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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 27842-20171 mar 2018
Fecha
1 de marzo de 2018
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Sucesiones y donaciones
Tema
Daño moral
Carátula
nombre reservado con Ícono División Turismo S.A.
Corte de origen
C.A. de Valparaíso, Rol 1296-2016
Primera instancia
2º Juzgado Civil de Viña del Mar, Rol 5464-2012
Ministros
Daniel Peñailillo Arévalo, Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Rosa Maggi Ducommun, Álvaro Quintanilla Pérez
Redacción
Álvaro Quintanilla Pérez
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 955, 1097, 1700
Código de Procedimiento Civil: arts. 384, 426, 722
Descriptores
Daño moral · Legitimación activa · Normas reguladoras de la prueba · Informe médico pericial · Obligación de seguridad · Cuantía de daño moral · Transmisibilidad del daño moral · Cuestión de hecho · Ausencia de error de derecho · Hotel · Calidad de heredero · Sucesión por causa de muerte · Responsabilidad civil contractual · Fallecimiento de la víctima · Indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual
Cita
Corte Suprema, Rol N° 27842-2017, 1 de marzo de 2018, «con Ícono División Turismo S.A.»

Texto íntegro

Santiago, uno de marzo de dos mil dieciocho.

VISTOS:

En estos autos Rol Nº 27.842-2017 de esta Corte Suprema, sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual, caratulados “nombre reservado con Ícono División Turismo S.A.”, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Viña del Mar, bajo el Rol N° 5464-2012, tanto la parte demandante como la demandada dedujeron recursos de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, con fecha veinticuatro de abril de dos mil diecisiete, escrita a fojas 340 y siguientes, que revocó la sentencia de primer grado, de fecha veintidós de febrero de dos mil dieciséis, escrita a fojas 257 y siguientes, resolviendo acoger la demanda sólo en cuanto condena a la demandada a pagar a la actora la suma de $ 8.000.000 (ocho millones de pesos) por concepto de daño moral sufrido por nombre reservado, de la cual la actora es heredera, con reajuste e intereses.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO

INTERPUESTO POR LA DEMANDANTE:

PRIMERO: Que en este arbitrio de nulidad de fondo la demandante denuncia como infringido lo prescrito en los artículos 19, 47, 1558, 1698, 1700 inciso 1°, 1712 del Código Civil; 384 N° 2 y 426 del Código de Procedimiento Civil.

Alega que la prudencia y la equidad que ampara la decisión del tribunal a la hora de fijar el quantum de la indemnización por daño moral, por indeterminados que sean en cuanto conceptos jurídicos, se contraponen a la arbitrariedad como sinónimo de ilegalidad y, que, en este caso el monto fijado por los sentenciadores por concepto de daño moral sufrido por la víctima, encaja en un acto de arbitrariedad o ilegalidad.

Reclama que su parte, a través de la prueba rendida, acreditó la existencia del daño moral y, sobre todo, su extensión, de manera que el sentenciador alteró el onus probandi al estimar en forma arbitraria los perjuicios sufridos. Añade que lo mismo ocurre con las normas reguladoras prueba, tanto de la documental, testimonial y de presunciones, las que, a su juicio, dan cuenta del menoscabo sufrido y la extensión del mismo.

SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso resulta conveniente dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso:

a.- nombre reservado, en calidad de hija, heredera o sucesora de nombre reservado, dedujo demanda de indemnización de perjuicios en contra de Ícono División Turismo S.A., solicitando se condene a la demandada al pago de la suma de $ 120.000.000 por el daño moral sufrido por la víctima directa fallecida.

Señala que el 1° de diciembre de 2007 su madre ingresó, en compañía de un tercero, al Hotel Gala, de Viña del Mar, como pasajera o huésped de dicho establecimiento hotelero. Añade que luego de almorzar y de consumir algo de alcohol en dicho recinto, la señora nombre reservado se dirigió al sector de la piscina, ingresando a la misma. Precisa que esa piscina no contaba con ninguna medida de seguridad, ni con elementos de auxilio o idóneo para emergencias y que su madre fue encontrada al rato sumergida en el fondo de la misma, desde donde la sacó un garzón del recinto.

