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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 37414-201731 ene 2018
Fecha
31 de enero de 2018
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Personas y familia
Tema
Cosa juzgada
Carátula
Banco de Credito e Inversiones con Mantencion Reparacion y Construccion de Estaciones de Servicios Tecmanes LIMITADA.(E)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 2021-2017
Primera instancia
9º Juzgado Civil de Santiago, Rol 9349-2016
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Figueroa Valdés, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Juan Figueroa Valdés
Normas aplicadas
Código Civil: art. 186
Código de Procedimiento Civil: arts. 467, 478, 785
Ley N° 18.092: art. 98
Descriptores
Cosa juzgada · Juicio ejecutivo · Acción ejecutiva · Reserva de acciones · Excepción de prescripción extintiva · Cobro de pagaré
Cita
Corte Suprema, Rol N° 37414-2017, 31 de enero de 2018, «Banco de Credito e Inversiones con Mantencion Reparacion y…»

Historia del caso

En el mismo rol 37414-2017

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, treinta y uno de enero de dos mil dieciocho.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:

VISTOS:

Se reproduce la resolución apelada, previa eliminación de los considerandos cuarto a noveno.

Y TENIENDO EN SU LUGAR PRESENTE:

Lo razonado en los motivos cuarto a noveno del fallo de casación que antecede, que se dan por reproducidos, y además:

1º) Que del análisis de lo dispuesto por los artículos 467 y 478 del Código de Procedimiento Civil resulta forzoso concluir que la reserva efectuada por el actor en el juicio ejecutivo, que es la prevista en la segunda disposición antes citada, debe necesariamente corresponder a una acción ordinaria que pueda o deba dar origen a la excepción de cosa juzgada y no con otra que no lo haga, careciendo del carácter primeramente señalado la ejercida por el acreedor, según se acredita a fojas 104 y siguientes, en que se acompaña copia de la demanda incoada.

2º) Que si el demandante llevó a cabo dicha reserva erróneamente, pensando en cobrar el pagaré en un juicio ordinario, no es esa la acción que ha intentado según lo explicado en el considerando precedente, debiendo tenerse, asimismo, en consideración que, como lo ha resuelto esta Corte, el otorgamiento de una reserva de acciones o excepciones dentro de un juicio no significa que ella sea siempre procedente, ni que resulte vedada la discusión posterior sobre este particular, de modo que en la situación sub lite no cabe duda de que la solicitud de reserva y la aceptación de ella carecerían de eficacia, que es el criterio que se ha impuesto en la jurisprudencia.

3º) Que de lo dicho en los considerandos que preceden forzoso resulta concluir que no siendo la acción intentada aquella con respecto de la cual cabe atribuir alcance y efectos a la reserva, no es aplicable en la especie el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil ni la remisión que éste contempla al artículo 474 del mismo Código.

4°) Que de acuerdo con lo que prevé el artículo 98 de la Ley N° 18.092 que rige en materia de letras de cambio y pagarés, la prescripción de las acciones cambiarias del portador contra los obligados al pago es de un año, contado desde el día del vencimiento del documento -sin que la ley distinga si se trata de acciones ejecutivas u ordinarias- por lo que el plazo es único para todas las acciones que tengan su origen en el pagaré.

5º) Que en la especie, por registrar el documento fecha de vencimiento el 5 de Agosto de 2015, habiéndose dada por notificada la demandada el 6 de Octubre de 2016, es ineludible concluir que a esta última fecha se encontraba cumplido ese plazo especial de un año para la prescripción de la acción cambiaria generada por el pagaré sub lite, por lo que la excepción de prescripción fundada en el artículo 464 número 17 del Código de Procedimiento Civil será acogida.

Y visto además lo dispuesto en las normas citadas y lo prevenido en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se revoca, en lo apelado, la sentencia de veintiocho de diciembre de dos mil dieciséis, que se lee a fojas 62 y siguientes y en su lugar se declara que se rechaza la reserva de acciones impetrada por la ejecutante conforme al artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, emitiendo pronunciamiento sobre la excepción de prescripción opuesta por la ejecutada en el primer otrosí de su presentación de fojas 36, se declara que se la acoge, con costas

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción del abogado integrante señor Juan Eduardo Figueroa Valdés.

N° 37.414-2017.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D. y Abogados Integrantes Sr. Rafael Gómez B. y Sr. Juan Eduardo Figueroa V.

No firma el Abogado Integrante Sr. Figueroa, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por ausencia.