Acción declarativa de derechos
- Fecha
- 13 de marzo de 2018
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado (maría) con Inmobiliaria Plamher S.A. y Yanquez Mery GUSTAVO. (e)
- Corte de origen
- C.A. de Valparaíso, Rol 974-2017
- Primera instancia
- 3º Juzgado Civil de Viña del Mar, Rol 4976-2013
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Leonor Etcheberry Court, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Guillermo Silva Gundelach
- Descriptores
- Acción declarativa de derechos · Carga de la prueba · Onus probandi o carga de la prueba · Valoración de la prueba · Presunción de dominio · Inscripción conservatoria · Escritura pública · Ultra petita · Alzamiento de embargo · Prueba de la posesión · Prueba documental · Tercería de dominio · Traba del embargo · Venta de cosa ajena · Prueba confesional · Hechos no configuran la causal invocada · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 41299-2017, 13 de marzo de 2018, «(maría) con Inmobiliaria Plamher S.A. y Yanquez Mery GUSTAVO. (e)»
Texto íntegro
7
Santiago, trece de marzo de dos mil dieciocho.
VISTOS:
En estos autos de tercería de dominio tramitados ante el Tercer Juzgado Civil de Viña del Mar bajo el Rol C- 4976-2013 caratulados “nombre reservado con Inmobiliaria Plamher S.A y nombre reservado”, por sentencia de diecisiete de abril de dos mil diecisiete, escrita a fojas 128 y siguientes, se acogió la tercería de dominio y se ordenó alzar el embargo sobre los bienes señalados en acta del ministro de fe, sin costas.
La parte ejecutante apeló del fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso por sentencia de fecha seis de septiembre de dos mil diecisiete, que se lee a fojas 225, lo revocó y rechazó la tercería de dominio manteniendo el embargo dispuesto en el cuaderno de apremio.
En contra de esta última resolución la tercerista dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
EN CUANTO A LA CASACIÓN EN LA FORMA.
PRIMERO: Que en su arbitrio de nulidad formal la parte que representa a la tercerista de dominio denuncia la causal cuarta del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber sido dada la sentencia ultrapetita, es decir otorgando más de lo pedido por las partes o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal. Reclama que los sentenciadores al fallar del modo en que lo hicieron se han apartado de los puntos sometidos a su decisión y al relato fáctico de la demanda, pues nunca estuvo en discusión el primitivo dominio de los bienes muebles objeto de la tercería por parte de la Sociedad Academia Deportiva Reñaca Limitada. Así las cosas, tal como quedó fijada la controversia en la etapa de discusión, no fue objeto de debate el pretérito dominio de quien vendió los bienes a la tercerista, siendo objeto de discusión únicamente si esta última, a la época de la tercería, detentaba el dominio de los bienes embargados. Dicha circunstancia se acreditó precisamente mediante un contrato de compraventa otorgado por escritura pública, suscrito el siete de junio del año 2013, en virtud del cual adquirió de la Sociedad Academia Deportiva Reñaca Limitada una serie de bienes muebles que fueron incluidos en el acta de embargo. Agrega que se ha afectado su derecho de defensa pues se ha impedido rendir prueba idónea que acredite la época en que la Sociedad Academia Deportiva Reñaca Limitada entró en posesión de los bienes objeto de esta litis, esto para amparar una eventual adquisición del dominio de los mismos mediante la prescripción adquisitiva ordinaria. Lo anterior, argumenta, se concluye del juego de los artículos 683, 2508 y 717 del Código Civil, que permite ganar por prescripción el dominio de los bienes muebles acreditando una posesión regular no interrumpida durante dos años, permitiendo al prescribiente agregar a la posesión propia la de una serie no interrumpida de antecesores.
SEGUNDO: Que por lo que toca a esta causal de casación formal es útil recordar que el precepto pertinente prescribe: “El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes: 4ª En haber sido dada la sentencia ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la consideración del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley”.
Lo transcrito es indicativo del doble cariz que presenta el defecto en análisis, a saber: otorgar más de lo pedido, que es la ultra petita propiamente tal, y el extender el fallo a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, aspecto que configura la denominada extra petita.
TERCERO: Que, según ha resuelto uniformemente esta Corte Suprema, la sentencia incurre en ultra petita cuando, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera el contenido de éstas cambiando su objeto o modificando su causa de pedir. La regla anterior debe necesariamente concordarse con el artículo 160 del estatuto antes citado, de acuerdo al cual las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido sometidos expresamente a juicio por los litigantes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio.
Por ende, el mentado vicio formal se verifica cuando la decisión otorga más de lo solicitado en los escritos de fondo por medio de los cuales se fija la competencia del tribunal o cuando se emite pronunciamiento en relación a materias no sometidas a su conocimiento, en franco quebrantamiento del dogma de la congruencia, rector de la actividad procedimental.
CUARTO: Que de lo expuesto cabe concluir que el tribunal de alzada se ha limitado a determinar la procedencia de la acción de dominio y si se cumplen en la especie los presupuestos en cuanto cómo y quién prueba el dominio de los bienes objeto del embargo, ajustándose el razonamiento jurídico que fundó la decisión del sentenciador nada más que al análisis de uno de los requisitos de la acción sub lite, de modo que las alegaciones del impugnante formaron parte del debate en relación a la naturaleza de la acción deducida como fue la discusión de una tercería de dominio dentro de un procedimiento ejecutivo.
Por consiguiente, los jueces del fondo han actuado dentro de la esfera de las atribuciones que les son propias, sin que logre advertirse pronunciamiento alguno referente a un supuesto fáctico o jurídico que exceda el marco legal que correspondía examinar al órgano jurisdiccional, conforme a las acciones y excepciones objeto de la litis, razón por la que habrá de desestimarse el arbitrio de nulidad formal en relación a la causal en estudio.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:
QUINTO: Que respecto al postulado de nulidad de fondo, desarrolla su arbitrio el recurrente expresando que la sentencia impugnada al desechar la demanda de tercería de dominio ha incurrido en grave error de derecho en la aplicación de lo dispuesto en los artículos 1698, 1700, 1712 y 1713 del Código Civil en relación con lo prescrito en los artículos 346 N° 3, 399, 401 y 426 del Código de Procedimiento Civil, todas ellas leyes reguladoras de la prueba, en relación con lo establecido en los artículos 582, 588, 670, 684, 700 del Código Civil y artículos 443, 444, 450, 453, 518, 521, 523 del Código de Procedimiento Civil.
Así, argumenta en este acápite que el documento aparejado y no objetado da cuenta de una compraventa en virtud de la cual la Sociedad Academia Deportiva Reñaca Limitada vende, cede y transfiere a nombre reservado (sic), quien compra y adquiere una serie de bienes muebles que son los embargados en autos. En segundo lugar, arguye que la sentencia recurrida al revocar el fallo de primer grado incurre también en error de derecho en lo dispuesto en el artículo 1712 del Código Civil en relación a lo prescrito en los artículos 399 y 401 del Código de Procedimiento Civil, respecto de la valoración de la prueba confesional rendida en la causa por la tercerista, toda vez que desatiende lo postulado en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil que consagra una regla general de "indivisibilidad" que significa que la parte no puede aceptar la confesión prestada sólo en lo que le beneficie, para rechazarla en lo que ella sea desfavorable. Así, alega que no comprende cómo la sentencia recurrida, a partir de la respuesta dada a la referida pregunta, puede concluir que su representada no sería dueña de los bienes embargados. De la manera expuesta, por consiguiente, los jueces del fondo han ofendido las leyes reguladoras de la prueba antes indicadas y que dicen relación con el mérito probatorio que el legislador obligatoriamente impone acerca de la prueba documental y confesional, al sostener que la tercerista no sería dueña de los bienes objeto de la tercería.
Continua su recurso alegando que en el caso de autos la tradición consta en la misma escritura pública de venta, al manifestar la vendedora que vende, cede y transfiere los bienes muebles objeto de dicha convención, los que son aceptados y adquiridos por la compradora. Es decir, se cumple con el mandato dispuesto en el artículo 684 del Código Civil, que sostiene que la tradición de una cosa corporal mueble deberá hacerse significando una de las partes a la otra que le transfiere el dominio.
Agrega finalmente que los errores de derecho denunciados mediante el presente recurso de casación en el fondo han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia recurrida, toda vez que de no haberse incurrido en ellos la decisión asentada en ella habría sido exactamente la contraria, esto es, en vez de haber revocado el fallo de primer grado (que acogió la tercería de dominio) lo habría confirmado en todas sus partes.
SEXTO: Que, para los efectos de una debida inteligencia de las cuestiones planteadas en el recurso, es menester reseñar algunos de los antecedentes de mayor relevancia que surgen del proceso en el cual se pronunció la sentencia que se impugna:
1.- Se presenta juicio ejecutivo demandando Inmobiliaria Plamher S.A a nombre reservado, empresario con domicilio en domicilio reservado, cuyo título ejecutivo obedece a la resolución que condenó en costas al ejecutado por la suma de $ 3.200.000 en un juicio de terminación de contrato de arrendamiento seguido entre las mismas partes.
2.- Con fecha 12 de noviembre de 2014 se procede al embargo de bienes en el domicilio domicilio reservado, misma residencia donde el demandado nombre reservado, fue notificado conforme al artículo 44 del Código de Procedimiento Civil.
