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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 39765-201713 mar 2018
Fecha
13 de marzo de 2018
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Competencia
Carátula
Melon Hormigones S.A., A.F.P. Cuprum S.A., Banco Credito e Inversiones, I.M. de Lampa con Constructora Cerco LIMITADA. (e)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 5166-2017
Primera instancia
11º Juzgado Civil de Santiago, Rol 30241-2015
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Leonor Etcheberry Court, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Juan Fuentes Belmar
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 177, 303
Código Orgánico de Tribunales: art. 111
Descriptores
Competencia · Excepción dilatoria · Indemnización de perjuicios · Triple identidad · Responsabilidad del Estado · Cumplimiento del contrato · Responsabilidad municipal · Identidad de causa de pedir · Litis pendencia · Triple identidad de la cosa juzgada
Cita
Corte Suprema, Rol N° 39765-2017, 13 de marzo de 2018, «Melon Hormigones S.A., A.F.P. Cuprum S.A., Banco Credito e…»

Texto íntegro

Santiago, trece de marzo de dos mil dieciocho.

VISTOS:

En estos autos Rol N° 30.241-2015 tramitados ante el 11° Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios, causa seguida entre Ilustre Municipalidad de Lampa con Constructora Cerco Limitada, autos acumulados a un procedimiento concursal de liquidación forzosa caratulados “nombre reservado con Constructora Cerco Limitada”, el tribunal acogió la excepción dilatoria de litispendencia opuesta por la parte demandante principal y demandada reconvencional, en resolución de fecha veintiuno de febrero de dos mil diecisiete, que se lee a fojas 70 y siguiente.

Apelado dicho fallo por la parte demandada y demandante reconvencional, una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha de veintiocho de julio del mismo año, escrita a fojas 167, la confirmó sin modificaciones.

En contra de la sentencia la parte perdidosa dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente cuestiona del fallo la trasgresión a los artículos 177 y 303 N° 3, 314 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y artículos 111 y 112 del Código Orgánico de Tribunales.

Alega que en autos no concurre el requisito de la identidad de causa de pedir, ya que en el proceso anteriormente iniciado entre la Municipalidad de Lampa y su representada se dedujo una demanda de término de contrato con indemnización de perjuicios, mientras que la presente acción es diametralmente distinta, toda vez que se fundamenta en la responsabilidad del Estado. Explica que el basamento jurídico de lo pedido en uno y otro caso es distinto, por cuanto en la primera se busca la terminación por incumplimiento de un contrato y en la actual, que se declare la responsabilidad del Estado y en virtud de ello se obligue a la indemnización de los perjuicios y, en subsidio, solicita el cumplimiento forzado del contrato celebrado más la indemnización de perjuicios, lo cual difiere de la causa seguida ante el 17° Juzgado Civil de Santiago, por lo que la fundamentación jurídica es distinta, razón por la que no se configura la misma identidad de causa de pedir, pues para que ello ocurra debe existir el mismo sustrato jurídico.

Denuncia además que el tribunal no asume su competencia y se aparta del principio de inexcusabilidad consagrado en el artículo 112 del Código Orgánico de Tribunales establecida claramente por el legislador, al no conocer cuando debiera hacerlo la acción reconvencional impetrada por su parte, apartándose del tenor literal de las disposiciones antes citadas.

Sostiene que entre los procedimientos en cuestión no concurre la triple identidad atendido que la causa de pedir, que es el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio, no es la misma. Argumenta que conforme a la doctrina y jurisprudencia de esta Corte Suprema, deben concurrir los siguientes elementos para que concurra la litis pendencia: a) existencia de juicio pendiente; b) identidad legal de personas; c) identidad de objeto pedido y d) identidad de causa de pedir, precisando que en la especie el error de la sentencia se configura al analizar la concurrencia de éste último requisito.

Pide que se acoja el recurso, se anule el fallo impugnado y se dicte sentencia de reemplazo que rechace la excepción de litispendencia, con costas.

SEGUNDO: Que para la acertada resolución del presente arbitrio conviene dejar constancia de los siguientes antecedentes relevantes del proceso:

a) Que la Municipalidad de Lampa demanda a la empresa Constructora Cerco Limitada por incumplimiento contractual respecto de un proyecto de “Construcción de Alcantarillado de Lampa II Llamado” aprobado por el Gore mediante Resolución Exenta N° 1586 de fecha 16 de septiembre del año 2011 y adjudicado en licitación a Constructora e Inversiones Cerco Limitada por un valor de $1.900.846.094, a ejecutarse en el plazo de 360 días corridos. Le imputa en la demanda el incumplimiento contractual fundado en alguno de los hechos que refiere en su presentación, como son no haber constituido garantías exigidas por Serviu, presentación de informes técnicos adulterados al Serviu, no concluir las obras dentro de plazo, motivos que le generó perjuicios a la entidad municipal y que pide le sean indemnizados.

b) Que la demandada en su escrito de contestación no solo niega los supuestos incumplimientos del contrato, sino que acto seguido en el primer otrosí deduce demanda reconvencional en contra de la Municipalidad a objeto que se declare la obligación de indemnizar los daños y perjuicios ocasionados a la Constructora en actual proceso de liquidación forzosa, acontecimientos que perjudicaron la ejecución de las obras y configuran por ende los requisitos para que opere la responsabilidad del Estado. El fundamento inmediato que aduce es que en el actuar de la demandada reconvencional y otros organismos del Estado se violó la ley del contrato, incumpliendo las obligaciones contraídas, como fue entre otras la solicitud de garantías adicionales, el cobro de boletas de garantía improcedentes, el no pago y/o pagos tardíos por las obras, la terminación unilateral del contrato a poco de su conclusión, hechos que le provocaron pérdidas económicas a la Constructora, solicitando que se declare que la Municipalidad de Lampa está obligada a responder por haber lesionado con su actuar a la empresa y, en subsidio, ante el evento que se desestime la responsabilidad del Estado por no ser el régimen aplicable, se tenga por interpuesta demanda de cumplimiento forzado de la obligación más la indemnización de los perjuicios, los que reserva para la etapa de ejecución del fallo.

c) Que la demandada reconvencional opone la excepción dilatoria de litis pendencia argumentando que con fecha 18 de febrero del año 2015, Mauricio Zúñiga Barrientos en representación de la empresa Constructora Cerco Ltda. interpuso demanda de indemnización de perjuicios por incumplimiento contractual ante el 17° Juzgado Civil de Santiago, causa que se tramitó bajo el Rol N° 3901-2015. Refiere que los fundamentos esgrimidos en dicha oportunidad son exactamente los mismos que se exponen en esta demanda y según se lee del petitorio de la referida demanda de terminación de contrato, ya singularizada, se solicita la declaración de que la Municipalidad de Lampa y el Gobierno Regional no han cumplido la relación contractual en la ejecución de las obras correspondientes al contrato; que se declare terminado el contrato por incumplimiento de los mandantes; y que se condene a los demandados al pago de una indemnización de $1.702.980.791 o las sumas que se determinen, aplicando los reajustes e intereses legales, con costas. Hace presente la incidentista que la controversia jurídica ventilada en dichos autos es la misma que la señalada en la demanda reconvencional, esto es el supuesto incumplimiento en que habría incurrido la Municipalidad respecto al contrato de “Proyecto de Pavimentación y Aguas Lluvia Rotura y Reposición por Construcción de Red de Alcantarillado, Lampa Poniente, Modificación comuna de Lampa”.

d) Que al evacuar el traslado la demandante reconvencional solicita el rechazo de la excepción, por carecer de identidad en la causa a pedir. Explica que el proceso anteriormente iniciado su representada, Constructora Cerco, lo dedujo solicitando la terminación de contrato, con indemnización de perjuicios, contrario a lo pedido en la presente acción cual es que se declare la responsabilidad del Estado/Municipalidad, y en virtud de ello se obligue a indemnizar. Sostiene que se trata de acciones distintas, una de terminación de contrato y la otra de responsabilidad del Estado, lo que evidencia que la causa de pedir difiere en uno y otro caso. Lo mismo sucede con la acción en subsidio de cumplimiento forzado más indemnización de perjuicios. Hace presente que los derechos invocados son diferentes, aceptando que en la especie hay identidad de personas y objeto, pero no se configura la identidad de causa de pedir.

TERCERO: Que el fallo recurrido decidió acoger la excepción de litis pendencia, al concluir que concurren los requisitos exigidos para su procedencia, a saber: a) que exista juicio pendiente; b) identidad legal de personas; c) identidad de objeto pedido; d) identidad de causa de pedir.

En este último requisito los jueces refieren que de la lectura de la demanda reconvencional y la demanda interpuesta ante el 17 ° Juzgado Civil se obtiene que los fundamentos de hecho de ambas son los mismos, fundados en los supuestos incumplimientos por parte de la Municipalidad respecto del contrato.

CUARTO: Que acerca de la litis pendencia, la jurisprudencia ha señalado que ella “tiene lugar cuando se promueve ante un tribunal el mismo negocio ya ventilado ante él u otro y, por consiguiente, supone que hay identidad de partes, de objeto y de causa de pedir entre la primera y la segunda demanda; y su propósito es el de evitar que se dicten fallos contradictorios o incompatibles en desmedro de la buena administración de justicia, como el prevenir y resguardar la autoridad de la cosa juzgada" (R.D.J., T. 78, sec. 2ª, pág. 184.).

Sus requisitos son, por consiguiente, la existencia de dos pleitos en coetánea tramitación -aun cuando sus respectivos estadios procesales no sean coincidentes- y, además, los mismos presupuestos que nutren el instituto de la cosa juzgada: identidad legal de partes, de objeto pedido y causa de pedir. Incluso, en doctrina se suma a la anterior la denominada litis pendencia por conexidad, asociada al caso en que, pese a no concurrir la referida triple identidad, existe entre los juicios una relación tal que, siguiendo los términos reglados en el número 3 del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil como hipótesis normativa del incidente de acumulación de autos, el fallo que se pronuncie en uno deba producir la excepción de cosa juzgada en otro.

QUINTO: Que el recurrente no ha rebatido la coincidencia en la identidad legal de los litigantes ni en el objeto pedido, sino que ha manifestado su discrepancia en la causa de pedir, alegando que si bien en ambos procesos se ha solicitado la obligación de indemnizar los perjuicios, sostiene que el fundamento jurídico y axiológico son diversos considerando que en un caso se demanda la terminación por incumplimiento y en la otra la responsabilidad del Estado por el actuar de la Municipalidad de Lampa y, por tanto, no existe identidad en el requisito en comento, considerando la naturaleza distinta de las acciones deducidas.

SEXTO: Que esta Corte ha expresado que la “causa de pedir es el fundamento inmediato del derecho que se invoca o el hecho jurídico o material en que la ley se asienta para obtener el beneficio” (RDJ, T. 61, secc. 1ª, pág. 304).

La jurisprudencia se ha pronunciado respecto a la litispendencia señalando que tiene la significación de juicio pendiente, esto es, de un juicio en el cual no hay sentencia de término, y en el que unas mismas partes han ejercitado unas mismas acciones y si bien la ley no ha definido expresamente lo que debe entenderse por "litispendencia", ni ha señalado los requisitos que deben cumplir los procesos para la procedencia de esta excepción, no obstante, puede sostenerse -como principio general- que su fundamento radica en la necesidad de evitar la duplicidad de la actividad jurisdiccional; impedir la dictación de fallos contradictorios. La voluntad de la ley es siempre mantener la continencia o unidad de la causa. Vela por ella, tanto al instituir la acumulación de autos como al establecer la excepción dilatoria de litispendencia. (C. Suprema, 7 julio 1951. R., t. 48, sec. 1, p. 264).

La excepción dilatoria de litispendencia tiene su origen en el principio de que no debe existir más de una relación procesal entre las mismas personas y sobre el mismo objeto, y su finalidad es evitar una dualidad de sentencias sobre un mismo asunto y entre unas mismas partes, lo que, además de ser oneroso para ellas, conduce a una sentencia superflua e inútil, como tendría que ser la última de las que se dicten. (C. Suprema, 9 agosto 1951. R., t. 48, sec. 1, p. 405).

Por otra parte, tiende a evitar que se atente contra el principio de la competencia, que se vulneraría al discutirse unos mismos pleitos ante jueces distintos, en circunstancias que sólo es competente para ello el juez que previno en el conocimiento del negocio.

SÉPTIMO: Conforme a lo anterior, pese a lo argumentado por la recurrente, se advierte que en ambos juicios, seguidos en procedimiento ordinario, se discute la indemnización de los perjuicios por incumplimiento de contrato que se sustenta en el actuar de la Municipalidad de Lampa en su relación contractual con la mandante en la ejecución de obras de un proyecto de alcantarillado, causa seguida ante el 17 ° Juzgado Civil, y en la que motiva este recurso, la responsabilidad del Estado a través de la Municipalidad de Lampa, en la ejecución y desarrollo del mismo contrato que se discutió en la primera causa iniciada entre las partes y la obligación de indemnizar ante tal proceder municipal, sin que la diferencia en la circunstancia de ser acciones distintas logre desvirtuar la triple identidad que da pábulo a la litis pendencia.

OCTAVO: Que asimismo, no cabe duda de que también se configura la litispendencia, tal como lo sostiene la doctrina, pues esta institución está constituida por las razones o motivos, hechos o fundamentos que inducen a reclamar un derecho. Es el hecho jurídico o material que sirve de fundamento al derecho reclamado, situación que en este caso se configura plenamente por cuanto en ambos procesos la pretensión básica del recurrente es la declaración de que la entidad municipal y mandante no ha cumplido con el contrato que ligó a las partes y como consecuencia se le conmine a pagar perjuicios, y en ambas acciones afirma un conjunto de hechos aportados por él en sus demandas que dan origen e individualizan las pretensiones formuladas pero que se identifican con los supuestos incumplimientos de la Municipalidad en el contrato de construcción.

NOVENO: Que los razonamientos precedentemente expuestos permiten concluir que los jueces del mérito no han incurrido en los errores de derecho que denuncia el recurso al acoger la excepción de litis pendencia formulada en autos, arbitrio que por tanto habrá de ser desestimado.

Y de conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 170 por el abogado Juan Pablo Zúñiga Velásquez por la parte demandada y demandante reconvencional, en contra de la sentencia de veintiocho de julio de dos mil diecisiete, escrita a fojas 167.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro señor Juan Eduardo Fuentes Belmar.

Rol Nº 39.765-2017.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogado Integrante Sra. Leonor Etcheberry C.

No firma la Ministra Sra. Maggi no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio.