Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 97633-201614 feb 2018
Fecha
14 de febrero de 2018
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Correos electrónicos
Carátula
Servicios Legales y Corporativos (abogados Asociados Limitada) con SOC. COM. Pro-limit Ltda.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 7968-2016
Primera instancia
22º Juzgado Civil de Santiago, Rol 8852-2014
Ministros
Carlos Cerda Fernández, Gloria Chevesich Ruiz, Jorge Lagos Gatica, Ricardo Blanco Herrera, Álvaro Quintanilla Pérez
Redacción
Gloria Chevesich Ruiz
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1702, 1709, 1711, 1712
Código de Procedimiento Civil: art. 426
Descriptores
Correos electrónicos · Recurso de casación en el fondo · Valoración de la prueba testimonial · Falta de legitimación activa · Pago de honorarios de abogados · Valoración de la prueba documental · Honorarios · Presunción judicial · Principio de prueba por escrito · Facultad privativa de los jueces de la instancia · Inexistencia de vulneración a las normas reguladoras de la prueba · Procedencia de la prueba testimonial
Cita
Corte Suprema, Rol N° 97633-2016, 14 de febrero de 2018, «Servicios Legales y Corporativos (abogados Asociados Limitada) con…»

Texto íntegro

Santiago, catorce de febrero de dos mil dieciocho.

Vistos:

En autos número de rol 8852-2014, caratulados "Servicios Legales Corporativos Abogados Asociados Ltda. con Sociedad Pro-Limit Ltda.", seguidos ante el Vigésimo Segundo Juzgado Civil de Santiago, se rechazó la demanda, con costas, por sentencia de veinticinco de noviembre de dos mil quince, escrita a fojas 165 y siguientes; que fue revocada en lo que atañe a la condena en costas impuesta a la parte demandante, disponiéndose que queda liberada de su pago, y confirmada en lo demás, por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha seis de octubre de dos mil dieciséis, según consta a fojas 206.

En contra de la última decisión la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo, denunciando la infracción de lo dispuesto en las normas que cita, y solicita que se lo acoja y se la anule, acto seguido, sin nueva vista y separadamente, se dicte la de reemplazo que haga lugar a la demanda, con costas.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

1° Que el recurrente sostiene que en la sentencia impugnada se infringieron leyes reguladoras de la prueba, a saber, los artículos 1702, 1709 inciso 2°, 1711 y 1712 del Código Civil y artículos 426 y 384 número 1 del de Procedimiento Civil; y el artículo 1545 del primer código citado, al concluir que los honorarios profesionales no fueron pactados con Servicios Legales y Corporativos Abogados Asociados Ltda. sino con el abogado Francisco Pinochet Cantwell.

En lo que concierne al primer capítulo, señala cuándo debe entenderse conculcadas las normas reguladoras de la prueba, aludiendo a lo que ha sostenido esta Corte, afirmando que se vulneraron aquellas que reglan la prueba testimonial y la documental, pues se desconoció el valor probatorio que la ley les asigna obligatoriamente. Así, tratándose de lo que dispone el artículo 1702 inciso 1° del Código Civil, indica que se acompañaron los siguientes documentos: copias de las boletas de honorarios N° 01786 y N° 185 que la demandante emitió y que describen los servicios prestados a la demandada, y de los correos electrónicos de fecha 7 y 8 de enero de 2013 que dan cuenta que don Francisco Pinochet utiliza la casilla corporativa correo reservado, no una personal, y que la demandada los recibió y contestó desde su casilla corporativa correo reservado, apreciándose, además, el logo corporativo de la demandada; que en el correo del señor Pinochet, enviado desde dicha casilla, se señala: "...Este saldo está pendiente y ya lo informé al Gerente de nuestro estudio, quien lo ingresó a nuestros flujos de pago y debe ser regularizado en forma urgente", lo que implica que los honorarios se están pactando con el estudio jurídico, y se aprecia además que va copiado a otros miembros del estudio, "nombre reservado", quien comparece como representante de la actora, deduciendo la demanda, y "nombre reservado" que es el "Gerente" mencionado y que declaró como testigo; lo que significa que se trata claramente de un correo "de estudio jurídico" y no de la persona natural Francisco Pinochet actuando separadamente de su bufete; correo que es el que contesta el demandado a través del de fecha 8 de enero de 2013, aceptando los honorarios, y copiando a nombre reservado y a nombre reservado. Y concluye que, por lo tanto, es claro que los honorarios que se aceptan son los del estudio jurídico.

Alude, también, al tenor de las copias impresas de diecisiete correos electrónicos emitidos y recibidos entre el 29 de noviembre de 2012 y el 26 de abril de 2014, por nombre reservado, representante de la demandada, por el abogado Francisco Pinochet, por Mauricio Ortuondo Gerente de Administración y Finanzas de Corpbanca, por Víctor Orellana Jefe de Normalización del Banco Corpbanca, por nombre reservado miembro del estudio jurídico que prestó los servicios, y por Cristián Rodríguez Josee abogado jefe judicial de Corpbanca, que, en su concepto, dan cuenta del cumplimiento de las labores contratadas, ejecutadas por el estudio jurídico; documentos electrónicos que no fueron objetados en la forma establecida en el artículo 348 bis del código adjetivo.

Enseguida, hace referencia a lo que declararon los testigos nombre reservado y nombre reservado, aseverando que no se analizó ni siquiera de manera mínima sus dichos y, además, se les negó valor a base de una errada interpretación y aplicación del artículo 1709 inciso 2°, en relación con el artículo 1711, ambos del Código Civil, por entenderse que mediante la prueba testimonial se pretendía alterar o adicionar los términos de lo pactado, o, como dice la sentencia, "el contrato" celebrado entre las partes, lo que no es efectivo. En todo caso, indica, que si bien no existe técnicamente un contrato escrito, suscrito por las partes, sí existe al menos un principio de prueba por escrito, conformado por los correos electrónicos señalados, a base de los cuales la sentencia dio por acreditada la existencia de la obligación cuyo cobro se demanda, por lo que se debe aplicar el artículo 1711 del Código Civil. En lo que atañe a lo dicho por el segundo, expresa que es consistente y concordante con lo que señaló el anterior, como con el resto de la prueba, en cuanto a que los servicios fueron contratados y prestados por un estudio jurídico, la demandante, y tampoco altera ni adiciona lo pactado por escrito.

Añade, que los testigos que dieron razón de sus dichos, son hábiles para declarar, fueron legalmente examinados y se encuentran contestes en cuanto a que los servicios fueron contratados y prestados por el estudio jurídico demandante, no por Francisco Pinochet, por lo que, conforme al artículo 384 regla 2° del Código de Procedimiento Civil, constituye plena prueba, tanto del hecho de ser la demandante legitimada activa, como de la existencia de la obligación y de la efectividad de haberse prestado los servicios contratados.

Finalmente, el recurrente expresa que si bien la prueba documental y testimonial acreditan los hechos base de la demanda, si no se les da valor como tales, constituyen presunciones graves, precisas y concordantes, porque, en primer lugar, las declaraciones de los testigos son coincidentes entre sí y con el resto de la prueba, en cuanto a que los servicios fueron contratados y prestados por la demandante y, en segundo lugar, porque los correos electrónicos dan cuenta clara de una relación contractual en la que el demandado solicita y pacta la prestación de servicios de carácter legal. En consecuencia, se configuró una presunción judicial, según lo dispone el artículo 384 número 1° del Código de Procedimiento Civil, cuyo mérito probatorio debe apreciarse en conformidad al artículo 426 del mismo, lo cual se traduce en que si reviste el carácter de gravedad y precisión, puede hacer perfectamente plena prueba. Postura que, asevera, ha sido compartida y adoptada por la Corte Suprema, citando, al efecto, dos sentencias.

Concluye que las declaraciones testificales como concuerdan entre sí, constituyen una presunción judicial, también con la prueba documental, por lo tanto, se tiene a lo menos dos presunciones graves, precisas y concordantes, más la prueba documental, que es plena prueba; por lo tanto, se infringió lo dispuesto en los artículos 384 número 1 y 426 del Código de Procedimiento Civil y 1712 del Código Civil, al no dar valor de plena prueba a las presunciones graves, precisas y concordantes a que se hace referencia.

Por último, en lo relativo a la infracción al artículo 1545 del Código Civil, expresa que no obstante estar acreditada la existencia de un contrato de prestación de servicios a honorarios, que se incumplió por la demandada, se le negó fuerza vinculante, desconociendo su existencia y efectos obligacionales a su respecto, en cuanto al pago de los honorarios demandados.

Luego, señala cómo las vulneraciones que denuncia influyeron en la parte dispositiva de la sentencia que impugna, y solicita que se acoja el recurso y se la anule, acto seguido, sin nueva vista y separadamente, se dicte la de reemplazo que haga lugar a la demanda, con costas;

2° Que la sentencia impugnada tuvo por establecidos los siguientes hechos:

-Las comunicaciones que se efectuaron, vía correo electrónico, los días 7 y 8 de enero de 2013, lo fueron entre los señores Francisco Pinochet Cantwell y nombre reservado.

-El abogado señor Pinochet Cantwell no figura en la escritura pública de constitución ni en la de modificación de la sociedad demandante.

