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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 30309-20178 mar 2018
Fecha
8 de marzo de 2018
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Bienes, posesión y dominio
Tema
Dominio de bien mueble
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Talca, Rol 1759-2016
Primera instancia
Juzgado de Letras y Garantia de Chanco, Rol 143-2014
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Ministro no Identificado, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Jorge Lagos Gatica
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 700, 724, 728, 889, 895
Código de Procedimiento Civil: art. 772
Descriptores
Dominio de bien mueble · Infracción de ley · Posesión inscrita · Requisitos de la acción reivindicatoria · Elementos de la posesión · Posesión · Restitución · Acción reivindicatoria o de dominio · Bien inmueble
Cita
Corte Suprema, Rol N° 30309-2017, 8 de marzo de 2018, «con»

Texto íntegro

10

Santiago, ocho de marzo de dos mil dieciocho.

VISTOS:

En estos autos Rol 143-2014 seguidos ante el Juzgado de Letras de Chanco compareció nombre reservado, en representación de nombre reservado y nombre reservado, ambos de apellidos nombre reservado y dedujo demanda de acción reivindicatoria en contra de nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, todos de apellidos nombre reservado y de nombre reservado, solicitando se ordene la restitución del terreno ocupado por los demandados y que corresponde al Lote B de 0,67 hectáreas, resultante de la subdivisión de un retazo de terreno ubicado en la Subdelegación de Reloca, departamento de Chanco, comuna de Chanco, según plano de subdivisión aprobado por el Servicio Agrícola y Ganadero de la Región del Maule, cuyo título de dominio rola inscrito a fojas 727 vta. N° 726 del Registro de Propiedad del año 2013 del Conservador de Bienes Raíces de esa comuna, declarando asimismo que los demandados son poseedores de mala fe con la subsecuente condena al pago de los deterioros que el inmueble haya sufrido mientras estuvo bajo su ocupación y de los frutos naturales y civiles percibidos y que su parte hubiera podido percibir en conformidad a lo dispuesto en el artículo 907 del Código Civil, reservando su determinación y la de los perjuicios que fueran procedentes para la etapa de cumplimiento de la sentencia, con costas.

Fundamentando su pretensión señala que sus representados son dueños del Lote B aludido cuyos deslindes particulares singulariza, propiedad que antiguamente pertenecía a la comunidad formada con otro hermano de los actores, quienes por mera tolerancia de su padre y posteriormente por ellos, permitieron que los demandados realizaran siembras agrícolas para su sustento mientras cuidaban los cercos, atendido que estos últimos poseían un predio en sucesión colindante al terreno que se reivindica. Sin embargo, al solicitarles la entrega voluntaria del retazo que ocupaban, aquellos se negaron, alegando ser dueños por haber adquirido por sucesión por causa de muerte, lo que no es efectivo por cuanto los títulos de la contraria dicen relación con sitios ajenos a esta controversia.

Los demandados no evacuaron los trámites de contestación a la demanda ni la dúplica.

Por sentencia de fecha veintiséis de abril de dos mil dieciséis, rolante a fojas 177 y siguientes, se acogió la demanda solo en cuanto declaró que la parte demandada deberá restituir el inmueble consistente en el Lote B materia de la litis dentro del plazo que indica bajo apercibimiento de lanzamiento, quien además deberá responder por el pago de los frutos y deterioros de la cosa, reservando el derecho a solicitar la determinación de los mismos en la etapa de ejecución del fallo, con costas.

Los demandados apelaron de este fallo y una sala de la Corte de Apelaciones de Talca por determinación de veintiocho de marzo último, escrita a fojas 253, lo confirmó.

En su contra la perdidosa dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la parte demandada acusa que la sentencia de alzada transgredió lo dispuesto en los artículos 889 y 700 del Código Civil, atendido que la primera norma mencionada requiere que la persona que acciona sea dueña de la cosa, correspondiéndole por ello primeramente probar el dominio para luego demostrar que no está en posesión de la cosa que le pertenece, lo que debe relacionarse con el citado artículo 700, lo que permite concluir que la acción reivindicatoria constituye un mecanismo de protección del derecho de propiedad sobre bienes propios y no la vía para solucionar problemas en deslindes o en los títulos invocados.

En este entendido explica que las partes litigantes tienen un terreno en la localidad de Carreras Cortas en la comuna de Chanco, adquirido a través de títulos derivativos por sucesión por causa de muerte. El predio de su dominio fue adquirido por nombre reservado, como consta en la inscripción de fojas 134 vuelta N° 153, correspondiente al Registro de Propiedad del año 1958 del Conservador de Bienes Raíces de Chanco. La referida nombre reservado en el año 1977 vendió ese predio a nombre reservado -padre de los demandados- según aparece de la inscripción de fojas 31 N° 27 del año 1977. Al fallecer nombre reservado e inscribirse la posesión efectiva, el inmueble pasó a manos de la sucesión demandada tal como se desprende de la inscripción de fojas 844 N° 834 de 2013.