Indica que, a pesar de los numerosos intentos de reanimación manual e instrumental, incluso por personal del Hospital Gustavo Fricke, la víctima falleció el 6 de diciembre de 2007.

Reclama que la demandada es responsable civilmente, en sede contractual, del ingreso y de la inmersión insegura de la madre de la demandante, lo que causó finalmente su fallecimiento, así como de todos sus padecimientos desde que ingresó a la pileta y hasta su deceso.

b.- La demandada, al contestar el libelo interpuesto en su contra, solicitó su rechazo argumentando que la piscina del hotel cumple con todas las disposiciones reglamentarias y que el accidente tiene su causa en la ingesta de bebidas alcohólicas por parte de la víctima.

Reclama también que la acción de indemnización de perjuicios por daño moral es intransmisible, dado el carácter personalísimo de la misma. En tal contexto, expone que en autos se reclama el daño sufrido por la causante, y no aquél padecido por la demandante por repercusión o rebote.

c.- El fallo de primera instancia rechazó la demanda, por estimar que la demandada acreditó haber actuado conforme a las exigencias del D.S. 209 del Ministerio de Salud, es decir, contar con un Reglamento Interno de Seguridad y Uso de la piscina y mantener carteles visibles a la entrada de la misma. Además, en cuanto a los perjuicios, indica que los demandados son aquellos sufridos por la víctima y, dada la naturaleza de la acción deducida, el daño reclamado es intransmisible.

d.- La demandante recurrió de apelación en contra de dicha sentencia.

TERCERO: Que la sentencia recurrida revocó el fallo de primer grado, resolviendo acoger parcialmente la demanda, reflexionando para ello que en la especie correspondía a la demandada acreditar el cumplimiento de todas las disposiciones reglamentarias contenidas en el artículo 67 del D.S. N° 209, lo que no hizo. Señala que al momento del accidente el recinto no contaba con el reglamento específico que exige la norma antes citada, ni tampoco con carteles que informaran a los usuarios que el lugar no contaba con salvavidas.

En cuanto al daño moral, explica que éste se hizo consistir en primer lugar en la lesión a los sentimientos de afección, esto es, el dolor o angustia que experimentó la víctima al hundirse e iniciar el proceso de asfixia hasta perder la conciencia, lo que fue avaluado prudencialmente en la suma de $ 5.000.000. A continuación, en cuanto a la lesión a un atributo de la personalidad, tuvo en vista los tratamientos invasivos de que fue objeto la causante, sus consecuencias y progresivo deterioro y, en atención a la prueba rendida, los sentenciadores determinaron que sólo se logró acreditar aquél proveniente de las quemaduras sufridas con ocasión de los intentos de reanimación, los que fueron fijados en la suma de $ 3.000.000.

CUARTO: Que para fundar la vulneración del Art. 1698 del C.C. la actora recurrente arguye que satisfizo la carga procesal de acreditar la falta a la obligación de seguridad y consiguiente deber de resarcimiento que afecta a la demandada y, en especial, indemnizar el daño moral sufrido por la víctima fallecida, no obstante lo cual, a la hora de concretar el mérito de la prueba producida, en particular la testimonial rendida sobre ese detrimento, el tribunal –fuera de toda prudencia- hace una estimación de perjuicios arbitraria e ilegal por el exiguo monto de esa indemnización, incurriendo, al proceder de ese modo, en una falsa aplicación de la norma.

Precedentemente el recurrente, en el apartado “Infracción a las leyes reguladoras de la prueba”, hace ver que el fallo recurrido, en su Considerando 14º, analiza la prueba relevante para acreditar el daño moral, en particular testimonios y documentos como pericia médica de fojas 148 y protocolo de autopsia de fojas 249 sobre el estado que presentaba doña nombre reservado, luego de hospitalizada, y conservando las huellas que dejaron en su cuerpo las maniobras de reanimación así como los procedimientos de intubación y desfibrilación.

