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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 2982-201713 mar 2018
Fecha
13 de marzo de 2018
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Onus probandi o carga de la prueba
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Iquique, Rol 704-2016
Primera instancia
Juzgado de Letras y Garantia de Pozo Almonte, Rol 33-2016
Ministros
Carlos Pizarro Wilson, Gloria Chevesich Ruiz, Haroldo Brito Cruz, Jorge Dahm Oyarzún, Rodrigo Correa González
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1698, 1915
Código de Procedimiento Civil: art. 785
Descriptores
Onus probandi o carga de la prueba · Contrato de arrendamiento · Desahucio · Rentas de arrendamiento · Prohibición de arrendar · Facultad privativa de los jueces de la instancia · Juicio de terminación de contrato de arrendamiento por no pago de rentas · Terminación del arrendamiento · Desahucio de contrato de arrendamiento · Entrega de la cosa arrendada · Normas denunciadas como infringidas no constituyen normas decisoria litis · Término de contrato de arrendamiento · No se verifica error de derecho denunciado · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba
Cita
Corte Suprema, Rol N° 2982-2017, 13 de marzo de 2018, «con»

Texto íntegro

Santiago, trece de marzo de dos mil dieciocho.

Vistos:

Ante el Juzgado de Letras de Pozo Almonte, en autos rol C-33-2016, don nombre reservado dedujo demanda de término de contrato de arrendamiento de bien inmueble por no pago de rentas y cobro de las adeudadas, en contra de doña nombre reservado, a fin que se lo declare terminado, se ordene su restitución y se condene a la demandada a pagar la suma de $1.800.000, correspondiente a las rentas adeudadas, sin perjuicio de las que se devenguen durante la tramitación del juicio, más reajustes legales; y los consumos de energía eléctrica y agua potable que también se devenguen en el mismo período; con costas. En subsidio, interpuso demanda de desahucio, toda vez que no desea perseverar en el contrato.

La demandada contestó la demanda, solicitando su rechazo.

El tribunal de primera instancia, mediante fallo de siete de septiembre de dos mil dieciséis, que se lee a fojas 34 y siguientes, acogió la demanda, declaró terminado el contrato de arrendamiento suscrito por las partes, por no pago de rentas, y condenó a la demandada a solucionar la cantidad de $1.800.000, correspondiente a las rentas cobradas en la demanda, las que se hayan devengado durante la tramitación del juicio y hasta la restitución, y el reajuste establecido en el artículo 21 de la Ley N° 18.101. Además, condenó a la demandada a la restitución de la parte del inmueble arrendado (pieza), libre de todo ocupante, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que cause ejecutoria, bajo apercibimiento de procederse con el auxilio de la fuerza pública; en razón de lo anterior, se omitió pronunciamiento respecto de la demanda subsidiaria de desahucio. También, se rechazaron las excepciones de nulidad de contrato y de contrato no cumplido, opuestas por la demandada en su escrito de contestación.

El tribunal de segunda instancia, por fallo de seis de diciembre de dos mil dieciséis, escrito a fojas 64, lo revocó en la parte que acogió la demanda de terminación de contrato de arrendamiento por no pago de rentas y de cobro, y, en su lugar, la rechazó, como también la subsidiaria de desahucio.

En contra de esta última decisión, el demandante deduce recurso de casación en el fondo, por haberse incurrido, en su concepto, en infracciones de ley que han influido sustancialmente en su parte dispositiva, pidiendo que se la invalide y dicte otra de reemplazo que acoja la demanda y condene a la demandada al pago de la cantidad de $1.800.000, correspondiente a las rentas adeudadas.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que la parte demandante funda su recurso sosteniendo que los jueces, al revocar la sentencia de primer grado y rechazar la demanda, infringieron el artículo 1698 del Código Civil, los artículos 19 N° 3 de la Constitución Política de la República y 318 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Refiriéndose a la primera vulneración, aduce que el artículo 1924 del Código Civil establece como obligación del arrendador la de entregar al arrendatario la cosa arrendada, que constituye un hecho positivo y que corresponde acreditar al actor; sin embargo, el fallo impugnado tuvo por probado mediante testigos presentados por la demandada que el arrendador “nunca hizo entrega a la arrendataria de la pieza arrendada...”, lo que constituye un hecho negativo que no puede ser probado, sino a través del hecho positivo contrario, no constando dicha circunstancia en el expediente. Hace presente que la obligación del arrendador de entregar la cosa, no fue incluida como punto de prueba al recibirse la causa a prueba, por lo que es absolutamente excusable que el arrendador no lo haya acreditado. En ese sentido, afirma que ha sido agraviado dado que se tuvo por demostrado el incumplimiento de la obligación de entregar la cosa, cuyo cumplimiento eventualmente hubiese correspondido probar al obligado según el artículo 1968 del Código Civil, y cuya posibilidad de prueba fue excluida en los puntos fijados por el tribunal, autorizando a la contraria a probar el incumplimiento (hecho negativo) y negando a su parte la posibilidad de ejercer su carga procesal, esto es, la de probar el cumplimiento (hecho positivo).

En lo que atañe a la segunda conculcación, indica que el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil establece el objeto de la prueba y que, en la especie, en la interlocutoria respectiva no se incluyó el hecho en que el tribunal de alzada basó su decisión, lo que importa infringir el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República, que consagra el debido proceso, impidiendo la observancia de las garantías mínimas, en particular, el derecho a la prueba, que, según Taruffo, consiste en el derecho de toda parte para producir toda la prueba relevante que está en su posesión, para obtener la presentación de pruebas relevantes que tengan otras partes y terceros, y que toda sea debidamente considerada por el tribunal, sin perjuicio de la evidente infracción al principio de bilateralidad. Agrega que para que sea procedente la casación en el fondo frente a la infracción de normas de carácter procesal, es menester que tengan la naturaleza decisoria litis, es decir, sirva para resolver la cuestión controvertida. Asevera que el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil posee dicha calidad, pues influye directamente en lo que será considerado para fallar, circunscribiendo la actividad probatoria exclusivamente a los puntos que fije el tribunal. A mayor abundamiento, indica que la decisión a que arribe el tribunal se sustentará en la prueba producida por las partes respecto a los hechos controvertidos, pertinentes y substanciales señalados en la resolución que recibe la causa a prueba, permitiendo cumplir con la función propia de la prueba, la que, según Taruffo “desarrolla una función demostrativa, en cuanto provee un fundamento cognoscitivo y racional para la selección que el juez realiza individualizando una versión atendible y verídica de los hechos relevantes de la causa, y justificando racionalmente tal elección”.

Finalmente, aduce que la sentencia impugnada infringió el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, que dispone en el inciso primero: “La vista de la causa se iniciará con la relación, la que se efectuará en presencia de los abogados de las partes que hayan asistido y se hubieren anunciado para alegar. No se permitirá el ingreso a la sala de los abogados una vez comenzada la relación”. Argumenta que entre los trámites que la ley incluye expresamente en la vista de la causa está el del anuncio, que, en la práctica, implica registrar el nombre completo del abogado o postulante que alegará, el rol de ingreso de corte, caratula, objeto del alegato y los minutos que se prolongará. Manifiesta, en primer término, que concurrió el día del alegato, cumpliendo estrictamente con lo dispuesto en el artículo citado y en el Auto Acordado de la Corte Suprema sobre anuncio de alegatos y suspensiones, de 2 de septiembre de 1994, modificado por Auto Acordado de 15 de septiembre del 2006, pero reconoce que no fue exacto en anotar los datos en la “celda” de la causa, haciéndolo en la N° 1 y no en la N° 7 que correspondía al orden en que sería vista la causa en cuestión; incurriendo la contraria en la misma inexactitud. Además, indica que fue agraviado al no permitírsele alegar, lo que correspondía en virtud de un uso procesal propio del tribunal, y que no está normado, toda vez que fluye que de un simple uso o práctica procesal, cuyo objeto es simplificar la carga laboral, se origina un nuevo trámite en la vista de la causa cuya inobservancia genera la total indefensión, y, en consecuencia, que el mérito del procedimiento tramitado en primera instancia quede supeditado a la realización de una gestión no regulada en la forma en que la Corte de Apelaciones de Iquique lo ha entendido. Señala, que la infracción de ley que autoriza casar en el fondo aparece de manifiesto, puesto que el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el Auto Acordado referido no regulan expresamente como requisito para alegar, el de anunciarse en una celda determinada.

Finaliza desarrollando la influencia que los errores de derecho denunciados habrían tenido en lo dispositivo del fallo.

Segundo: Que la sentencia estableció como hechos de la causa, en lo que interesa al recurso, los siguientes:

a) Con fecha 30 de julio de 2014, las partes celebraron un contrato de arrendamiento sobre una habitación exterior del inmueble ubicado en domicilio reservado, para uso comercial, que comenzó a regir en la misma fecha y por un periodo de dos años renovables, por una renta mensual de $100.000, pagadera los cinco primeros días de cada mes.

b) El arrendador nunca hizo entrega de la pieza arrendada, debido a que sobre la vivienda pesa la prohibición de arrendar por espacio de quince años y la obligación de uso personal del inmueble sublite por parte del asignatario, las establecidas por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo con fecha 27 de marzo de 2010.

Tercero: Que sobre la base de los hechos asentados, los jueces del grado concluyeron que el arrendador incumplió la obligación esencial de entregar el inmueble a la arrendataria, por lo que ésta nunca pudo constituirse en mora en el pago de la renta. Asimismo, estimaron que conforme a la norma del artículo 1698 del Código Civil, la demandada acreditó que no pagó la renta pactada en el contrato, porque el demandante no le entregó el bien rentado.

Por lo anterior, rechazaron la demanda de término de contrato de arrendamiento y la subsidiaria de desahucio.

Cuarto: Que el arrendamiento, según lo previene el artículo 1915 del Código Civil, “es un contrato en que las dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce de una cosa, o a ejecutar una obra o prestar un servicio, y la otra a pagar por este goce, obra o servicio un precio determinado”.

En cuanto a su naturaleza, es de carácter bilateral, oneroso, conmutativo, principal y por regla general puro y simple, consensual y de tracto sucesivo, correspondiendo al arrendador, en términos generales, las siguientes obligaciones: entregar al arrendatario la cosa arrendada, mantenerla en el estado de servir para el fin para el que ha sido arrendada, y librar al arrendatario de toda turbación o embarazo en su goce. Por su parte, las obligaciones del arrendatario podrían resumirse básicamente en la de pagar el precio o renta convenida, usar la cosa según los términos o espíritu del contrato, cuidarla como un buen padre de familia, ejecutar las reparaciones locativas, permitir al arrendador inspeccionarla y restituirla al final del arrendamiento.

Quinto: Que, en lo concernido a la primera infracción, cabe señalar que los hechos asentados por los jueces del fondo resultan inamovibles para este Tribunal, según se desprende de lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, a menos que se denuncie de manera eficiente la vulneración de las normas que se denominan reguladoras de la prueba.

Pues bien, como se advierte de la lectura del recurso, se impugnan los hechos establecidos por los jueces del fondo, en la medida que se invoca la contravención del artículo 1698 del Código Civil; sin embargo, como no se alteró la carga de la prueba, pues a cada uno de los litigantes se le impuso la de acreditar los presupuestos de hecho en que sustentaban sus alegaciones y defensas, y, además, como es sabido, los jueces del fondo son soberanos en la apreciación de la prueba producida en el juicio, pues obran conforme sus exclusivas facultades, se debe concluir que no lo transgredieron.

Sexto: Que, en relación a los otros capítulos de la nulidad sustantiva, cabe señalar que no puede prosperar, pues la eventual transgresión a los artículos 318 y 223 del Código de Procedimiento Civil debe ser denunciada por la vía de una nulidad formal, dado que no tienen la calidad de decisoria litis.

Séptimo: Que, en tales circunstancias, la sentencia recurrida no cometió los yerros que se denuncian, en tanto no alteró la regla de distribución de las cargas probatorias, ni soslayó el análisis de la concurrencia de los presupuestos de la pretensión incoada, de manera que el recurso de casación en el fondo no puede prosperar y deberá ser desestimado.

Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia de seis de diciembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 64.

Regístrese y devuélvase.

N° 2.982-2017.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Haroldo Brito C., señora Gloria Ana Chevesich R., señor Jorge Dahm O., y los Abogados Integrantes señores Carlos Pizarro W., y Rodrigo Correa G. No firman los Abogados Integrantes señores Pizarro y Correa, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber cesado ambos de sus funciones. Santiago, trece de marzo de dos mil dieciocho.