Advierte que el terreno en cuestión en todos los títulos indicados ha sido singularizado como “un retazo de terreno de dos cuadras y media de superficie más o menos, ubicados en la subdelegación de Reloca, cuyos deslindes son: "NORTE, la vendedora hoy hijuela adjudicada a don nombre reservado; SUR, nombre reservado y otros, hoy nombre reservado; ORIENTE, la vendedora, hoy nombre reservado; PONIENTE, nombre reservado, hoy sucesión Casali.”

Por otro lado, los demandantes son dueños de Lote B de la subdivisión de terreno ubicado en la subdelegación de Reloca; título de dominio inscrito a fojas 727 vta. N° 726 del año 2013 del Conservador de Bienes Raíces de Chanco, según plano de subdivisión aprobado por el SAG N° 23 de 20 de marzo de 2013, de una superficie de 0,67 hectáreas. El título que antecede a la subdivisión expresa que la superficie total correspondía a “un retazo compuesto de tres cuartos de cuadra, más o menos, ubicado en la subdelegación de Reloca (…)”, según se lee de la escritura de liquidación de comunidad y adjudicación aparejada al proceso.

En consecuencia -dice- el perímetro de los dos títulos arroja una superficie de 20.187 metros cuadrados, vale decir, las dos propiedades juntas no suman más de dos hectáreas de terreno, teniendo presente que por un lado existe un título que originalmente decía "tres cuartos de cuadra" y otro que indica "dos cuadras y media". De este modo al acogerse la demanda se ha privado a su parte del derecho de propiedad, restringiendo un predio de dos cuadras y media, esto es, 3,9 hectáreas a menos de una hectárea -8.300 metros cuadrados-, convirtiendo el inmueble de la contraria en dos lotes que juntos suman más de una hectárea, lo que resulta injusto.

Seguidamente sostiene que en la especie no concurren los presupuestos que hacen procedente la acción que se dedujo, pues la sentencia a fin de subsanar y darlos por concurrentes cae en contradicción al tener por demostrado el dominio de los actores a través de la inscripción vigente de dominio, acudiendo a la presunción del artículo 700 del Código Civil para así reputarlos dueños y por tanto poseedores. Es así que para reconocerles aquella calidad razonan los jueces que asiste a la contraria la presunción del citado artículo 700, reconociendo al mismo tiempo que están privados de la posesión. Esas dos expresiones son excluyentes e incompatibles entre sí, toda vez que si se ha perdido la posesión no se puede reputar al actor dueño a partir del artículo 700 y si por el contrario se la tiene, no procede reivindicar. Ergo, reconocida la pérdida de la posesión se debió requerir prueba del dominio para dar lugar a la acción, sin embargo nada se demostró al efecto, en tanto el único título invocado es uno derivativo y de escasa antigüedad. Por ello la mera inscripción en el registro conservatorio solo da garantía de posesión y no titularidad del dominio, siendo necesario recurrir a un título originario o bien a la prescripción. Respecto de lo primero, los actores no presentaron título originario ni tampoco pueden ganar por prescripción porque reconocieron la pérdida de la posesión material del inmueble.

Conforme a lo expresado -continua el arbitrio- si la sentencia estimó que la posesión no se había perdido, debió rechazar la demanda por improcedente y si consideró lo contrario, no podía acudir a la presunción de dominio del artículo 700 dado que no se dan sus presupuestos, debiendo requerir prueba real del mismo.

SEGUNDO: Que para una adecuada resolución del recurso, es útil tener en cuenta -en lo que al presente análisis importa- que los jueces del fondo asentaron en primer lugar que los demandantes son dueños del lote que pretenden reivindicar, tal como se desprende de la inscripción vigente del dominio; posesión inscrita que permite presumir el dominio en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 700 del Código Civil, para luego concluir que aquellos se encuentran privados de la posesión del mismo, atendido que conforme deriva de la prueba rendida, los demandados se encuentran ocupando con ánimo de señor y dueño el Lote B materia de autos, lo que se traduce en siembras agrícolas y otras actividades como el pastoreo de animales.

TERCERO: Que versando la contienda sobre una demanda reivindicatoria, resulta pertinente recordar que conforme a lo prescrito en el artículo 889 del Código Civil la reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela. Es una acción real que emana del derecho de dominio, en virtud de la cual el dueño reclama la cosa que le pertenece contra cualquiera que la posea.

