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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 33842-201713 mar 2018
Fecha
13 de marzo de 2018
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Bienes, posesión y dominio
Tema
Reconocimiento de servidumbre
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Valparaíso, Rol 377-2017
Primera instancia
Juzgado de Letras de la Ligua, Rol 1211-2015
Ministros
Daniel Peñailillo Arévalo, Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Figueroa Valdés, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Daniel Peñailillo Arévalo
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 847, 850
Descriptores
Reconocimiento de servidumbre · Servidumbre de tránsito · Valoración de la prueba · Acceso a la vía pública · Atribuciones exclusivas de los jueces de instancia · Demanda de ejercicio de servidumbre · Perturbación en el ejercicio de servidumbre
Cita
Corte Suprema, Rol N° 33842-2017, 13 de marzo de 2018, «con»

Texto íntegro

Santiago, trece de marzo de dos mil dieciocho.

VISTOS:

En autos Rol N° C-1211-2015 seguidos ante el Juzgado Civil de La Ligua, juicio ordinario, caratulados “nombre reservado con nombre reservado” sobre reconocimiento y ejercicio de servidumbre de tránsito, por sentencia de veintidós de noviembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 169 y siguientes, fue rechazada la demanda principal, sin costas.

Se alzó la demandante y una Sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso por determinación de doce de mayo de dos mil diecisiete, que rola a fojas 169, confirmó el fallo de primera instancia.

En contra de dicha decisión el demandante deduce recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que en un primer capítulo el recurrente denuncia la infracción del artículo 850 del Código Civil por no haber sido aplicado al caso en circunstancias que era procedente hacerlo, pues la hipótesis de dicha norma es la de un predio de mayor extensión que haya sido desmembrado, resultando uno de menor superficie que queda separado del camino público, como ocurre en la especie.

Postula que en esta situación, entendiendo que la voluntad de quienes concurrieron a la celebración del acto de división no ha podido ser la de dejar un lote destituído de toda comunicación con el camino público, la ley viene en constituír, por su sólo ministerio, una servidumbre de tránsito que le de acceso al camino público, sin derecho a indemnización alguna.

Agrega que dicha norma tiene un doble objetivo: por una parte, permitir que el predio resultante de la división y que queda separado tenga acceso al camino público; y, por otra, proteger así a los propietarios de inmuebles aledaños con salida al camino público que podrían más tarde ser demandados y que no concurrieron a la celebración de dichos actos.

Hace presente que la norma en referencia dispone que la servidumbre de tránsito se entenderá concedida por el solo ministerio de la ley cuando se dan los supuestos establecidos.

Añade que el hecho que los antiguos propietarios proyectaran caminos interiores que le dieran salida al predio separado y así lo presentaran a la autoridad competente para obtener los permisos para la división, los que nunca llegaron a ser construídos, no es obstáculo para la aplicación del citado artículo 850 del Código Civil; puesto que para la constitución de la servidumbre esta regla sólo exige que el nuevo lote resultante de la división quede separado del camino, que no es lo mismo que quedar destituído de toda comunicación con este, como lo requiere el artículo 847 del mismo texto legal. En efecto, el presupuesto a que alude esta última norma es de un estándar legal más exigente, consistente en la desvinculación total o absoluta del predio dominante con el camino público, dado que en ese caso los predios sobre los cuales se constituirá la servidumbre de tránsito pueden no haber tenido un origen común y que, por otras circunstancias distintas de la voluntad de sus dueños de venderlo, permutarlo o partirlo, se vieron en la situación de que uno de ellos quedó destituído de toda comunicación con el camino público.

En un segundo acápite denuncia infracción de los artículos 847, 19 y 20 del Código Civil. La infracción consiste en una errónea interpretación de la ley. Argumenta que aun cuando se entendiera que la mencionada exigencia de falta de acceso es aplicable al caso del artículo 850, de todas formas dicho estándar no ha sido correctamente interpretado por los sentenciadores. En efecto, en la hipótesis fáctica de encontrarse el predio dominante desprovisto de toda comunicación con el camino público se comprende tanto la situación de no existir efectivamente una vía como aquella en que existe pero es impracticable, como ocurre en el caso de estos autos. En el caso de autos fue demostrado que el predio no tiene un acceso cómodo o expedito atendida la naturaleza geográfica del sector -zona de quebradas- en sus deslindes norte y sur, que contemplaban los caminos interiores.

