Dominio de bien mueble
- Fecha
- 29 de enero de 2018
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Inversiones Urbanas Rio Limari Limitada con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de La Serena, Rol 1663-2015
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Ovalle, Rol 219-2014
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Maria Sandoval Gouët, Ministro no Identificado, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Dominio de bien mueble · Legitimación pasiva · Prueba documental · Sentencia definitiva · Posesión material · Requisitos de la acción reivindicatoria · Comunidad · Prueba pericial · Acción reivindicatoria o de dominio · Bien inmueble
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 30373-2017, 29 de enero de 2018, «Inversiones Urbanas Rio Limari Limitada con»
Historia del caso
En el mismo rol 30373-2017
- Casación en la forma y en el fondo Dominio de bien mueble 29 ene 2018
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintinueve de enero de dos mil dieciocho.
VISTOS:
En estos autos Rol Nro. C-219-2014, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de Ovalle, caratulados “Inversiones Urbanas Río Limarí con nombre reservado”, por sentencia escrita a fojas 257 y siguientes, de fecha ocho de septiembre de dos mil quince, se acogió la demanda de reivindicación y se condenó al demandado a restituir los lotes de terreno objeto de la presente acción, sin costas.
El demandado dedujo recurso de apelación, al que se adhirió la demandante, y una sala de la Corte de Apelaciones de La Serena, por resolución de cinco de mayo de dos mil diecisiete, que se lee a fojas 354 y siguientes, revocó la sentencia apelada y, en su lugar, rechazó la demanda, sin costas.
En contra de esta última resolución, la actora deduce recurso de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA:
PRIMERO: Que el abogado Juan Pablo Corral Gallardo, en representación de Inversiones Urbanas Río Limarí, interpuso el presente arbitrio formal, el cual se sustenta en las causales de los numerales 4° y 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, este último en relación al artículo 170 números 4° y 6 del mismo cuerpo legal.
En cuanto a la ultra petita, expone que el demandado durante la etapa de discusión no opuso la excepción de falta de legitimación pasiva, lo que sólo hizo al momento de recurrir de apelación, lo que estima improcedente y, en razón de ello, considera que los jueces se excedieron del ámbito de su competencia al acoger una excepción que no fue hecha valer en tiempo y forma.
Respecto de la falta de consideraciones de hecho y de derecho en que se sustenta el fallo, expresa que en el fallo de segunda instancia se eliminaron aquellos considerandos en que el tribunal a quo analizaba el informe pericial, medio de prueba que acreditaba que el título invocado por la contraria ampara un inmueble que se emplaza al sur del Río Limarí, de manera que se trataba de una propiedad distinta de la reivindicada.
Por último y en relación a la falta de decisión del asunto controvertido, arguye que el fallo impugnado omitió resolver el conflicto sometido a su conocimiento, dado que lo discutido fue la ubicación de la Parcela N° 2, La Parra, Potrerillo Bajo, punto esencial para poder determinar si correspondía o no emplazar a la comunidad hereditaria dueña de dicho bien, aspecto al cual no se refirieron los sentenciadores.
SEGUNDO: Que comenzando el estudio del recurso, en relación al primer vicio, consistente en la ultra petita, se desechará por cuanto los fundamentos en que se basa el recurrente no configuran la causal invocada.
Cabe recordar que la doctrina comparada ve en la denominada ultrapetita -más allá de lo pedido- un vicio que ataca un principio rector de la actividad procesal, cual es el principio de la congruencia y ese ataque se produce, precisamente, con la “incongruencia”.
La incongruencia, en su acepción más simple y general, puede ser considerada como la falta de adecuación entre las pretensiones de las partes formuladas oportunamente y la parte dispositiva de la resolución judicial.
A su vez, en relación a las facultades de los jueces para analizar si las partes tienen legitimación para obrar, esta Corte Suprema ha sostenido reiteradamente que ello no es algo ajeno a sus atribuciones; por el contrario, la legitimación activa y pasiva, en tanto constituye uno de los presupuestos de la acción, es una cuestión que todo juez está obligado a revisar aun con independencia de la actividad de las partes y, en consecuencia, puede ser analizada de oficio.
De este modo cabe concluir que no se advierte pronunciamiento alguno respecto de un supuesto fáctico o jurídico que haya podido exceder el marco legal que correspondía a los sentenciadores examinar conforme a la propia acción objeto de la litis.
TERCERO: Que a continuación corresponde resolver el segundo vicio impugnado, consistente en la falta de consideraciones de hecho y de derecho en que se sustenta el fallo.
Como se adelantó, Inversiones Urbanas Río Limarí dedujo demanda reivindicatoria en contra de nombre reservado, indicando que es dueña absoluta y exclusiva de los Lotes 3 y 4, resultantes de la subdivisión del Lote 2-E, ubicado en la ribera norte del Rio Limarí, Sector Barrio Industrial de Ovalle, el que hace solo un tiempo a la fecha ha sido ocupado materialmente por el demandado mediante cierros de palos y alambres, y algunas edificaciones ligeras.
Añade que los referidos lotes fueron adquiridos por aporte que le hizo el socio de la Sociedad Aguirre Gallardo y Cía. Ltda., dando cuenta en el libelo de la cadena de inscripciones de la referida propiedad hasta el año 1929.
El demandado solicitó el rechazo de la demanda argumentando que, con ocasión de la medida prejudicial probatoria solicitada por la actora, se exhibieron los antecedentes que justifican la posesión material de los bienes reivindicados, los que fueron adquiridos en el año 1962 por sus padres y que hoy se encuentran inscritos a nombre de la comunidad hereditaria de la que forma parte.
CUARTO: Que la sentencia recurrida revocó el fallo de primer grado, resolviendo rechazar la demanda reivindicatoria. Establece que la posesión material de los lotes reivindicados es ejercida por una comunidad hereditaria, a la que pertenece el demandado, por lo que estima que en la especie no se encuentran acreditados los presupuestos de la acción deducida, especialmente lo relativo al sujeto pasivo de la misma.
Concluye indicando que “la posesión exclusiva del demandado sobre los lotes en disputa no constituye aquel antecedente necesario que es indispensable para la procedencia de la acción de dominio deducida, la que debió dirigirse en contra de todos los poseedores, no habiendo sido así”.
QUINTO: Que el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 169, 170 y 171, reguló la forma de las sentencias. A su turno el artículo 768 Nº 5 del mismo cuerpo normativo establece, como causal de casación en la forma, la de haber sido pronunciada la sentencia con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170, entre ellos el que contempla el número 4º de este precepto, que dispone que las sentencias de primera instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales deben contener las consideraciones de hecho y de derecho que les sirven de fundamento.
El artículo 5° transitorio de la Ley N° 3.390, de 15 de julio de 1918, dispuso: “La Corte Suprema establecerá, por medio de un auto acordado, la forma en que deben ser redactadas las sentencias definitivas para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 193 y 958 (170 y 785) del Código de Procedimiento Civil”, ante lo cual este Tribunal procedió a dictar el Auto Acordado de fecha 30 de septiembre de 1920, expresando que las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las que revoquen o modifiquen las de otros tribunales, contendrán: … “5° Las consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo. Se establecerán con precisión los hechos sobre que versa la cuestión que deba fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquéllos respecto de los cuales haya versado la discusión; 6° En seguida, si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales; 7° Si se suscribe cuestión acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que deben servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta en los párrafos precedentes para los fines consiguientes; 8° Establecidos los hechos, las consideraciones de derecho aplicables al caso; 9° La enunciación de las leyes o en su defecto de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; 10° Tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, el tribunal observará al consignarlas el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera, y, al efecto, se observarán, en cuanto pueda ser aplicable a tribunales unipersonales, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil”, actual artículo 83 del Código Orgánico de Tribunales.
SEXTO: Que las consideraciones de hecho exigen, en consecuencia, asentar con exactitud los hechos que sirven de apoyo a las peticiones formuladas por los litigantes, orientadas a la decisión del asunto controvertido, sobre la base de los medios de justificación aportados al proceso. Ahora bien, para el debido establecimiento de los hechos resulta imperativo que el tribunal efectúe un estudio y análisis de la prueba rendida, expresando con claridad y precisión las razones que conduzcan a darlos por acreditados, establecimiento que resulta también necesario para el fallo del tribunal de casación, pues deberá aceptarlos aunque le merezcan una calificación jurídica distinta, a menos que se reclame y compruebe infracción a las leyes reguladoras de la prueba que le permita asentar hechos distintos.
