Causa de pedir
- Fecha
- 31 de enero de 2018
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Causa de pedir
- Carátula
- Banco de Credito e Inversiones con Mantencion Reparacion y Construccion de Estaciones de Servicios Tecmanes LIMITADA.(E)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 2021-2017
- Primera instancia
- 9º Juzgado Civil de Santiago, Rol 9349-2016
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Figueroa Valdés, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Juan Figueroa Valdés
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 2515
Código de Procedimiento Civil: arts. 148, 464, 467, 468, 478, 764, 767
Ley N° 18.092: arts. 98, 107 - Descriptores
- Causa de pedir · Cosa juzgada · Plazo de prescripción · Error de derecho · Acción ejecutiva · Prescripción de la acción ejecutiva · Reserva de acciones · Excepción de prescripción extintiva · Desistimiento de la acción · Cobro de pagaré · Excepción de prescripción adquisitiva
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 37414-2017, 31 de enero de 2018, «Banco de Credito e Inversiones con Mantencion Reparacion y…»
Historia del caso
En el mismo rol 37414-2017
- Casación en el fondo Cosa juzgada 31 ene 2018
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, treinta y uno de enero de dos mil dieciocho.
VISTOS:
En estos autos rol N° 9.349-2016 del Noveno Juzgado Civil de Santiago sobre juicio ejecutivo de cobro de pagaré, caratulados "Banco de Crédito e Inversiones con nombre reservado, nombre reservado y Construcciones de Estaciones de Servicios Tecmanes Limitada”, por sentencia de veintiocho de diciembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 62 y siguientes, la juez titular de dicho tribunal tuvo a la ejecutante por desistida del cobro del pagaré de la especie y reservó a la acreedora las acciones para el juicio ordinario, omitiendo pronunciamiento sobre la excepción de prescripción opuesta por la ejecutada, condenando en costas a la actora.
Apelado el fallo por la demandada, la Corte de Apelaciones de esta ciudad lo confirmó mediante la sentencia dictada el siete de julio de dos mil diecisiete que se lee a fojas 100.
En contra de esta última decisión, la misma parte deduce recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la recurrente afirma que en el fallo censurado se han infringido las normas contenidas en los artículos 467 y 478 del Código de Procedimiento Civil, 2515 del Código Civil, 98 y 107 de la Ley 18.092.
Arguye que se transgreden los artículos 467 y 478 del Código de Enjuiciamiento Civil ya que la ejecutante formuló su desistimiento y reserva de acciones fuera del lapso previsto en la primera de esas disposiciones y fundó su petición invocando el segundo de esos preceptos, norma que no considera el desistimiento de la acción, postulando quien recurre que los jueces se equivocan al acceder al señalado desistimiento sobre la base de las normas generales de los artículos 148 y siguientes del mismo código adjetivo, pues ese instituto se encuentra regulado especialmente en el artículo 467 de ese texto legal.
Explica que tal error tiene incidencia en lo relativo a la excepción de prescripción que opuso a la ejecución a cuyo respecto los sentenciadores omiten pronunciamiento, ya que el mérito del proceso demuestra que la acción cambiaria deducida por la ejecutante se encuentra irremediablemente prescrita, toda vez que de conformidad a lo estatuido en los artículos 98 y 107 de la Ley N° 18.092, el plazo de un año previsto para la prescripción de la acción cambiaria del portador contra los obligados al pago es único, en tanto esas normas no distinguen entre acciones ejecutivas y ordinarias. Se trata además de una prescripción de corto tiempo a la que, por ende, no resulta aplicable lo previsto en el inciso segundo del artículo 2515 del Código Civil, agregando, además, que dando cumplimiento a lo ordenado en la sentencia censurada la ejecutante dedujo una demanda ordinaria de cobro de pesos ante el Vigésimo Tercer Juzgado Civil de Santiago en causa Rol C-716-2017 sobre la base de los mismos hechos que fundaron su acción ejecutiva e invocando el mismo título que esgrimió en estos antecedentes.