QUINTO: Que apreciadas esas circunstancias y bajo un concepto de trasmisibilidad limitada del derecho a indemnización del daño moral acreditado, que habría nacido para la víctima por haberlo verdaderamente experimentado , la sentencia recurrida, revocando la de primer grado, accedió a indemnización -a la heredera demandante- del daño moral establecido, regulándolo en el monto que los jueces estimaron proporcionado al daño que pudo sentir y sufrir la víctima, atendida la naturaleza de la acción de responsabilidad contractual interpuesta por la sucesora de la contratante huésped en contra la entidad hotelera que incumplió la obligación de seguridad envuelta en todo contrato que de algún modo pueda afectar la integridad física o psíquica del otro contratante. Solo pudo, entonces, reclamar la reparación del daño personal que compete a quien lo ha efectivamente sufrido y en la medida que lo experimentara o su sucesión, ejerciendo ésta una acción de que es continuadora como derecho patrimonial trasmisible (pues alcanzó a nacer para la víctima directa) en virtud del principio de continuidad del artículo 1097 del Código Civil. En consecuencia los causahabientes, al accionar en tal calidad, no pueden comprender como daño moral trasmisible la muerte de la causante conforme al principio que la muerte no es un daño para quien lo sufre, aunque pueda serlo -en carácter de daño personal- para otras personas ligadas patrimonial o afectivamente al fallecido. Como escribe el profesor Barros, “En el derecho contemporáneo prevalece la idea de que por mucho que la vida sea el más valioso de los bienes, de ello no se sigue que sea per se​ objeto de reparación a título hereditario” (Barros B., Enrique. Tratado de Responsabilidad Extracontractual, N° 742, página 944). Diversa podría, quizás, haber sido la cuantificación de daños reflejos sufridos por otras personas como daño personal suyo, extra contrato, con antecedente en el mismo daño corporal y muerte de la víctima inmediata, terceros dañados por repercusión y con derecho a resarcimiento por aplicación extensiva del principio que fluye del artículo 2315 del Código Civil.

SEXTO: Que lo relativo a la valoración del daño –y especialmente del daño moral- no es objeto de regulación normativa y por tanto, no es concebible una estricta infracción de ley por discrepancia con la efectuada. Por otra parte el examen de lo resuelto demuestra que los sentenciadores, adhiriendo al criterio de trasmisibilidad del daño moral en caso de muerte subsecuente de la víctima directa, aplicaron correctamente el objeto de esa trasmisión, refiriéndolo sólo a la indemnización del daño o quebranto moral que alcanzó a experimentar o sufrir la víctima directa doña nombre reservado antes de su fallecimiento y con algún grado de conciencia de ese detrimento, lo que probablemente aconteció al experimentar la impotencia y angustia de hundirse en la piscina y percibir el inicio de un proceso de asfixia hasta perder la conciencia. Y, posteriormente quizás, durante los procedimientos y tratamientos, inevitablemente invasivos, para reanimarla, pues es un hecho del proceso que doña nombre reservado permaneció mayormente inconsciente y sedada, como lo expresa el Considerando 14º letra e). Igual convicción connota el Considerando 11º, in fine, al precisar “sin perjuicio de lo cual ha asentarse que la trasmisibilidad no alcanza a los daños morales coetáneos y consecuenciales a la muerte del afectado, porque ninguna acción puede adherirse a un patrimonio ya extinguido”.

En conclusión, la cuantificación del crédito por daño moral sufrido precisamente por la difunta y cuyo cobro ha podido trasmitirse a la heredera demandante, es una cuestión de hecho entregada a la sola valoración de los jueces del fondo que esta Corte no puede modificar por no existir infracción de ley ni error de derecho.