Esta Corte ha destacado en diversas oportunidades la importancia de consignar las consideraciones de hecho y de derecho, como requisitos indispensables de las sentencias judiciales que propenden a la legalidad del fallo, a la vez que posibilitan a las partes conocer las razones de la decisión, dejándolas en condiciones de interponer los recursos que estimen procedentes.
De este modo, por imperativo legal, toda sentencia definitiva ha de iniciar sus consideraciones con el análisis de la prueba rendida y posterior establecimiento de los hechos que se dan por probados para luego razonar acerca del derecho aplicable y, consecuencialmente, sobre la procedencia de las acciones y defensas planteadas.
SÉPTIMO: Que de la lectura del fallo impugnado se aprecia que los sentenciadores omitieron referirse a la prueba pericial y, además, confrontarla con los demás antecedentes de autos.
La necesidad de un análisis en tal sentido emana de la naturaleza de la acción reivindicatoria y de lo expuesto por los litigantes, dado que para una adecuada resolución del asunto era imperativo determinar si el título invocado por el demandado amparaba su posesión material, en otras palabras, si se trataba del mismo inmueble o de uno emplazado en otro sector. La controversia planteada versaba justamente sobre la ubicación del terreno del que el demandado era dueño conforme a sus títulos, ya que el actor esgrimía que aquel se encontraba al sur de la ribera del Río Limarí, ubicado en un lugar distinto al ocupado, y el demandado, por su parte, que dicho título correspondía justamente al predio que se reclamaba.
OCTAVO: Que observados los antecedentes a la luz de lo expresado con antelación, resulta inconcuso que los jueces de la instancia, en el caso sub judice, no han dado acatamiento a los requisitos legales indicados, desde que han omitido valorar todas las pruebas rendidas en su integridad. En efecto, del examen del fallo impugnado se advierte una evidente falta de ponderación de parte de la prueba pericial y documental agregada a los autos, pues éste se limita únicamente a constatar el dominio del actor y que los títulos acompañados por el demandado dan cuenta de la existencia de una comunidad hereditaria, sin precisar si esta última es poseedora inscrita de los lotes reivindicados.
La omisión antes descrita resulta trascendente, pues la revisión y análisis de la documental acompañada, junto a la pericial, era esencial para establecer si existía un título que justificara la posesión material del demandado y sólo entonces, de resultar ello efectivo, referirse a la necesidad de emplazar a todos los miembros de la sucesión.
NOVENO: Que, como se ha venido razonando, la falta absoluta a las disposiciones y principios referidos en que incurrieron los jueces de la instancia, al prescindir de la cabal ponderación de la prueba, queda claramente demostrada en estos autos dada la ausencia de una valoración racional, pormenorizada e íntegra de todos los medios probatorios allegados a la causa.
De esta manera el defecto anotado ha impedido a los jueces efectuar un análisis comparativo de los medios de prueba aportados al juicio y de aquellos supuestos fácticos esgrimidos por las partes, de modo que su decisión ha sido el resultado de una ponderación incompleta de aquéllos. Esta omisión constituye el vicio de casación en la forma denunciado, por la falta de consideraciones de hecho y derecho que sirvan de fundamento al fallo.
DÉCIMO: Que de cuanto se ha reflexionado queda de manifiesto que la resolución reprochada ha incurrido en la omisión del requisito estatuido en el numeral cuarto del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, complementado con el número 5º del Auto Acordado de la Corte Suprema de 30 de septiembre de 1920, de lo que se sigue que la contravención por los jueces de esas formalidades trae consigo la invalidación de la sentencia viciada en virtud de haberse verificado la causal de nulidad formal prevista en el N° 5 del artículo 768 del código antes citado, razón por la cual se acogerá la nulidad formal impetrada, resultando inoficioso analizar el tercer defecto que a través de este arbitrio se denuncia.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 766, 768 N° 5, 786 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se declara:
I.- Que se acoge el recurso de casación en la forma de fojas 359, deducido por el abogado Juan Pablo Corral Gallardo, en representación de la demandante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de La Serena de cinco de mayo de dos mil diecisiete, escrita a fojas 354 y siguientes, la que se anula y reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente, pero sin nueva vista.
II.- Téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido por la misma parte.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro señor Héctor Carreño S.
Rol N° 30.373-17.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D. y Abogados Integrantes Sr. Jorge Lagos G. y Sr. Juan Eduardo Figueroa V.
No firma el Abogado Integrante Sr. Figueroa, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por ausencia.