SEGUNDO: Que para la adecuada resolución del asunto que el recurso de casación trae al conocimiento de esta Corte es necesario tener en consideración los siguientes antecedentes del proceso:
1.- Mediante la presentación de fojas 3 ingresada a la oficina de distribución del tribunal de alzada de la capital el día 15 de abril de 2016, la actora dedujo demanda ejecutiva en contra de la recurrente invocando como título el pagaré suscrito el 18 de mayo de 2015 por la cantidad de $90.476.334, que debía solucionarse en una cuota con vencimiento al 5 de agosto de ese año, cantidad cuyo pago reclamó junto a las costas de la causa.
2.- Consta en la actuación de fojas 36 que la ejecutada se notificó expresamente de la demanda en fecha 6 de octubre de 2016 y que en la misma oportunidad dedujo la excepción prevista en el N° 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, arguyendo que entre el 5 de agosto de 2015, fecha en que se hizo exigible la obligación reclamada y la data en que se notificó del libelo transcurrió en exceso el término de prescripción de la acción cambiaria previsto en el artículo 98 de la Ley N° 18.092.
3.- En resolución notificada por el estado diario de 25 de octubre de ese año (fojas 46) el tribunal confirió a la ejecutante el traslado que prevé el artículo 466 del código adjetivo, sin que dicha parte lo evacuara. Posteriormente -a fojas 53- el 10 de noviembre de esa anualidad el juez declaró admisible la excepción y la recibió a prueba, resolución que fue notificada por cédula a las partes el día 21 de ese mismo mes y año, como se advierte del certificado de fojas 54.
4.- En su escrito de 30 de noviembre de 2016 agregado a fojas 55 la actora se desistió de la demanda ejecutiva, reservándose el derecho para entablar demanda ordinaria, de acuerdo al artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, esto es, fuera del plazo de 4 días que prescribe el artículo 467 del mismo Código, petición a la que la ejecutada se opuso en razón de las argumentaciones que desarrolló en su presentación de fojas 57.
5.- A fojas 61 y de conformidad a lo estatuido en el artículo 478 en relación al 474, ambos del citado Código de Procedimiento Civil, el tribunal citó para oír sentencia.
TERCERO: Que en el fallo objetado los jueces del fondo expresan que en el escrito de la actora de fojas 55 se plantean dos solicitudes distintas: “por una parte, un desistimiento, que se rige conforme a los artículos 148 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y por otra parte, la reserva de acciones contenida en el inciso segundo del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil”, manifestando a continuación que “de la lectura armónica de dicho documento, lo único que puede extraerse es que lo que hace esta parte, es desistirse de este juicio, y lo que pretende al plantear la reserva es, posteriormente, presentar un juicio ordinario para discutir, si fuese procedente, la obligación misma, de acuerdo a las normas generales de derecho sustantivo”. Seguidamente desestiman la oposición a esa petición que formuló la ejecutada, manifestando que la circunstancia de tratarse de una acción cambiaria por emanar de un pagaré incausado, “no impide que la discusión respecto a otro asunto, que podría ser una eventual deuda, sea presentada posteriormente, ya que esto no determina su aceptación o rechazo en forma anticipada”.
En consecuencia, los sentenciadores al confirmar el fallo de primer grado tienen por desistida a la ejecutante de su acción de cobro ejecutivo del pagaré de autos y dan lugar a la petición de reserva de acciones para el juicio ordinario, ordenando que sean presentadas de acuerdo a lo señalado por el artículo 474 del Código de Procedimiento Civil, esto es, dentro de décimo quinto desde que la presente sentencia sea notificada, omitiendo pronunciamiento sobre la excepción de prescripción opuesta.
CUARTO: Que emprendiendo el análisis del recurso de casación en el fondo, corresponde determinar si al haberse acogido la reserva de acciones impetrada por el ejecutante, conforme al artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, se infringió la ley, al dejarse de aplicar la norma imperativa del artículo 467 del mismo Código.
QUINTO: Que para dilucidar lo anterior es menester indicar que en el juicio ejecutivo el ejecutante tiene dos oportunidades para solicitar la reserva de sus derechos, que son las contempladas en los artículos 467 y 478 del Código Adjetivo. La primera de estas disposiciones establece: “El ejecutante podrá, solo dentro del plazo de 4 días que concede el inciso primero del artículo anterior, desistirse de la demanda ejecutiva, con reserva de su derecho para entablar la acción ordinaria sobre los mismos puntos que han sido materia de aquélla”. Este desistimiento especial busca obtener la reserva de derechos para el juicio ordinario y el juez deberá acogerlo sin más trámite y acceder a la reserva pedida. Los efectos de este desistimiento son que el ejecutante pierde su derecho para deducir una nueva acción ejecutiva, quedan sin valor el embargo y demás resoluciones dictadas y el actor responderá de los perjuicios causados con la ejecución, salvo lo que se resuelva en el juicio ordinario, según lo dispone el inciso 2° del mismo artículo 467.
En esta situación, el ejecutante podrá entablar su demanda ordinaria en cualquier tiempo, ya que la disposición legal en comento no le señala un plazo dentro del cual deba ejercitarse este derecho, y siempre que la acción ordinaria no hubiere prescrito.
A su turno, el artículo 478 del Código indicado estatuye la segunda oportunidad procesal que tiene el ejecutante para solicitar la reserva de sus derechos, oportunidad que es común con el ejecutado, al señalar que “La sentencia recaída en el juicio ejecutivo produce cosa juzgada en el juicio ordinario, tanto respecto del ejecutante como del ejecutado” y, agrega, que “Con todo, si antes de dictarse sentencia en el juicio ejecutivo, el actor o el procesado piden que se les reserven para el ordinario sus acciones o excepciones, podrá el tribunal declararlo así, existiendo motivos calificados. Siempre se concederá la reserva respecto de las acciones o excepciones que no se refieran a la existencia de la obligación misma que ha sido objeto de la ejecución. En los casos del inciso precedente, la demanda ordinaria deberá interponerse dentro del plazo que señala el artículo 474 , bajo pena de no ser admitida después”.
SEXTO: Que como se puede apreciar de la lectura del artículo 478, es necesario distinguir dos situaciones relativas a la reserva de derechos; a saber: si las acciones cuya reserva se pide dicen relación con la existencia de la obligación, caso en el cual el tribunal solamente podrá acceder a la reserva si se invocan motivos calificados, los cuales deben hacerse valor expresamente, como sería, por ejemplo, la dificultad o imposibilidad para rendir la prueba; asimismo, puede tener lugar una segunda situación, esto es, si las acciones no se refieren a la existencia de la obligación, en que el juez accederá siempre a la reserva, sin necesidad de que existan motivos calificados.
El autor Raúl Espinosa Fuentes manifiesta al respecto que las acciones o excepciones relativas a la existencia de la obligación son las tocantes a su nulidad o validez (Manual de Proced. Civil, Juicio Ejecutivo, Décima Edición, p. 131). Por su parte, nombre reservado en su obra “La Cosa Juzgada en el Proceso Civil”, pág. 171, indica que la doctrina y la jurisprudencia están contestes en que “las acciones o excepciones se refieren a la existencia de la obligación, cuando atañen a su validez o a su nulidad”. Añade que “Alessandri y Benavente expresan que se comprende fácilmente que así sea, desde el momento que hay un interés evidente en que, en aquellos casos en que las obligaciones constan de títulos que tienen la apariencia de verdad, no puede volverse a poner en tela de juicio la existencia misma de la obligación, sino en casos muy especiales”.
SÉPTIMO: Que la institución de reserva de derechos en el juicio ejecutivo se define como la facultad que el tribunal concede a solicitud de parte, en el juicio ejecutivo, para que éstas puedan deducir el derecho reservado, en forma de demanda ordinaria, sin que les afecte la cosa juzgada de la sentencia pronunciada en aquel juicio. El objeto preciso de la reserva de derechos es impedir que la sentencia firme pronunciada en el juicio ejecutivo produzca cosa juzgada sustancial en el juicio ordinario posterior.
Así las cosas, forzoso es concluir que la reserva efectuada por el actor en el juicio ejecutivo, que es la prevista en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, que fue aceptada por el tribunal en la sentencia correspondiente, y acerca de la cual se fijó plazo para la interposición de la acción reservada, debe necesariamente corresponder a una acción ordinaria que pueda o deba dar origen a una excepción de cosa juzgada y no a otra que no lo haga, no teniendo el carácter primeramente señalado la ejercida en este pleito.
En efecto, reiteradamente se ha resuelto que son acciones diferentes la que emana de un pagaré invocado como título ejecutivo, acorde con el artículo 98 de la Ley Nº 18.092, y la acción que emana de un contrato de mutuo, de manera que lo que pueda decidirse respecto de una de ellas no tiene influencia en un pleito en que se ventilen asuntos relacionados con la otra (Gaceta Jurídica, Nº 73, páginas 41 y 42). Por ende, de manera alguna podría afirmarse que lo decidido en el juicio ejecutivo en que se realizó la reserva, fundado en un pagaré, pueda originar cosa juzgada material en lo atinente a la demanda de otro juicio, basado en un contrato de mutuo. La causa de pedir en uno y otro pleito son diferentes.
Tan cierto es lo que se dice que este tribunal ha desestimado sistemáticamente la excepción de cosa juzgada cuando se cobra lo adeudado en un mutuo, incluso en el caso que se haya acogido la excepción de prescripción de la acción emanada del pagaré que lo acredita, sin que se haga reserva de acción alguna por el actor.
OCTAVO: Que ahora, si el demandante llevó a cabo esa reserva erróneamente, pensando en cobrar el pagaré en un juicio ordinario, y esto porque también invariablemente se ha resuelto que el artículo 98 de la Ley Nº 18.092 no distingue entre acciones ejecutivas y ordinarias, por lo que debe entenderse que el plazo de un año que estatuye es un término único de prescripción para la acción cambiaria del pagaré, de forma que no resulta aplicable lo prevenido en el inciso segundo del artículo 2515 del Código Civil, ello no alteraría lo que se viene diciendo, puesto que, como igualmente lo ha determinado esta Corte, el otorgamiento de una reserva de acciones o excepciones dentro de un juicio no significa que ella sea siempre procedente, ni que resulte vedada la discusión posterior sobre este particular y, en la situación que se estudia, no cabe duda, en conformidad a lo precedentemente señalado, que la solicitud de reserva y la aceptación de ella carecerían de eficacia (RDJ, Tomo 29, Secc. 1ª, página 525).
NOVENO: Que de lo que anteriormente se ha narrado en este fallo queda en evidencia que los jueces recurridos, al resolver como lo hicieron, infringieron los artículos 467 y 478 del Código de Procedimiento Civil, vulneraciones que influyeron en lo dispositivo de la sentencia recurrida, puesto que acogieron una reserva de acciones conforme a la segunda de las indicadas disposiciones, en circunstancias que está dispuesta para una situación ajena a la de esta causa, toda vez que debió aplicarse la norma del artículo 467 del Código precitado. Ante lo concluido, y para los efectos procesales pertinentes, es útil expresar que este máximo tribunal ha resuelto que es procedente el recurso de casación en el fondo por vulneración del artículo 478 antes citado (RDJ, Tomo 32, Secc. 1ª, pág. 326). En el mismo sentido ha sido resuelto en la causa rol 6267-12 de este tribunal.
DÉCIMO: Que habiendo quedado en evidencia el error de derecho y la infracción de ley que del mismo resulta, según lo relatado en el considerando que precede, y que tal errónea aplicación de la ley ha tenido efecto sustancial en lo dispositivo del fallo, corresponde aceptar la nulidad sustantiva interpuesta, haciéndose innecesario un pronunciamiento sobre los restantes errores de derecho denunciados por el recurrente.
Y visto además lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 110 por el abogado Hernán Saavedra Núñez, en representación de la ejecutada, en contra de la sentencia de siete de julio de dos mil diecisiete, escrita a fojas 100 y siguientes, la que se invalida y se reemplaza por el que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.
Regístrese.
Redacción del abogado integrante señor Juan Eduardo Figueroa Valdés.
N° 37.414-2017.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D. y Abogados Integrantes Sr. Rafael Gómez B. y Sr. Juan Eduardo Figueroa V.
No firma el Abogado Integrante Sr. Figueroa, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por ausencia.