CUARTO: Que de lo anteriormente reseñado se desprende que la acción podrá prosperar, siempre que concurran ciertos requisitos, a saber, que: a) La cosa que se reclama sea susceptible de reivindicar; b) El actor reivindicante sea dueño de ella; c) El reivindicante esté privado de su posesión, y d) El demandado esté en posesión de la especie que se reclama.

En el caso de autos, los jueces han establecido la concurrencia de dichos presupuestos y, para desvirtuarlos, la recurrente afirma que se han quebrantado los artículos 889 y 700 Código Civil, aduciendo que la actora no ostenta el dominio del inmueble, en tanto el retazo reivindicado forma parte del predio de la demandada.

QUINTO: Que, como es sabido, el recurso de casación en el fondo es esencialmente de derecho, puesto que la resolución que ha de recaer con motivo de su interposición debe limitarse exclusivamente a confrontar si en la sentencia que se trata de invalidar se ha aplicado correctamente la ley, respetando en toda su magnitud los hechos, tal como éstos se han dado por establecidos soberanamente por los sentenciadores, de manera que el examen y consideración de tales hechos y de todos los presupuestos fácticos previos en que se sustenta la decisión que se revisa, por disposición de la ley, escapan al conocimiento del tribunal de casación.

Empero, excepcionalmente, es posible conseguir la alteración de los hechos ya determinados por los jueces de la instancia. Dicha modificación resulta posible en el caso que la infracción de ley que se denuncia en el recurso corresponda a la violación de una o más normas reguladoras de la prueba; mas no respecto de alguna de aquellas que reglan la apreciación de las probanzas que se hubieren rendido, cuya aplicación es facultad privativa del tribunal. En este contexto, entonces, únicamente podrá revisarse por el tribunal de casación la infracción de una norma determinada, cuando ésta se hace consistir en la alteración del peso de la prueba, o en dar por establecido un hecho por medios no admitidos legalmente; o por variar el valor de los medios probatorios que la ley permite emplear o por rechazar aquellos que el ordenamiento jurídico contempla.

SEXTO: Que al no haber denunciado la impugnante un desacato de los juzgadores respecto de las normas reguladoras de la prueba, debe concluirse que los presupuestos fácticos fijados en la decisión que se revisa han sido establecidos con sujeción al mérito de los antecedentes y probanzas aportadas por las partes, de modo que ellos resultan inamovibles, sin ser posible impugnarlos por la vía de la nulidad en examen de la forma en que se ha propuesto, adquiriendo el carácter de definitivos para la decisión de la acción interpuesta en autos.

En estas condiciones, sin poder cuestionarse que el Lote B, objeto de la acción reivindicatoria, es de propiedad de la actora y que éste se encuentra bajo la posesión de la demandada, al acoger la acción intentada los sentenciadores no han incurrido en los errores de derecho que se les atribuye, pues se ha comprobado que, en la especie, concurren los presupuestos que reclama el artículo 889 del Código Civil para autorizar su procedencia.

SÉPTIMO: Que, por lo demás, en el régimen de constitución de la propiedad inmueble instituido en nuestro ordenamiento, la inscripción conservatoria a que se refieren los artículos 724 y 728 del Código Civil cumple la función de solemnizar y asegurar la adquisición y conservación de la posesión de los bienes raíces, sin desentenderse, empero, de la noción esencial que sobre el instituto de la posesión entrega el artículo 700 del mismo cuerpo normativo cuando lo define como la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño; de donde surgen como componentes que lo estructuran dos elementos: uno de carácter material, conocido como el "corpus", que es la tenencia física o poder de hecho sobre el bien; y otro, denominado "animus", de índole psicológica, que se traduce en la intención de obrar como señor o dueño (animus domini) o en la intención de tener la cosa para sí (animus rem sibi habendi).

Así, la posesión de una cosa -en la especie, de un bien raíz- supone y exige la concurrencia copulativa de los dos presupuestos o elementos constitutivos que precedentemente se han señalado; de suerte que, en el evento de encontrarse el dueño de un inmueble inscrito desprovisto de la posesión material del mismo por detentarla otra persona, resulta obvio que no cuenta aquél con la posesión cabal e íntegra de la cosa en los términos exigidos por el mencionado artículo 700 del Código Civil, que es lo que precisamente acontece en la especie.

OCTAVO: Que en este sentido la jurisprudencia ha sostenido la procedencia de la acción reivindicatoria a favor del dueño y poseedor inscrito de un bien raíz en contra de la persona que detenta la posesión material sobre el mismo, basándose para ello en lo dispuesto por los artículos 889 y 895 del precitado cuerpo legal.

