción en el fallo, de lo que se sigue que, a la postre, no existiría influencia en lo dispositivo, aunque se concordara con el reproche.

SEXTO: Que por todo lo anterior, la formulación que efectúa la parte impugnante en la dirección señalada en el motivo primero resulta inconducente a los propósitos por ella anhelados, de lo que se sigue que su recurso de casación en el fondo no puede prosperar y debe, por ende, ser desestimado.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal del escrito de fecha 6 de julio del año en curso por la abogada Cherie Romero Malla, en representación de la ejecutante, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena, de fecha diecinueve de junio del dos mil diecisiete.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro señor Patricio Valdés A.

Rol N° 34.617-17.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D. y Sr. Juan Eduardo Fuentes B.

No firma el Ministro Sr. Valdés, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal.