- Fecha
- 31 de enero de 2018
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Cheque
- Carátula
- Inmobiliaria Cheuquemo Limitada con N Automotores SpA
- Corte de origen
- C.A. de Valdivia, Rol 1503-2015
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras de Osorno, Rol 1464-2015
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Cerda Fernández, Gloria Chevesich Ruiz, Haroldo Brito Cruz, Ricardo Blanco Herrera
- Redacción
- Andrea Muñoz Sánchez
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 45, 1567
Ley N° 18.092: art. 12
Ley de cuentas corrientes: arts. 10, 11, 37 - Descriptores
- Cheque · Pago · Modo de extinguir obligaciones · Obligaciones del comprador · Compraventa · Acción de alzamiento de prenda
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 62085-2016, 31 de enero de 2018, «Inmobiliaria Cheuquemo Limitada con N Automotores SpA»
Historia del caso
En el mismo rol 62085-2016
- Casación en el fondo Cheque 31 ene 2018
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, treinta y uno de enero de dos mil dieciocho.
Vistos:
En causa Rol C-1464-2015, ventilada ante el Segundo Juzgado de Letras de Osorno, sobre alzamiento de prenda, caratulada “Inmobiliaria Cheuquemó Limitada con N Automotores SpA”, por sentencia de nueve de octubre de dos mil quince, escrita a fojas 42 y siguientes, se acogió la demanda de alzamiento de garantías prendarias interpuesta por nombre reservado, nombre reservado e Inmobiliaria Cheuquemó Limitada, representada por nombre reservado, en contra de N Automotores SpA, respecto de las constituidas en favor de este último y que gravan los vehículos inscritos en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados bajo los N°s DPZR.96-8, FLWC.91-5, FKKC.19-9 y GGFJ.67-9, ordenando su alzamiento una vez ejecutoriada la presente sentencia, con costas.
Apelada esta decisión por la demandada, una sala de la Corte de Apelaciones de Valdivia la confirmó, mediante fallo de quince de julio de dos mil dieciséis, que se lee a fojas 72 y siguiente.
Contra dicho pronunciamiento, la misma parte recurrió de casación en el fondo, solicitando su invalidación y consecuente dictación de una sentencia de reemplazo que rechace la demanda.
Se ordenó traer los autos en relación y luego de la vista de la causa se llamó a conciliación, la que no se produjo por la inasistencia de ambas partes.
Considerando:
Primero: Que la recurrente denunció la infracción del artículo 12 de la ley 18.092, en relación al artículo 11 inciso 3° del Decreto con Fuerza de Ley 707 sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques y 37 del mismo cuerpo legal.
Señala que por escrituras privadas cuyas firmas fueron autorizadas ante Notario y protocolizadas en conformidad a la ley, celebró con la demandante una serie de contratos de compraventa de los vehículos que en cada instrumento se individualizan, estipulándose que el precio se pagaría con una parte al contado y el saldo en cuotas mensuales, tratándose, en consecuencia de obligaciones a plazo. Agrega que para facilitar su cobro, los compradores entregaron cheques, y para garantizar el fiel y oportuno cumplimiento de las obligaciones contraídas, constituyeron prenda en su favor, sobre cada vehículo, en los términos del artículo 14 de la ley 20.190. Indica que en la presente causa los demandantes ejercen las acciones personales emanadas de los contratos de compraventa y prenda, con el objeto de obtener el alzamiento de éstas, fundados en el pago del precio de cada compraventa. Señala que lo que hace la sentencia, sin embargo, es autorizar el alzamiento de las prendas con el mero giro de los cheques, confundiendo de esa manera el negocio causal (contrato) con el documento incausado (los cheques); cita algunos motivos de la sentencia recurrida en que se declara que el deudor “garantizó” el pago de lo debido con documentos mercantiles, lo que “no es óbice para estimar que no se ha pagado el precio” (sic).
Sobre la base de lo expuesto, sostiene el recurrente que el vicio consiste en asumir que la entrega de los documentos que facilitan el cobro de la obligación es suficiente para darla por cumplida y tener por pagado el precio, razonamiento que infringe el citado artículo 12 de la ley 18.092 en relación al 11 del Decreto con Fuerza de Ley 707, de los cuales emana que el giro de un cheque no extingue las relaciones que le dieron origen, ni producen novación. Agrega que para que la obligación de pagar el precio se extinga, los cheques deben ser pagados, lo que no se ha acreditado en autos, criterio que se encontraría reafirmado por lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 12 citado, al disponer que el pago de un documento que facilita el cobro de una obligación, la extingue hasta la concurrencia de lo pagado. Indica que del tenor de la norma en análisis se desprende que el hecho de emitirse un cheque para facilitar el cobro de una obligación o para garantizarla, que puede tener su origen en un contrato –una compraventa, en el caso de autos– hace nacer un nuevo derecho personal del que es titular el acreedor y del cual emana una acción para exigir su cumplimiento, es decir, girado el cheque éste se independiza de la relación que le dio origen, sin embargo, no produce novación, lo que significa que no extingue la obligación del comprador de cumplir su obligación principal. Continúa señalando que, salvo que las partes lo pacten explícitamente, suscrito el cheque subsisten tanto la acción personal que emana del contrato como la acción cambiaria que nace del documento mercantil, cada una de las cuales se rige por sus propias reglas. Reitera que la sentencia confunde ambas acciones y que resulta claro que la acción que se ejerce es la que emana del contrato de compraventa; el cheque, en tanto, como acto cambiario es incausado, independiente del negocio causal que le dio origen, según la ley 18.092 en relación al Decreto con Fuerza de Ley 707 y sus normas no son aplicables frente a la acción personal que ejercen los actores, que quedan sujetos a lo dispuesto en los artículos 1489 y 1698 del Código Civil. De manera que para alzar las prendas los actores debían acreditar que las obligaciones fueron satisfechas en forma exacta, íntegra y oportuna, en los términos que establecen los contratos; agrega que los cheques no son sino una prueba documental que acredita la existencia de la obligación, pero no son la obligación misma.
Destaca, por otra parte, que la sentencia impugnada resulta contradictoria, puesto que mientras reconoce que los cheques garantizan la obligación, esto es, que facilitan el cobro de la obligación, expresa también que la entrega de los mismos la satisface, lo que no tiene lógica y demuestra la confusión a que antes se refirió. Como último punto, señala que conforme a lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil, toca probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o éstas y en este caso preciso, correspondía a los actores probar que las obligaciones a que acceden las prendas se encuentran cumplidas de un modo jurídicamente válido.
Termina señalando cómo los errores cometidos influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
Segundo: Que para un mejor acierto del asunto sometido al conocimiento del tribunal, es menester consignar que los hechos establecidos por la sentencia de primera instancia, hecha suya por la impugnada, son los siguientes:
- Con fecha 16 de enero de 2012, don nombre reservado celebró con la sociedad N Automotores SpA, contrato de compraventa de la camioneta marca Mitsubishi, modelo L 200 D/C, año 2012, inscripción DPZR.96-8, por la cual pagó al contado la suma de $448.100 y entregó diez cheques girados por un total de $11.618.500, pagaderos en fechas determinadas, de forma consecutiva y mensual;
- Con fecha 20 de febrero de 2013, don nombre reservado celebró con la sociedad N Automotores SpA, contrato de compraventa del automóvil marca Mitsubishi, modelo Lancer, año 2013, inscripción FKKC.19-9, por el cual pagó al contado la suma de $718.500 y entregó diez cheques con fechas de pago determinadas, en forma consecutiva y mensual, girados por un total de $8.950.000;
- Con fecha 16 de marzo de 2013, don nombre reservado celebró con la sociedad N Automotores SpA, contrato de compraventa del automóvil marca Mitsubishi, modelo Lancer, año 2013, inscripción FLWC.91-5, por el cual pagó al contado la suma de $718.500 y entregó diez cheques con fechas de pago determinadas en forma consecutiva y mensual, girados por un total de $8.950.000;
- Con fecha 3 de febrero de 2014 la sociedad comercial Inmobiliaria Cheuquemó Limitada celebró con la sociedad N Automotores SpA, contrato de compraventa de la camioneta marca Mitsubishi, modelo L 200, año 2014, inscripción GGFJ.67-9, por la cual pagó al contado la suma de $133.100 y entregó diez cheques con fechas de pago determinadas en forma consecutiva y mensual, girados por un total de $11.483.100;
- En cada uno de los contratos de compraventa antes señalados, en garantía del fiel y oportuno cumplimiento de las obligaciones contraídas, el comprador constituyó prenda sobre el vehículo adquirido, en los términos de la ley 20.190.
Sobre la base de lo anterior y de la definición del cheque contenida en el artículo 10 del Decreto con Fuerza de Ley 707, la sentencia razona en el sentido que es un medio de pago y, en consecuencia, tiene poder liberatorio, de modo que desde el momento en que el vendedor los recibe la obligación se encuentra solucionada; tiene en consideración, asimismo, que las partes acordaron su cobro en forma mensual o periódica, estableciendo una caución, de manera que el demandado renunció a cobrar los cheques a la vista, pero obtuvo una garantía real, como es la prenda sin desplazamiento. En conformidad a lo expuesto y atendido que la obligación principal no puede prolongarse ni entenderse insoluta en forma indefinida, “interpretando la propia voluntad de las partes”, donde una renuncia al cobro inmediato del cheque y la otra otorga una caución, la sentencia concluye que la fecha pactada para el cobro del último cheque en cada contrato, es aquella en que la obligación principal se entiende solucionada, salvo que el vendedor acredite que la misma no fue cumplida, en cuyo caso se invierte la carga probatoria. Así las cosas, establece que la prenda sin desplazamiento, en cuanto obligación accesoria, no puede extenderse más allá de las fechas que indica, respecto de cada uno de los contratos celebrados.
En consecuencia, señala, las obligaciones habrían sido pagadas mediante la entrega de cheques cuyos cobros fueron diferidos por las partes, por lo que no hay razón para que las obligaciones accesorias que caucionaban la principal subsistan, lo que conduce a disponer su alzamiento, en conformidad a lo previsto en el artículo 27 de la ley 20.190.
Agregó la sentencia impugnada que como consta que una vez vencida la última cuota pactada respecto de una obligación, se suscribía un nuevo contrato, se desprende que había dado cumplimiento al pacto anterior; asimismo, que en la confesión prestada por el representante legal de la demandada, éste no recuerda si los cheques fueron pagados, sin embargo, no lo descarta; y que no consta que el acreedor hubiera realizado alguna gestión para su cobro, ante un eventual incumplimiento, como podría haber sido el protesto de los cheques.
Tercero: Que el pago efectivo o solución, como lo denomina el artículo 1567 N°1 del Código Civil, es el modo de extinguir las obligaciones por antonomasia, desde que se lo define legalmente como “la prestación de lo que se debe” (artículo 1568 del cuerpo legal citado), lo que ha de hacerse bajo todos los respectos al tenor de la obligación, sin perjuicio de lo que en casos especiales dispongan las leyes.
Cuarto: Que, a su turno, el artículo 10 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques (Decreto con Fuerza de Ley N° 707), en su inciso primero, señala que “el cheque es una orden escrita y girada contra un banco para que este pague, a su presentación, el todo o parte de los fondos que el librador pueda disponer en cuenta corriente”. De lo anterior se sigue que, si bien el cheque puede ser girado “en pago de obligaciones”, al no ser sino una orden emitida a un tercero para que pague con los fondos que el girador tenga disponibles en su cuenta corriente, no basta la simple entrega del cheque al acreedor para extinguir la obligación, sino que dicho efecto se producirá sólo cuando, o en la medida que, éste hubiere sido efectivamente pagado. En concordancia con este criterio, que emana de la simple aplicación de las reglas generales, el artículo 37 del cuerpo legal citado dispone que “el cheque girado en pago de obligaciones, no produce la novación de éstas cuando no es pagado”, lo que es refrendado por lo previsto en el artículo 12 de la ley 18.092 sobre Letras de Cambio y Pagaré –aplicable en la especie por la remisión efectuada en el inciso 3° del artículo 11 de la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheque– que señala “El giro, aceptación o transferencia de una letra no extinguen, salvo pacto expreso, las relaciones jurídicas que le dieron origen, no producen novación. El pago de una letra emitida, aceptada o endosada para facilitar el cobro de una obligación o para garantizarla, la extingue hasta la concurrencia de lo pagado.”
Quinto: Que, por otra parte, el sólo hecho que el comprador haya constituido prenda sobre los vehículos objeto de las respectivas compraventas, para asegurar el fiel y oportuno cumplimiento de las obligaciones contraídas en dichos contratos, pone de manifiesto que la entrega de los cheques girados por el comprador para el pago de las sucesivas cuotas del precio, no tuvo la virtud de extinguir las respectivas obligaciones, ya que de otro modo la garantía aludida habría carecido de causa.
En efecto, la prenda es una caución y por ella se entiende cualquiera obligación que se contrae para la seguridad de otra obligación, propia o ajena (artículo 45 del Código Civil), lo que implica que su cumplimiento se encuentra pendiente o diferido en el tiempo; en la especie, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 1° de la ley 20.190, el contrato de prenda sin desplazamiento tiene por objeto constituir una garantía sobre una o varias cosas corporales o incorporales muebles, para caucionar obligaciones propias o de terceros, conservando el constituyente la tenencia y uso del bien constituido en prenda.
Sexto: Que, en tal circunstancia, yerra la sentencia impugnada cuando da por extinguidas las obligaciones contraídas por el comprador en los respectivos contratos de compraventa, sobre la base de que el cheque es un medio de pago y, en consecuencia, desde el momento en que el vendedor lo recibe, la obligación se encuentra solucionada. Dicho criterio se opone, por otra parte, a aquel en virtud del cual concluye que la fecha pactada para el cobro del último cheque en cada contrato, es aquella en que la obligación principal se entiende solucionada, salvo que el vendedor acredite que la misma no fue cumplida.
La infracción de las normas denunciadas resulta manifiesta y tuvo influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, ya que aunque se esgriman argumentos adicionales a los reseñados precedentemente –como que no consta que los cheques hubieren sido protestados o la ambigüedad de lo confesado por el representante legal de la demandada– los que, en principio, podrían sugerir que se trata de un problema de ponderación de la prueba, lo cierto es que aparecen dados “a mayor abundamiento”, desde que la sentencia señala en forma expresa compartir los fundamentos del fallo de primera instancia, que entiende que la obligación se soluciona con la entrega de los cheques al acreedor.
Así las cosas, el recurso habrá de ser acogido.
Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 764, 765, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada a fojas 74 y siguientes, en contra de la sentencia de quince de julio de dos mil dieciséis, escrita a fojas 72 y siguiente y, en consecuencia, se la invalida y se procede a dictar acto seguido y sin nueva vista, pero en forma separada, la de reemplazo que corresponde.
Redactó la ministra Andrea Muñoz S.
Regístrese.
N°62.085-2016
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Haroldo Brito C., Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y señor Carlos Cerda F. Santiago, treinta y uno de enero de dos mil dieciocho.