Acción ejecutiva
- Fecha
- 31 de enero de 2018
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Acción ejecutiva
- Carátula
- Banco de Chile con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de Valparaíso, Rol 1388-2017
- Primera instancia
- 3º Juzgado Civil de Valparaíso, Rol 2567-2013
- Ministros
- Carlos Cerda Fernández, Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Jorge Lagos Gatica, Juan Figueroa Valdés
- Redacción
- Jorge Lagos Gatica
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 153
- Descriptores
- Acción ejecutiva · Cuaderno de apremio · Abandono del procedimiento · Solicitud de desarchivo · Gestión útil · No se verifica error de derecho denunciado
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 40755-2017, 31 de enero de 2018, «Banco de Chile con (e)»
Texto íntegro
Santiago, treinta y uno de enero de dos mil dieciocho.
VISTOS:
En estos autos tramitados ante el Tercer Juzgado Civil de Valparaíso, Rol Nro. C-2567-2013, caratulados “Banco de Chile con nombre reservado”, por sentencia de quince de mayo de dos mil diecisiete, escrita a fojas 25, el tribunal de primera instancia rechazó el incidente de abandono del procedimiento, sin costas.
Se alzó el demandado y una Sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso por sentencia de veinticuatro de agosto del año dos mil diecisiete, que se lee a fojas 61, revocó el fallo apelado declarando el abandono del procedimiento.
Contra esta última resolución el ejecutante dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente de casación sostiene que la sentencia impugnada infringe el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil, afirmando que en la especie no ha transcurrido el plazo de inactividad de tres años que exige el referido precepto para declarar el abandono del procedimiento. En su libelo expone que los sentenciadores yerran al no tener en consideración las peticiones de desarchivo efectuadas por su parte en mayo de 2015 y enero de 2017, las que en su concepto tuvieron el efecto de interrumpir el plazo del abandono del procedimiento que corría desde la última gestión útil de 22 de enero de 2014. Por lo tanto, el fallo debió considerar que no había transcurrido el plazo de 3 años de inactividad.
Finaliza señalando que de haber aplicado correctamente la ley, los sentenciadores debieron haber declarado que el procedimiento no está abandonado.
SEGUNDO: Que para la adecuada comprensión del presente recurso cabe tener en consideración las siguientes actuaciones del proceso atingentes al abandono de procedimiento:
1.- Con fecha 20 de diciembre de 2013, en el cuaderno principal, se certificó por el secretario del tribunal que en autos no se opusieron excepciones a la ejecución.
2.- El 20 de diciembre de 2013, en el cuaderno de apremio, se hizo lugar a la solicitud del ejecutante de fuerza pública, ordenándose oficiar para tales efectos.
3.- El 22 de enero de 2014 se cumplió despachándose el correspondiente oficio.
4.- El 5 de mayo de 2015 el ejecutante solicitó el desarchivo de los autos que habían sido remitidos al Archivo Judicial, a lo que el tribunal accedió por resolución de 27 del mismo mes y año.
5.-Por resolución de 26 de agosto de 2015 se tienen por recibidos los autos por el tribunal y se ordena darles movimiento en un plazo de 7 días, bajo apercibimiento de ser reenviados al archivo.
6.- No habiéndose realizado gestión alguna los autos son archivados.
7.- El 6 de enero de 2017 el ejecutante vuelve a pedir el desarchivo del expediente.
8.- Por resolución de 17 de enero de 2017 se hace lugar a la petición anterior; recibiéndose los antecedentes en el tribunal el 9 de febrero de 2017.
9.- Mediante presentación de 10 de marzo de 2017 la demandante solicitó nuevamente fuerza pública para embargo.
10.- Por resolución de 13 de marzo de 2017 se hizo lugar a lo solicitado, pero atendido el tiempo transcurrido el tribunal ordenó dar cumplimiento previamente a lo dispuesto por el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil.
11.- El 2 de mayo de 2017 se notificó al ejecutado conforme a lo ordenado, quien con esa misma fecha dedujo incidente de abandono del procedimiento.
TERCERO: Que la sentencia cuestionada acogió el incidente de abandono del procedimiento, por estimar que se configuraban los requisitos previstos en el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Que atendido los antecedentes del proceso y las alegaciones planteadas en el recurso de casación en estudio, resulta que el reproche jurídico se circunscribe a determinar si las solicitudes de desarchivo de fecha 26 de mayo de 2015 y 16 de enero de 2017 tuvieron la virtud de interrumpir el plazo de inactividad que exige la ley.
QUINTO: Que el abandono del procedimiento es una institución de carácter procesal que constituye una sanción para el litigante que por su negligencia, inercia o inactividad, detiene el curso del pleito, impidiendo con su paralización que éste tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde.
SEXTO: Que para resolver adecuadamente la situación de derecho planteada por el recurrente, cabe señalar que el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil dispone que tratándose de juicios ejecutivos donde no se opusieron excepciones -como es el caso-, que: “El plazo para declarar el abandono del procedimiento será de tres años contados desde la fecha de la última gestión útil, hecha en el procedimiento de apremio, destinado a obtener el cumplimiento forzado de la obligación…”.
SÉPTIMO: Que analizados los antecedentes se observa que los sentenciadores resolvieron acertadamente acoger el incidente de abandono del procedimiento, efectuando una correcta aplicación al artículo 153 del Código de Procedimiento Civil, pues recaía en el ejecutante la carga procesal de efectuar todas las gestiones o actuaciones conducentes a obtener el cumplimiento forzado de la obligación. En efecto y tal como esta Corte ha resuelto en causas roles N°6977-15, N°76268-16 y N°6861-17, la mera solicitud de desarchivo no constituye una gestión útil, al carecer de la trascendencia jurídico procesal que se requiere para la prosecución del juicio. Se trata de una actuación que si bien puede ser considerada necesaria, por sí sola no puede ser dotada del carácter de útil, pues sin la materialización de una actuación posterior de apremio no resulta eficaz a tal fin, como ocurrió en el caso de autos, en que la solicitud de desarchivo no fue acompañada de otra petición que tuviera como consecuencia una actuación posterior que promoviera el avance del juicio tendiente al cumplimiento de la obligación.
OCTAVO: Que de lo reflexionado precedentemente queda en evidencia que al negar los jueces del fondo el necesario atributo de “utilidad” a las referidas presentaciones de desarchivo que invocó el recurrente, lejos de contravenir el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil, le han dado una correcta aplicación, de modo que no han incurrido en los errores de derecho denunciados al acoger el incidente deducido. En efecto, el procedimiento estuvo paralizado por más de tres años, entre el 22 de enero de 2014, fecha de la última gestión útil (oficio de fuerza pública) y marzo de 2017, en que se reanuda su tramitación.
NOVENO: Que, conforme a lo razonado, el recurso en estudio será desestimado.
Y visto además lo preceptuado en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Eric Avsolomovich Pendola a fojas 73, en representación del ejecutante Banco de Chile, contra la sentencia de veinticuatro de agosto de dos mil diecisietes, escrita a fojas 61.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción del abogado integrante Sr. Jorge Lagos G.
Rol Nº 40.755-17.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sr. Carlos Cerda F. y Abogados Integrantes Sr. Jorge Lagos G. y Sr. Juan Eduardo Figueroa V.
No firma el Abogado Integrante Sr. Figueroa, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por ausencia.