SÉPTIMO: Que en cuanto a la infracción del artículo 384 regla 2ª del Código de Procedimiento Civil, el recurrente la refiere a hechos que constituirían pruebas testimoniales ciertas del daño moral demandado y que consistirían en declaraciones de varios testigos contestes, legalmente examinados y que dan razón de sus dichos. Además por aparecer estas declaraciones complementadas con lo que aportan instrumentos públicos como pericia médico-legal, informe pericial N° 7608, historia clínica y protocolo de autopsia.

Prescindiendo que la regla 2ª del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil no es prescriptiva para el Juez, porque expresa que respecto de tales declaraciones testimoniales “podrá constituir prueba plena…” y, por tanto, no contiene una regla de valoración obligatoria, vale destacar que el mismo recurrente admite, respecto de esos testimonios, que “el mismo fallo los considera prueba del daño moral demandado”, reconociendo así que se les ha dado tal mérito probatorio para establecer la existencia del daño moral. Sin embargo, esa prueba de testigos nada aporta fundadamente sobre el monto a que alcanzó el daño moral y psíquico que sufrió doña nombre reservado o sobre el valor en que corresponde sea fijada esa indemnización.

Tampoco existe en el escrito de casación la explicación procesalmente necesaria sobre la forma en que se produce la infracción de ley denunciada.

OCTAVO: Que lo mismo vale respecto de la pretendida vulneración del artículo 1700 del Código Civil por desconocimiento del mérito probatorio de los instrumentos antes indicados. Muy por el contrario, el fallo recurrido, en su Considerando 14º, recoge plenamente la fuerza probatoria de esos documentos y ello permite a los jueces configurar no solo la existencia del daño extrapatrimonial sino también otros extremos necesarios para determinar la responsabilidad civil contractual que el fallo establece. Sin embargo, esa importante prueba instrumental nada aporta ni podía aportar en relación al cálculo o valorización del daño moral estricta y verdaderamente sufrido por la víctima directa.

En consecuencia, el recurso de casación a este respecto debe ser también desestimado.

NOVENO: Que en cuanto a la infracción de los artículos 1712 y 47 del Código Civil en relación con artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, en esta materia también el esfuerzo argumental del recurrente se vuelca a la demostración de una premisa crítica que la sentencia recurrida no merece ya que la conclusión de los sentenciadores es congruente con la del demandante recurrente. En efecto, los jueces concuerdan en que de los antecedentes se desprende que efectiva y realmente doña nombre reservado sufrió, antes de morir, y mientras pudo tener conciencia y sensibilidad para percibirlo, padecimientos que constituyen daño moral indemnizable.

II.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO DE LA DEMANDADA:

DÉCIMO: Que la recurrente denuncia que la sentencia de segunda instancia infringió los artículos 722, 983, 988, 1242 del Código Civil; 953, 956, 688 del mismo cuerpo legal, en relación con el artículo 25 de la Ley N° 16.271. Arguye que los jueces incurrieron en un error de derecho al otorgar legitimación activa a la demandante basándose en la aceptación que ella hizo de la herencia de doña nombre reservado, por cuanto –sostiene- sólo a través de la posesión efectiva se puede determinar quiénes y cuántos son los herederos.

Recalca que en la especie no existe certeza si la actora efectivamente posee la calidad de heredera, o si existen otros posibles herederos, como tampoco si tiene o no facultad de disposición de los bienes de la sucesión, elementos que estima necesarios para poder determinar la legitimación activa de quien ejerció la acción.

Solamente en lo que se dice basa su recurso quien recurre, no cuestionando en parte alguna la trasmisibilidad del daño moral.

UNDÉCIMO: Que el tribunal de alzada, al conocer el recurso de apelación deducido por la actora, tuvo por acreditada la calidad de hija de la actora respecto nombre reservado, quien falleció el 6 de diciembre de 2007. Añade que la calidad de heredera “se la entregan los artículos 983 y 988 del Código Civil; posesión el artículo 722 inciso 1° del código citado; y la existencia del presente expediente da cuenta de la aceptación de la herencia, de conformidad al artículo 1242 del mismo cuerpo legal, todo lo cual la habilita para demandar. En la especie no es requisito la obtención de una resolución judicial o administrativa concediendo la posesión efectiva de la herencia, toda vez que el artículo 688 del Código Civil, exige el mencionado trámite para la disposición de inmuebles, cuyo no es el caso”.

DUODÉCIMO: Que la demandada recurrente expresa que la infracción de los preceptos indicados se produce especialmente por su falta de aplicación lo cual incide directamente en la decisión de la sentencia de reconocer legitimación activa a la demandante nombre reservado en cuanto a tenerla como heredera de doña nombre reservado y, acogiendo su demanda, reconocerle derecho a indemnización.

Sostiene esta recurrente que las circunstancias de constar el fallecimiento de la causante; haberse acreditado la calidad de hija de la demandante respecto de esa difunta y haberse deducido la presente acción, implicando ello aceptación de la calidad de heredera, no son antecedentes suficientes para aceptar la legitimación activa de doña nombre reservado para demandar como heredera.

Agrega que –como reconoce el Considerando 12º del fallo recurrido- frente al hecho de haber nacido para la víctima directa, antes de morir y en razón del accidente que le afectó, una acción para demandar la indemnización, esta acción como bien patrimonial, a la muerte de la titular, se radicó en el patrimonio de su hija en calidad de heredera y, al ejercerla ésta, realizó un acto de disposición de los bienes de la herencia, específicamente del crédito o derecho personal al valor indemnizatorio.

Agrega también que solo el otorgamiento de la posesión efectiva de la herencia –administrativa o judicialmente- que regula el artículo 688 del Código Civil, reconoce a los herederos su carácter de tal y les coloca en condiciones de ejercer sus derechos. Que la denominada posesión legal de la herencia desde el fallecimiento (a que se refiere el artículo 688 inciso 1º) no es suficiente si el heredero no exhibe el decreto judicial o la resolución administrativa pertinente. De este modo, el error de derecho se verifica –al decir del recurrente- al permitir el ejercicio de la acción radicada en el patrimonio de la causante sin que se hubiere acreditado la posesión efectiva de la herencia “basándose únicamente en la calidad legal de heredera y en la aceptación de la herencia, instituciones del derecho que no tienen por objeto acreditar la calidad de heredera y habilitan para accionar en juicio”. Concluye la recurrente que habría, por una parte, aplicación errónea de los artículos 722, 983, 988 y 1242 del Código Civil y, por otra, falta de aplicación de los artículos 953, 956 y 688 del Código Civil en relación con el artículo 25 de la Ley N° 16.271 que determinan la legitimación activa del heredero para demandar.

DÉCIMO TERCERO: Que el planteamiento del recurrente da una relevancia preponderante a la posesión efectiva de herencia como exigencia probatoria única para acreditar la condición de heredero y el ejercicio de actos hereditarios, especialmente en lo judicial.

DÉCIMO CUARTO: Que el planteamiento anterior contenido en el recurso no se condice con el sistema sucesorio que claramente dispone el Código Civil, conforme al cual el proceso adquisitivo por parte de los herederos se produce con la apertura de la sucesión que la doctrina conceptúa como “el hecho jurídico que habilita a los herederos para tomar posesión de los bienes hereditarios y se los trasmite en propiedad” (Somarriva Undurraga, Manuel. Derecho Sucesorio, Editorial Jurídica N° 21, página 25).

Este hecho jurídico –apertura de la sucesión- da lugar a la adquisición por el modo sucesión por causa de muerte y ella se produce, conforme al artículo 955, en el momento de su muerte. Literalmente el precepto en lo pertinente dispone “la sucesión en los bienes de una persona se abre en el momento de su muerte”, o sea, la apertura se produce al fallecimiento del causante. La determinación de ese momento es relevante porque, a partir de él, se habilita a los herederos para tomar posesión de los bienes hereditarios y se los trasmite en propiedad; opera la delación de las asignaciones, esto es, el llamamiento que la ley hace para aceptar o repudiar la asignación.

Cuando la asignación es a título universal, según el artículo 1097, los herederos suceden al causante en todos sus derechos y obligaciones, concepto que reitera el artículo 951 al decir que si se sucede a título universal se sucede en todos sus bienes, derechos y obligaciones trasmisibles.

Por su lado, el artículo 956 inciso 2º reitera que la herencia se defiere al heredero en el momento de fallecer la persona de cuya sucesión se trata.

DÉCIMO QUINTO: Que en conclusión, la posesión hereditaria es conferida por la ley al heredero al abrirse la sucesión configurando la llamada posesión legal de la herencia, la cual tiene como única limitación la de no habilitar al heredero para disponer de los inmuebles hereditarios según lo preceptúa el artículo 688 inciso 1º. A contrario sensu, habilita a los herederos para ejercer toda clase de derechos, entre ellos cobrar los créditos de toda clase, entre los cuales están los indemnizatorios.

La posesión efectiva de la herencia y su inscripción registral sólo es exigida para la disposición de bienes hereditarios según la Ley 16.271 y, especialmente al tenor de lo dispuesto en el artículo 688 Nos. 1 y 2, para la disposición de bienes raíces en cuyo caso debe procederse también a la llamada inscripción especial de herencia.

En conclusión, el mero ejercicio de la acción judicial de cobro de valores indemnizatorios que se debían al difunto a quien se sucede, no implica un acto dispositivo sino de mero ejercicio de derechos del causante, esto es, de acto meramente conservativo de derechos.

De este modo, la sentencia recurrida no ha incurrido en error de derecho al reconocer la condición hereditaria de la demandante en virtud de haberse acreditado el fallecimiento de la difunta y su condición de hija, vínculo familiar que le atribuye incluso la calidad de asignataria forzosa en cuanto legitimaria de su madre difunta, según artículo 1182 N° 2 del Código Civil.

DÉCIMO SEXTO: Que no puede darse por infringido el artículo 722 del Código Civil puesto que esa norma precisamente indica que la posesión de la herencia se adquiere desde el momento desde en que es deferida, ni los artículos 983 y 988 que llaman a suceder como heredero intestado a los descendientes del difunto y, por otra parte, no existe falta de aplicación de los artículos 953, 956 y 688 del Código Civil y, muy por el contrario, ellos fundan la decisión que reconoce legitimación activa a la actora por su condición de hija de la víctima directa fallecida dando así cabal aplicación a estos preceptos.

En consecuencia, no existen los errores de derecho o infracciones de ley en que se funda este recurso de casación en el fondo de la parte demandada y consiguientemente deberá ser también rechazado.

Por estas reflexiones y visto lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 771 y 785 del Código de Enjuiciamiento Civil, se declara:

I.- Que no se hace lugar al recurso de casación en el fondo interpuesto en la petición principal contenida en la presentación de fojas 351, por el abogado Luis Eduardo Díaz Aracena, en representación de la demandante, en contra de la sentencia de veinticuatro de abril del año en curso, escrita a fojas 340 y siguientes.

II.- Que se rechaza el recurso de casación en el fondo intentado en lo principal de fojas 359 por la abogada Pía Cisternas Gormaz, por la parte demandada, en contra de la misma sentencia.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redactó el Abogado Integrante señor Álvaro Quintanilla.

Rol N° 27.842-2017.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Héctor Carreño S., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., y los Abogados Integrantes Sr. Daniel Peñailillo A. y Sr. Álvaro Quintanilla P. No firman el Ministro Sr. Carreño y el Abogado Integrante Sr. Peñailillo, no obstante haber ambos concurrido a la vista del recurso y al acuerdo del fallo, por estar el primero haciendo uso de su feriado legal, y encontrarse ausente el segundo. Santiago, uno de marzo de dos mil dieciocho.