3.- A fs. 9 comparece nombre reservado (sic), comerciante, con domicilio en domicilio reservado, e interpone demanda de tercería de dominio en contra del ejecutante, Inmobiliaria Plamher S.A., y en contra del ejecutado, nombre reservado, fundada en que se han embargado diversos bienes muebles que le pertenecen. Refiere que los bienes fueron tasados en la suma de $3.200.000 y que estuvo presente al momento de la traba del embargo la tercerista, quien expuso que los bienes eran de ella y entregó al receptor una escritura de compraventa que acreditaba tal circunstancia, tan así, que el listado de los bienes embargados es idéntico al que aparece en la referida escritura, en los mismos términos y distribución de ubicación en el inmueble. Profundiza que por escritura pública de fecha 7 de junio de 2013 adquirió de la sociedad dueña del inmueble los muebles indicados, siendo la escritura de fecha anterior a la presentación de la demanda de autos, y en consecuencia los bienes muebles embargados en la ejecución son de propiedad de su representada en forma exclusiva, y no de nombre reservado.
4.- A fs. 32 contestó la demanda de tercería la parte ejecutante solicitando su rechazo, con costas, expresando que el ejecutado de autos fue notificado de la demanda ejecutiva en el domicilio domicilio reservado, como consta de la certificación de 7 de mayo de 2014, y que el embargo se practicó el 12 de noviembre de 2014, en el mismo domicilio. Agrega que sobre la totalidad de los bienes embargados, nombre reservado, cónyuge del ejecutado de autos, señala ser dueña de ellos y, con fecha 20 de enero de 2015, más de dos meses después de la traba de embargo, interpuso la tercería de dominio, lo que resulta cuestionable desde el punto de vista de la tramitación del juicio y, sobre todo, porque la tercerista es la cónyuge del ejecutado. En este sentido manifiesta que no deja de llamar la atención el contrato estratégicamente celebrado entre una sociedad del ejecutado y la tercerista, el que carece de sentido, considerando el matrimonio existente entre aquél y ésta, salvo, claro, en la utilidad que el documento prestaría para burlar los derechos de los acreedores del marido, que es lo que se pretende precisamente en este caso.
5.- A fs. 75 se tuvo por contestada la demanda en rebeldía de la parte ejecutada.
6.- Por sentencia de fecha diecisiete de abril del año recién pasado, según consta de fojas 128, el juez del primer grado acogió la demanda y decidió que la prueba instrumental aparejada acreditaba que la compraventa celebrada por la tercerista se efectuó con un tercero que no es parte en la presente causa -Academia Deportiva Reñaca Limitada- y que el contrato fue suscrito con anterioridad a la fecha en que se trabó embargo sobre los bienes muebles, incluso de forma previa a la interposición de la demanda ejecutiva, de manera que, en este orden de cosas, no encontrándose los bienes en el supuesto establecido en el numeral 3 del artículo 1464 del Código Civil, al momento de efectuarse la compraventa, consecuencialmente, ellos fueron adquiridos en forma legal.
7.- Apelado el referido fallo por la ejecutante, la Corte de Apelaciones de Valparaíso lo revoca y rechaza la tercería de domino señalando: “Primero: Que el contrato esgrimido por la tercerista para fundamentar su pretensión, fue celebrado, en calidad de vendedora, por la Academia Deportiva Reñaca Limitada. Sin embargo, a la posición 16 en la absolución de fojas 221, respecto del pliego de fojas 219 y 220, la tercerista admite que el verdadero dueño de los bienes objeto de la tercería era el ejecutado. Dicho ejecutado es una persona natural, cónyuge de la tercerista; esto es, una persona distinta de la vendedora que figura en el contrato esgrimido como base de la tercería. Segundo: Que atendido lo anterior, la tercerista no es dueña de los bienes porque no pudo adquirir el dominio mediante contrato celebrado con un tercero que no era el propietario. Cierto es que la venta de cosa ajena vale, pero no menos cierto que no se transfieren más derechos que los que se tiene; por ende, la sociedad vendedor no pudo transferir el dominio y la compradora no lo pudo adquirir. Tercero: Que por lo demás, en la situación de autos no consta que mediara tradición, y sabido es que en nuestro sistema el dominio se adquiere no simplemente mediante el título, sino a través de un modo, que en el caso de la compraventa correspondería a una tradición, a la cual ni siquiera se hace referencia en la escritura corriente a fojas 3 y 4 de los autos, ni se acreditó por ningún otro medio.”
SÉPTIMO: Que tal como lo ha dicho esta Corte Suprema, mediante la interposición de una tercería de dominio se ejercita una acción declarativa del derecho de propiedad por parte de aquel que, sin ser parte en un juicio ejecutivo, se ve afectado por el embargo de bienes que le pertenecen, a fin de que se declare su derecho y se alce el gravamen que lo perjudica. La cuestión objeto de la tercería radica justamente en el dominio que el tercero pretende se reconozca en su favor y en el ejercicio de su acción que se tramita conforme a las reglas del juicio ordinario, pero sin réplica ni dúplica, puede el tercerista hacer valer los derechos que favorezcan su pretensión ( Corte Suprema Rol N° 9432-2012)
OCTAVO: Que para un adecuado análisis de los errores de derecho invocados por el recurrente de casación, cabe tener presente que la cita de las disposiciones legales denunciadas, expuestas previamente en el motivo quinto y los argumentos esgrimidos en apoyo de sus afirmaciones en tal sentido, tienen por objeto sustentar básicamente que dichas infracciones se habrían cometido por los jueces del fondo en tanto no consideraron el valor probatorio de la escritura pública de contrato de compraventa de los bienes muebles, ni la correcta valoración de la prueba confesional.
NOVENO: Que la sentencia recurrida revocó y rechazó la demanda de tercería de dominio, luego de dejar sentado que la prueba resultaba insuficiente para concluir que la demandante era dueña de los bienes muebles embargados, valorando lo que fue la prueba confesional rendida en segunda instancia, en relación a la escritura pública de contrato de compraventa que suscribió la absolvente y tercerista con Academia Deportiva Reñaca Limitada, documento que sirve de fundamento a la acción sub lite.
DÉCIMO: Que conforme a lo razonado precedentemente, cabe pronunciarse respecto de la denuncia de infracción de leyes reguladoras de la prueba, única hipótesis que haría posible modificar los hechos descritos en el fundamento que precede.
Se entiende que tal infracción ha tenido lugar cuando los jueces del mérito han aceptado un medio probatorio que la ley prohíbe absolutamente o respecto de la materia de que se trata; cuando han rechazado un medio que la ley acepta; cuando han alterado el onus probandi o el peso de la prueba; cuando han reconocido a un medio de prueba un valor distinto que el asignado por el legislador o sin que se cumplan los supuestos para ello; cuando han desconocido el valor asignado perentoriamente por la ley a un elemento de prueba y, por último, cuando han alterado el orden legal de precedencia en que deben ser llamados los medios probatorios, en su caso.
DÉCIMO PRIMERO: Que, de acuerdo a lo señalado, debe desestimarse el recurso en cuanto está fundado en la infracción del artículo 1698 del Código Civil, ya que esta norma se infringe cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el onus probandi, lo que a la luz de los antecedentes, se observa, no ha ocurrido. En la especie los jueces estimaron que la carga de acreditar los presupuestos de la acción de dominio recaía en la parte demandante y, en tal sentido, concluyeron que dicha situación no fue justificada.
DÉCIMO SEGUNDO: Que en el caso en estudio no se aprecian las otras situaciones aludidas en el motivo décimo, sino que simplemente las transgresiones que el recurrente estima se han cometido por los jueces del fondo persiguen desvirtuar -mediante el establecimiento de nuevos hechos- los supuestos fácticos fundamentales asentados por aquéllos, esto es, que con los medios de justificación invocados por la actora no se logró acreditar los elementos necesarios para sustentar el dominio de los bienes embargados, lo que no es más que un asunto de valoración de prueba toda vez que el conjunto de probanzas rendidas en el proceso tanto en primera instancia como en segunda, no logró la convicción suficiente en los jueces de los presupuestos de la acción de la tercerista.
Este hecho resulta inamovible para este tribunal conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, desde que ha sido establecido con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de normas atinentes al caso en estudio, no siendo posible impugnarlos por la vía de la nulidad que se revisa.
DÉCIMO TERCERO: Que no puede el recurrente pretender una eventual vulneración a las normas reguladoras de la prueba si solo persigue a través de este reclamo alterar los hechos que los jueces del fondo dejaron establecidos soberanamente en el fallo impugnado, esto es que la demandante de tercería de dominio no logró demostrar la concurrencia de los requisitos de su pretensión, en cuanto a ser dueña de los bienes embargados y las circunstancias que lo acreditaban.
Por consiguiente, los errores de derecho en que se ha fundado el presente recurso de casación en el fondo no se han cometido del modo postulado por el recurrente, razón por la que su arbitrio de nulidad habrá de ser desestimado.
Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos en lo principal y primer otrosí de fojas 232 por el abogado Jorge Montecinos Araya, en representación de la tercerista, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso de fecha seis de septiembre del año dos mil diecisiete, escrita a fojas 225.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro Señor Silva G.
Rol N 41.299-17.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Abogados Integrantes Sr. Rafael Gómez B. y Sra. Leonor Etcheberry C.
No firman la Ministra Sra. Maggi y el Abogado Integrante Sr. Gómez, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por en comisión de servicio la primera y ausente el segundo.