En tercer lugar el recurrente denuncia como infringido el artículo 849 del Código Civil por no haberse aplicado a un caso expresamente regulado por ella. Esa omisión se habría producido porque los jueces del fondo no consideraron la comodidad del acceso en la servidumbre de tránsito. Este elemento rige sea cuando ella es constituída por ley, como en el caso del artículo 850, o por sentencia judicial, situación a la que se refiere el artículo 847. El acceso al predio dominante desde el camino público ha de ser cómodo, entendida esa comodidad como el adecuado uso y beneficio del predio dominante, tanto en su acceso peatonal como vehicular. Y en el caso el acceso no es cómodo; la vía que lleva al predio del actor por el deslinde sur es sólo una huella peatonal, que no permite el ingreso de vehículos, por lo que debe concluírse que está desprovisto de toda comunicación con el camino público.

En un cuarto capítulo invoca la conculcación de las normas reguladoras de la prueba, al despreciar la sentencia la prueba rendida. Sostiene que le dio mayor valor probatorio a la inspección personal del tribunal, la cual arribó a una conclusión errada por el incorrecto entendimiento de las normas que regulan la servidumbre de tránsito, que a las demás; incluso le confirió más valor que a la confesión del demandado. Toda la prueba –sostiene- da cuenta de un modo coherente de que su predio está destituído de toda comunicación con el camino público, lo que determina la procedencia de la acción intentada. Cita en este sentido la infracción de los artículos 384 N° 2, 399, 425 y 428 del Código de Procedimiento Civil y 1713 del Código Civil. La sentencia no dio a los medios de prueba el valor probatorio dispuesto por la ley, al establecer que por el deslinde sur de la parcela 27 de su propiedad existe un acceso que lo conecta con la ruta E-30-F Zapallar-Papudo y que permite el cómodo ejercicio de la servidumbre de tránsito cuyo reconocimiento se reclama. Tal falta se produce por el desconocimiento de la prueba confesional ficta, de la testimonial y del informe pericial, de la que se concluye que la única vía factible de ingreso al predio de su parte es a través del de la demandada, siendo la servidumbre solicitada indispensable para el uso y beneficio del predio, de acuerdo a las indicaciones técnicas que este último medio concluye.

SEGUNDO: Que para una adecuada comprensión del asunto planteado en el recurso es necesario tener presente los siguientes antecedentes:

1.- El abogado Mauricio Igor Rojas Escudero, en representación de nombre reservado, dedujo demanda de reconocimiento y ejercicio de servidumbre de tránsito e indemnización de perjuicios, en contra de nombre reservado.

Se funda en que su representado es dueño de la Parcela 27 correspondiente a la Parcelación Agrícola Lomas de Zapallar, que resultó de la subdivisión del predio denominado “Resto del Fundo Zapallar,” de la Comuna del mismo nombre. Según plano archivado con el N° 64 del año 1981, modificado por el agregado con el N° 320 del año 1990, ambos del Conservador de Bienes Raíces de La Ligua, tiene una superficie de 6.212 metros cuadrados, y sus deslindes son: al Norte, con resto del Fundo Zapallar en aproximadamente 70 metros; al Sur, con camino interior de la parcelación en línea curva de aproximadamente 78 metros; al Oriente, con resto del Fundo Zapallar en aproximadamente 90 metros; y al Poniente, con Parcela N° 24 en aproximadamente 79 metros. El título de dominio a su favor consta a fojas 1624 vta. N° 973 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de La Ligua correspondiente al año 2011.

Añade que el demandado es dueño de la parcela 24 de una superficie de 5.333 metros cuadrados, la que forma parte de la misma parcelación de la que

nace su propiedad y que tiene como deslindes: al Norte, con domicilio reservado metros; al Sur, con domicilio reservado metros; al Oriente, con Parcela N° 27 en aproximadamente 77 metros; y al Poniente, con domicilio reservado metros; está inscrita a fojas 3188 N° 1195 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de La Ligua correspondiente al año 1990.

Sostiene que ambos predios son colindantes por el poniente u oriente, según se mire, y que por los deslindes norte y sur del bien raíz del demandado está emplazado un camino interior de la parcelación, que en el dibujo deberían ser las vías de acceso a su inmueble –parcela 27- desde la vía pública camino Papudo a Zapallar. Sin embargo, en la realidad, por el deslinde sur del predio del demandado nunca ha existido ese camino interior, y topográficamente es de imposible acceso. En cuanto al deslinde Norte de la Parcela 24 del Sr. nombre reservado, según título de dominio y plano N° 320 de 1990, aquí pudiere estar la otra vía de acceso a su predio desde la vía pública; no obstante, este camino está interrumpido tanto por la topografía del lugar, pues pasa por una quebrada intransitable peatonal y vehicularmente, como por la acción del demandado, quien le ha impedido el acceso a su finca al pasar por una parte de la parcela 24. Así, el tránsito, únicamente peatonal, sólo ha podido efectuarse cuando el demandado no está en el lugar y no hay cuidadores.

Expresa que desde que adquirió su inmueble ha estado aislado y sin poder ejercer su derecho real de servidumbre de tránsito; está totalmente destituído de salida a camino público. No hay un camino interior –deslinde sur de parcela del demandado- y el otro camino interior –deslinde norte del mismo predio- está interrumpido, por lo que ha estado privado de ejercer su derecho a paso o tránsito exclusivo por una y otra franja que se dibuja en el citado plano.

Aludiendo a lo dispuesto en el artículo 850 del Código Civil afirma que de los títulos de dominio de ambas propiedades se constata que estas parcelas proceden de una subdivisión mayor, la denominada parcelación Agrícola Lomas de Zapallar, y a pesar de existir dos caminos interiores de acceso según el Plano N° 320 de 1990, se debe reconocer y declarar el ejercicio de una servidumbre a favor de la parcela 27 y que grave a la 24, aunque en el plano no se le haya nombrado como servidumbre, ya que no existe otra vía de acceso al camino público de Papudo a Zapallar, graficándose en nuevo plano que la establezca en pericia a solicitar, pasando por la parte superior de la parcela 24 de propiedad del demandado, cerca del vértice nor-oriente.

Agrega que, según lo ha resuelto la jurisprudencia, la aplicación del artículo 850 descarta la del artículo 847 del mismo código, que establece el pago de indemnización por la constitución de servidumbre. Y su parte opta por la substanciación de la demanda conforme las reglas del juicio ordinario de lato conocimiento por accionar, además, de indemnización de perjuicios.

En lo concerniente a la acción indemnizatoria refiere que desde que adquirió la Parcela 27 nunca ha podido ingresar con vehículo. Sólo lo ha hecho peatonalmente, y la única vía de acceso posible es por el camino interior que corre en paralelo al deslinde norte del predio del demandado; sin embargo, en los hechos, por sí o por personas a cargo del cuidado de su terreno el demandado se ha opuesto reiteradamente a que pueda acceder por dicho camino, mediante actos materiales como la instalación de candado o el cierre unilateral con cercas vivas y muertas (alambres de púas).

También hace notar que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 844 del Código Civil, si un camino interior de un predio es el que sirve de paso a los propietarios de parcelas interiores, sea en su totalidad o parcialmente, no le es lícito al dueño del predio cerrarlo u obstruírlo, como lo ha hecho el sr. nombre reservado. Además, el mencionado camino interior es privado y como toda propiedad privada está sometida a las decisiones de sus dueños, generándose a su respecto una comunidad de uso y goce y también, siempre y cuando no riña con intereses colectivos, se genera una comunidad de disposición. Sin embargo, en la práctica, el demandado no ha respetado su derecho a usar y gozar del mencionado camino. Con su acción, lo ha privado de un aspecto esencial e indisoluble de su derecho real, como lo es su materialidad, y esto resulta evidente al no poder usar, gozar y menos disponer del camino interior. Dicha privación por el cierre unilateral y la puesta del candado a la entrada y la colocación de un cerco a la mitad del camino, debe ser remediada por el demandado.

Por lo expuesto reclama daño emergente basado en que su predio no cuenta con condiciones mínimas de urbanización ya que para su certificación se requiere, entre otras caracteríticas, el acceso a camino público para la conexión de servicios de electricidad y agua potable, lo que no es posible por la acción del demandado. Y siendo su intención vender el terreno, no lo ha logrado porque la obstrucción de la vía de acceso disuade a los interesados en comprar; eso le ha significado soportar el pago de las contribuciones, las que ascienden a $447.384, manteniendo una deuda, causada por el actuar del demandado, por una suma de $2.559.968, la que deberá ser pagada por éste a título de daño emergente. Pide también el pago de lucro cesante; como no ha podido ingresar al predio, cada vez que ha querido venderlo los interesados han desistido por no contar con acceso a vía pública, perdiendo la suma de $40.000.000 por ventas frustradas.

En síntesis, demanda una indemnización de perjuicios ascendente a la suma de $42.559.968, por daño emergente y lucro cesante.

Termina pidiendo tener por interpuesta demanda de reconocimiento y ejercicio de derecho real de servidumbre de tránsito y de indemnización de perjuicios en contra del demandado y que en definitiva se declare: 1º. Que se reconoce el derecho real de servidumbre de tránsito de vehículos y peatones, con carácter perpetuo, permanente e irrevocable a favor de la Parcela 27 individualizada, sobre una franja de terreno de la Parcela 24 cuyo trazado, ancho y largo fije un perito a designar en el proceso, sin derecho a indemnización alguna para el dueño de la Parcela antedicha; 2°. Que se ordene la inscripción del plano que reconozca el derecho real de servidumbre en el Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces de La Ligua; 3°. Que se condene al demandado al pago de la suma de $42.559.968 a título de indemnización de perjuicios, más los reajustes e intereses que procedan, contados desde la notificación de la demanda, o la suma de dinero que el Tribunal estime en Derecho y equidad, conforme al mérito del proceso; con costas.

2.- Al contestar el demandado pide el rechazo de la demanda sosteniendo que, según los títulos de las respectivas propiedades, queda claro que no existe servidumbre actual vigente entre los predios, por no estar expresamente establecida. Afirma que el problema está centrado en el deslinde poniente de la parcela 27 y oriente de la 24, dado que es el único punto en que ambas coinciden; y que no existe constitución anterior alguna de servidumbre como derecho real, cuyo requisito es la inscripción.

Agrega que la servidumbre legal de tránsito, cuyo es el caso, tiene presupuestos específicos determinados por la ley. En efecto, el artículo 847 del Código Civil exige que el predio dominante esté desprovisto de toda comunicación con el camino público y que la servidumbre sea necesaria para el uso y explotación del predio. En este caso, para determinar si concurren los requisitos legales para acoger la demanda se debe tener presente que el actor ha solicitado el reconocimiento de una servidumbre inexistente; por tanto, en los términos planteados el libelo no puede ser acogido ya que no existe ningún gravamen que constituya servicio o servidumbre que beneficie al predio del actor. Debió pedirse la constitución de una servidumbre; y para ser acogida la demanda deberían ser probados hechos diferentes. La pedida es constituída por el solo ministerio de la ley y en la especie no están cumplidos los supuestos; de los títulos se desprende la existencia de un camino intermedio en el deslinde sur y no en el deslinde poniente de la propiedad del demandante. En consecuencia, no se da el supuesto previsto en el mencionado artículo 847 del Código Civil, ya que ninguno de los predios ha quedado desprovisto de comunicación con el camino público, como señala el actor. Aduce que la servidumbre de tránsito es discontinua y sólo puede adquirirse mediante un título, conforme lo dispone el artículo 882 del Código Civil, título que no existe en este caso. Y que el artículo 850 del mismo cuerpo legal es excepcional y, por tanto, de Derecho estricto.

El demandante ha pretendido el reconocimiento de una servidumbre sin título y sin acreditar alguno de los requisitos de la misma, ni siquiera el principal de ellos, su existencia. Además, se ha arrogado un derecho inexistente; lo que debió discutirse realmente es la existencia de la servidumbre que reclama mediante la acreditación de los supuestos fácticos del artículo 882 y 850 del Código Civil, y si pretende una indemnización de perjuicios, para que exista debe acreditarse la relación de causalidad entre el hecho y el daño, que sea responsabilidad de su parte y que el hecho sea constitutivo de delito o cuasidelito civil o penal. Esos requisitos no se dan y el actor evita mencionarlos porque no fundamenta su pretensión en cuanto a los hechos y al Derecho.

En subsidio y para el evento de que la acción sea acogida interpone demanda reconvencional de indemnización de perjuicios en contra del actor principal. Al no existir servidumbre actual entre los predios, por no estar expresamente establecida, si se pretende constituír una servidumbre debería ser indemnizado por no ser de aquellas a las que hace referencia el artículo 850 del Código Civil. Valoriza el desmedro de su predio en la suma de $60.000.000 para el caso de establecerse un gravamen a favor de la Parcela 27.

TERCERO: Que son hechos establecidos en el fallo impugnado los siguientes:

1.- El demandante tiene inscrita a su favor la Parcela 27 de la Parcelación Agrícola Lomas de Zapallar, que resultó de la subdivisión del predio denominado “Resto del Fundo Zapallar”, ubicado en la Comuna del mismo nombre, el que según plano archivado con el N° 64 del año 1981, modificado por el agregado con el N° 320 del año 1990, ambos del Conservador de Bienes Raíces de La Ligua, tiene una superficie de 6.212 metros cuadrados, y cuyos deslindes son: al Norte, con resto del Fundo Zapallar en aproximadamente 70 metros; al Sur, con camino interior de la Parcelación en línea curva de aproximadamente 78 metros; al Oriente, con resto del Fundo Zapallar en aproximadamente 90 metros; y al Poniente, con Parcela N° 24 en aproximadamente 79 metros. El título de dominio a su favor corre a fojas 1624 vta. N° 973 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de La Ligua, año 2011.

2.- El demandado tiene inscrito a su favor el predio denominado Parcela 24, también de la Parcelación Agrícola Lomas de Zapallar que resultó de la subdivisión del predio denominado “Resto del Fundo Zapallar,” de una superficie de 5.333 metros cuadrados, y que tiene como deslindes: al Norte, con domicilio reservado metros; al Sur, con domicilio reservado metros; al Oriente, con Parcela N°27 en aproximadamente 77 metros; y al Poniente, con domicilio reservado metros; y corre inscrito a fojas 3188 N° 1195 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de La Ligua, año 1990.

3.- Hay un Plano agregado con el N° 320 al final del Registro de Propiedad de 1990 del Conservador de Bienes Raíces de La Ligua, guardado en custodia del Tribunal bajo el N° 967-2015, al cual aluden expresamente las inscripciones de dominio de los predios de ambas partes; este plano modifica el archivado con el N° 64 del año 1981, al final del Registro de Propiedad del mismo Conservador. En él se constata que en la Parcelación de la cual nacen las Parcelas 24 y 27 se proyectaron, en la parte que interesa, dos caminos interiores que conectan con el camino Zapallar a Papudo, y que pasan por los límites sur y norte de la Parcela 24 de propiedad del demandado, según su título inscrito; y por el lado sur del predio del demandante –parcela 27- también fue considerado un camino interior, lo que es manifestado expresamente en su título dominical cuando se consigna que colinda “al Sur, con camino interior de la Parcelación en línea curva de aproximadamente setenta y ocho metros”. No acontece lo mismo con su lado Norte, el cual colinda “con resto del Fundo Zapallar en aproximadamente 70 metros.”

CUARTO: Que la sentencia impugnada deja establecido que lo solicitado en la demanda es el reconocimiento y ejercicio, y no constitución, de un derecho real de servidumbre de tránsito; y concluye que el conflicto a dilucidar es si se cumplen o no los presupuestos del artículo 850 del Código Civil para acoger la acción interpuesta.

Los sentenciadores tienen presente el tenor de la norma: “si se vende o permuta alguna parte de un predio, o si es adjudicada a cualquiera de los que lo poseían proindiviso, y en consecuencia esta parte viene a quedar separada del camino, se entenderá concedida a favor de ella una servidumbre de tránsito, sin indemnización alguna.”

Advierten que si bien el artículo 850 del Código Civil excluye la aplicación del artículo 847 del mismo texto legal y es la ley la que suple la omisión de los contratantes o los copropietarios, de la lectura del precepto se desprende que para su aplicación está exigido igualmente que la parte del predio vendido o permutado o el lote adjudicado quede separado o aislado del camino público; es decir, que quede destituído de toda comunicación con éste, en el mismo sentido establecido en el mencionado artículo 847, cuando pide que haya quedado “destituido de toda comunicación.” Así, para hacer exigible la aplicación del artículo 850 citado se debe acreditar que el predio se encuentra sin acceso al camino público. Esa es la circunstancia que el demandante postula cuando expresa “que la parcela 27 está totalmente destituida de salida a camino público. Al estar ante un camino interior inexistente (deslinde Sur del predio del demandado) y otro camino interior interrumpido (deslinde Norte del predio del demandado), ha estado privado de ejercer un legítimo derecho a paso o tránsito exclusivo por una u otra franja que se dibuja en el Plano N° 320 de 1990 aludido” (punto 4 del libelo).

Concluye la sentencia recurrida que en el caso presente resulta inconcuso que, según el título inscrito de la parcela 27 de propiedad del demandado, en su lado Sur colinda con “camino interior de la Parcelación en línea curva en 78 metros,” y por el lado Norte “con resto del Fundo Zapallar en aproximadamente 70 metros.” De ahí se colige que nombre reservado y Carlos Teodoro, ambos Aubert Ossandón, anteriores propietarios de los predios de las partes, al proceder a la Parcelación de la forma como se señala en el Plano N° 320 del año 1990 (de la cual surgen las parcelas 24 y 27), sin perjuicio de los dos caminos interiores que se proyectaron por el lado sur y norte de la parcela 24 (de dominio actual del demandado), consignaron en el título inscrito de la parcela 27 que ella colindaría por el sur con el camino interior que conduce al camino público Zapallar-Papudo.

Es decir, al procederse a la subdivisión se consideró que la parcela, hoy del actor, estaba conectada a la vía pública por intermedio del mencionado camino interior que pasa por el límite sur de ambos predios. De modo que el artículo 850 del Código Civil no tendría aplicación en este caso, salvo que se entienda que la comunicación por ese camino interior sea imposible o impracticable materialmente.

Agregan que de la inspección personal del tribunal no se puede afirmar que el ingreso al predio del actor por el lado sur se encuentre en una situación de imposibilidad material que lo torne impracticable, más allá de cierta dificultad que en la diligencia se estampa, puesto que se pudo subir peatonalmente al predio del actor, verificándose la existencia de un sendero peatonal que llega al inmueble que se pudo subir sin mayor apuro; de ahí se puede concluír que el ingreso al predio no es imposible o impracticable, encontrándose a corta distancia del camino Zapallar a Papudo, esto es, a menos de 100 metros, según título del predio del demandado, existiendo un camino proyectado para ello.

Añade la sentencia recurrida que lo anterior no es desvirtuado por el informe pericial pues, en lo concerniente al acceso por el lado sur de los predios de ambas partes, no sólo reconoce que la parcela 27 cuenta con dos caminos interiores aludidos para acceder al camino público -cuestión que conforme los títulos ha quedado descartado respecto del lado norte- sino que, además, reconoce una huella peatonal de acceso. Eso coincide con lo constatado en la inspección del tribunal, la que si bien observa que es de difícil acceso, no descarta a priori que imposibilite materialmente el ingreso al inmueble.

Por otra parte, si bien en el informe se consigna que “no es posible la intervención de quebradas protegidas mediante la construcción de caminos para el acceso vehicular, por lo tanto, la única vía de acceso a la Parcela 27 es a través de una servidumbre de paso ubicada en el sector Nor-Oriente de la Parcela 24”, no se explica con precisión y suficiencia por qué el camino proyectado por el lado sur de las propiedades, que colinda con una quebrada al igual que el camino del lado norte, no puede utilizarse como ingreso a la parcela 27. Debe considerarse que, según consta en las imágenes tomadas en el apersonamiento del tribunal, existe una extensión de terreno de una dimensión importante que puede ser utilizada con los fines que los antiguos propietarios estimaron al efectuar la parcelación, y que su intervención no necesariamente implica que pueda afectar la quebrada y el libre escurrimiento natural de las aguas lluvias, ni la alteración de la vegetación existente en el cauce, atendido el ancho entre el límite sur de la parcela 27 y la zona boscosa que se puede ver en las imágenes tomadas en el acto de presencia en la zona. Además, en cuanto a la afectación de la quebrada, el informe no es claro y preciso, limitándose a señalar que sólo se permiten en el área actividades que no pongan en riesgo el libre escurrimiento natural de las aguas lluvias, como asimismo la alteración de la vegetación existente en el cauce, mencionando en términos generales que el ancho de resguardo del accidente geográfico aludido, correspondiente a curso de agua semipermanente, incluye el cauce mismo y las franjas adyacentes y paralelas a cada uno de sus bordes, que tienen un ancho variable, sin especificar más detalles.

En este contexto, continúa la sentencia, la declaración de los testigos en nada alteran lo concluído, pues sus expresiones se concentran en los supuestos perjuicios sufridos por el demandante por la imposibilidad de vender su predio, dando uno de ellos una opinión vaga e imprecisa de que la única vía de acceso es por el lado norte del predio del demandado, y el señor nombre reservado expone que el ingreso por el lado sur es inviable e inconstructible pues se hizo una quebrada, observación que ha sido descartada.

Así, se concluye que no configurándose en la especie los presupuestos establecidos en el artículo 850 del Código Civil para reconocer la existencia y ejercicio de una servidumbre legal de tránsito que grava en la parte nor-oriente la parcela 24 del demandado, se debe rechazar la demanda en los términos planteados. Conviene tener en cuenta que se proyectó que el predio del actor tendría salida por su lado sur, siendo posible su conectividad al camino público Zapallar a Papudo, independiente de cierta dificultad por ese ingreso que, en todo caso, no la hace imposible o impracticable como se pudo verificar en la inspección personal del tribunal, debiendo ser de cargo del actor la habilitación del mencionado camino. Por lo demás –añade- de la proyección del camino del lado norte de que da cuenta el plano aludido se concluye que éste pasaba por fuera del terreno del demandado, por lo que dar lugar a la servidumbre en los términos planteados implica necesariamente que ella pase por terrenos de la parcela 24 –vértice nor oriente-, como el informe pericial lo refiere, puesto que el camino, en los hechos, llega a dicho inmueble; y esa situación corresponde a la hipótesis prevista en el artículo 847 del Código Civil, debiendo haberse incoado una acción de constitución de servidumbre y no un reconocimiento de existencia de ella, como erróneamente fue planteado.

Con esas condideraciones el fallo atacado resuelve rechazar la demanda y con ello la acción de indemnización de perjuicios al estar fundada en la supuesta responsabilidad del demandado por impedir el uso de una servidumbre de tránsito que, como ha sido constatado, no está constituída.

En cuanto a la demanda reconvencional –agregan los sentenciadores- habiendo sido interpuesta sólo para el evento improbable que sea acogida la demanda principal, se omite pronunciamiento a su respecto.

QUINTO: Que la acción intentada es la dispuesta en el artículo 850 del Código Civil. Así, conforme al planteamiento del actor y la respuesta del demandado, el conflicto fundamental consiste en definir si están cumplidos o no los supuestos exigidos en ese precepto y, examinando la decisión de la sentencia recurrida, observar si en esa decisión fueron o no violados los preceptos denunciados en el recurso.

Pues bien, del examen de los títulos que obran en el proceso, del plano acompañado y que fue tenido a la vista en el fallo impugnado y de los deslindes de ambos inmuebles, consignados en aquellos títulos, queda en evidencia que al ser efectuada la subdivisión predial de donde proceden las parcelas de que aquí se trata fueron establecidas las servidumbres de tránsito para los lotes resultantes, de modo que ninguno quedó desconectado de la vía pública, al menos no el del demandante y recurrente. En estas circunstancias, la situación aquí exhibida queda fuera del ámbito de la acción interpuesta y regulada en el artículo 850 aducido. En otros términos, en su tiempo ya fue aplicada la citada regla; proceder a aplicarla nuevamente, como lo pide el demandante, implicaría establecer otra servidumbre incurriéndose ahora sí en una infracción a ese precepto. Sería establecer otra aunque se dijera -como lo propone el demandante- que se está “reconociendo la dispuesta por el solo ministerio de la ley.”

Por otra parte, si, considerando el transcurso del tiempo, algún factor ha surgido que pueda haber obstruído o provocado grave dificultad para el acceso, considerando incluso las necesidades que por nuevos usos o aprovechamientos puedan emerger, el ordenamiento contiene disposiciones que pueden remediar impedimentos, como por ejemplo el artículo 847 del Código Civil (aludido en el proceso), que contiene una acción aquí no entablada, si se demuestra el cumplimiento de las exigencias en ellas contenidas y sometiéndose a las prestaciones que estén ahí contempladas. Más aún, en esas otras hipótesis el actor tal vez pueda demostrar una eventual asimilación de un acceso notablemente difícil y restringido a una inexistencia de acceso, que en el litigio en general y en este recurso en particular ha venido destacando.

Con estas reflexiones no se aprecia en la sentencia recurrida una infracción a las reglas denunciadas que tienen como precepto central el artículo 850 del Código Civil; fueron bien aplicadas y comprendidas, por lo que tampoco han sido vulneradas las normas sobre la labor de interpretarlas.

SEXTO: Que en cuanto a las supuestas infracciones a las normas reguladoras de la prueba, las objeciones formuladas en el recurso están dirigidas exactamente a la valoración de los medios aportados, particularmente a las constataciones obtenidas en la inspección personal del tribunal y a las conclusiones del informe del perito que examinó la situación en el terreno.

Pues bien, tal como ha sido reiteradamente resuelto por esta Corte, la apreciación del poder de convicción respecto a los hechos debatidos en el proceso es una labor pertenciente exclusivamente a los jueces del fondo y, en consecuencia, queda fuera de las facultades de revisión en que se inscribe el recurso que aquí se está conociendo; este tribunal de casación ha de atenerse a los hechos tal como fueron establecidos por los jueces de las instancias (salvo que en aquella tarea esos tribunales se apartaran de las normas que fijan valor probatorio o disponen una apreciación en sana crítica hasta extremos jurídicamente inaceptables, en los que claramente no está incluído el presente caso).

En estas condiciones, no se perciben las infracciones denunciadas en este capítulo del recurso.

SÉPTIMO: Que debe también repararse en que el actor no es poseedor o propietario del predio desde que tuvo lugar la división del inmueble original; lo adquirió con posterioridad; entonces, al adquirirlo estaba o debía estar en conocimiento de la situación de acceso al camino principal, con las dificultades o incomodidades de que padecía. Más aún, sin que pueda ser asegurado que siempre acontece, habitualmente el estado de acceso al inmueble constituye un factor para convenir los términos del respectivo negocio.

OCTAVO: Que, conforme a lo razonado, no habiendo vulneración a los preceptos denunciados por el recurrente, el recurso no puede ser acogido.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 765, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se desestima el recurso de casación en el fondo deducido por los abogados Juan Carlos Dörr Bulnes y nombre reservado, en representación del demandante, en lo principal de la presentación de fojas 219, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso de doce de mayo del año en curso, escrita a fojas 212.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción del Abogado Integrante Sr. Daniel Peñailillo Arévalo.

Rol N° 33.842-2017.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D. y Abogados Integrantes Sr. Daniel Peñailillo A. y Sr. Juan Figueroa V.

No firman la Ministra Sra. Maggi y el Abogado Integrante Sr. Figueroa, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio la primera y ausente el segundo.