-Las partes del contrato de honorarios son el referido abogado y la sociedad demandada

Sobre la base de dichos presupuestos de hecho se rechazó la demanda de cobro de honorarios, por concluirse que la corporación demandante no está legitimada para accionar;

3° Que el recurrente, como se consignó, afirma que los jueces del fondo al fijar los hechos conculcaron las denominadas leyes reguladoras de la prueba, que, como se ha expresado de manera reiterada, son aquellas principales de juzgamiento que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones que se deben respetar cuando se ponderan los medios probatorios rendidos por los litigantes; lo que autoriza colegir que su apreciación es un proceso intelectual privativo que escapa al control de casación en la medida que respeten el marco dado por dicha normativa. Del mismo modo se ha sostenido que se las conculca cuando se altera la carga probatoria, se desatienden pruebas que la ley admite o se aceptan aquellas que rechaza, y, por último, cuando se desconoce el valor probatorio que la ley le asigna de manera obligatoria a determinados medios de prueba;

4° Que, en primer lugar, acusa infringido lo que dispone el artículo 1702, inciso 1°, del Código Civil, en lo que atañe a dos copias de boletas de honorarios emitidas por la sociedad demandante y a una serie de comunicaciones efectuadas vía correo electrónico, algunas emanadas de personas ligadas a la compañía demandada y cuyos receptores son terceros, o que fueron recibidas por dichas personas siendo los emisores también terceros, porque debió dárseles el valor de escritura pública respecto de los que aparecen o se reputan haberlo suscrito. Sin embargo, como dicha norma para aplicarse en los términos que se pretende debe tratarse de instrumentos privados que emanan de la contraparte, en el presente caso, de la sociedad demandada y, de ser así, su mérito debe permitir extraer las conclusiones que se pretenden –que las partes celebraron un contrato de honorarios profesionales-, proceso racional privativo de los jueces del fondo, que, por lo mismo, se encuentra al margen del control de casación, no ha podido conculcarse dicha disposición al no arribarse al desenlace que se postula;

5° Que, en segundo lugar, tratándose de la prueba testimonial -que fue desestimada-, sostiene que se incurrió en yerro al valerse los jueces del fondo de lo que dispone el inciso 2° del artículo 1709 y al no aplicar lo que previene el artículo 1711, ambos del Código Civil. Pero, como la atenta lectura de la sentencia impugnada permite advertir que fue la labor intelectual de valoración de las probanzas rendidas lo que condujo a que la demanda fuera desestimada, que, como ya se dijo, queda al margen del control que debe efectuarse por la vía de la casación, unido a la circunstancia que no se tuvo por acreditado el presupuesto fáctico a que alude la última norma citada, necesario según se advierte de su tenor, no se han podido quebrantar;

6° Que, por último, en lo que atañe a las presunciones judiciales, corresponde considerar que las normas de los artículos 1712 del Código Civil y 426 del de Procedimiento Civil no son reguladoras de la prueba, pues la primera sólo indica que las presunciones son legales o judiciales, mencionando las características que deben reunir las últimas, y la segunda asigna a los jueces del mérito una potestad para calificar la gravedad, precisión y concordancia de las presunciones para asignarles valor probatorio y que, por lo mismo, se trata de un proceso racional que resulta ajeno al control de casación; y es por ello que esta Corte ha expresado que “…la construcción y determinación de la fuerza probatoria de las presunciones judiciales queda entregada a los magistrados de la instancia, puesto que su convicción ha de fundarse en la gravedad, precisión y concordancia que derive de las mismas. Luego, la actividad de aquilatar el mérito de convicción de este tipo de probanzas pertenece en lo medular a una operación de orden intelectual propio y privativo de los jueces del grado, ajeno, por ende, al control del presente recurso de derecho estricto. Se trata de una cuestión de hecho entregada a los jueces del mérito, quienes son los llamados a calificar los aspectos subjetivos anotados…” ( sentencia 15 de enero de 2015 número de rol 11.309-2014)

Y como se asevera que las citadas disposiciones se transgredieron porque de las probanzas aportadas no se obtuvieron determinadas conclusiones acorde a los intereses de la parte demandante, esto es, en definitiva, se cuestiona la actividad probatoria llevada a cabo por los jueces del fondo, el recurso no puede prosperar;

7° Que, en esas condiciones, como los presupuestos fácticos que se tuvieron por establecidos resultan inamovibles para este tribunal de casación, según lo dispone el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no ha podido infringirse lo que dispone el artículo 1545 del Código Civil; razón por la que el recurso de casación en el fondo no puede prosperar y deber ser desestimado.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia de seis de octubre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 206.

Se previene que el ministro Cerda no comparte la oración “o se aceptan aquellas que rechaza”, en el razonamiento 3º.

Regístrese y devuélvanse.

Redactó la ministra Gloria Ana Chevesich R.

N° 97.633-16.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Ricardo Blanco H., Sra. Gloria Ana Chevesich R., Sr. Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes Sres. Álvaro Quintanilla P. y Jorge Lagos G. No firman los Abogados Integrantes Sres. Quintanilla y Lagos, no obstante haber ambos concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausentes. Santiago, catorce de febrero de dos mil dieciocho.