En esta línea se ha dicho que dentro del sistema instituido por nuestro Código Civil sobre el dominio y posesión inscrita de los bienes raíces no cabe duda de que el dueño y poseedor inscrito de un inmueble tiene aptitud jurídica para ejercitar la acción reivindicatoria en contra de quien detenta su posesión material.

Lo razonado cobra especial vigor en una situación como la que evidencian estos autos, donde consta que en el acto particional los litigantes detallaron con precisión los deslindes de las propiedades que se adjudicaron, informando también la superficie que a cada una corresponde, título inscrito que de conformidad al mérito del proceso ha permitido revelar que parte de la superficie del predio de la actora se encuentra poseída por el demandado, y no tenía la demandante otra opción que acudir al principal instrumento jurídico que nuestro sistema normativo pone a disposición del dueño de una cosa singular para asegurar el pleno dominio sobre la misma: la acción reivindicatoria. De otra manera, dicha parte quedaría desprovista de todo medio de defensa jurídica respecto de un derecho que, como el de propiedad, se encuentra expresamente elevado a la condición de garantía fundamental, asegurada en el artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República.

Esta interpretación se aviene, por otra parte, con el espíritu general de la legislación que tiende al amparo y resguardo del derecho de propiedad de las personas que, aplicado al caso sub judice, no puede sino expresar la necesidad de que el dueño de una cosa recupere la posesión material que sobre la misma detenta otra persona.

NOVENO: Que queda una razón más que mina la viabilidad del arbitrio en examen, pues como es fácil advertir, envuelve un conjunto de materias extrañas a las discutidas en el juicio, ya que como se indicó en lo expositivo del actual pronunciamiento el demandado se mantuvo rebelde durante toda la etapa de discusión, incorporando prueba únicamente ante el tribunal de alzada. Lo narrado demuestra que el demandado no hizo valer los argumentos con los que ahora ataca el fallo de la Corte de Apelaciones sino hasta el momento en que dedujo recurso de apelación en contra de la determinación del a quo. La pasividad exhibida por todo el tiempo previo en relación a la existencia de una especie de superposición o problemas de cabida o deslindes de los predios conlleva que su promotor introduce aspectos que no formuló en su oportunidad y que, por lo mismo, no pueden configurar un error de derecho en que haya incurrido el fallo, deviniendo en ajena e inaceptable a los contornos de un recurso de este tipo, puesto que el tribunal, ateniéndose a las fronteras definidas en el conflicto sometido a su decisión, acogió la demanda al tenor justamente de aquello sobre lo que versó la litis.

Así las cosas, la temática que aborda el recurso no solo persigue la modificación de los hechos inamovibles del proceso, sino que también encierra una serie de alegaciones nuevas y, como tales, es menester recordar la improcedencia de hacer valer una o más causales de casación fundadas en la infracción de preceptos legales que abordan materias distintas de las discutidas en la litis, que, por lo demás, no fueron promovidas por las partes en la etapa de discusión, para conceder a la contraria la posibilidad de manifestar su parecer sobre la pertinencia de aplicarlas al caso sub judice, lo que obviamente, de aceptarse, atentaría contra la bilateralidad de la audiencia.

Esta inadmisibilidad se impone, además, por cuanto no han podido ser violentadas por los magistrados del fondo reglas legales no invocadas por las partes al oponer sus excepciones, alegaciones o defensas.

DÉCIMO: Que incardinado con lo que precede, y atento a lo que prevé el artículo 772 del Código de Enjuiciamiento Civil, el recurrente equivoca la oportunidad en que correspondía acusar los reproches que denuncia en su arbitrio de nulidad, desde que omitió discurrir en la etapa propia de este tipo de litigios sobre aquello que ahora pretende hacer resaltar.

En síntesis, esta Corte se halla impedida de revisar cualquier aspecto de la nulidad sustancial a la que se viene haciendo referencia, dado que los argumentos y razonamientos que en ella se exponen se apartan de los postulados que las partes han sometido a su conocimiento y resolución, constituyendo alegaciones que no han sido debidamente incorporadas y desarrolladas en el debate.

Consiguientemente, no logran configurarse como errores de derecho las contravenciones que se reprochan al fallo en este sentido, razón por la cual el recurso en observación queda desprovisto de asidero.

UNDÉCIMO: Que como corolario de las reflexiones que anteceden, solo resta concluir que el recurso de nulidad que se dedujo debe ser desestimado.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fojas 255 por la defensa de la demandada, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Talca de veintiocho de marzo pasado, escrita a fojas 253.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del abogado integrante señor Jorge Lagos G.

Rol N° 30.309-2017.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D. y Abogados Integrantes Sres. Jorge Lagos G. y Juan Figueroa V.

No firman los Abogados Integrantes Sres. Lagos y Figueroa, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes