Tercer poseedor de la finca hipotecada
- Fecha
- 16 de marzo de 2018
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Banco Santander Chile con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 365-2017
- Primera instancia
- 17º Juzgado Civil de Santiago, Rol 17130-2014
- Ministros
- Daniel Peñailillo Arévalo, Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Figueroa Valdés, Maria Sandoval Gouët
- Redacción
- Juan Figueroa Valdés
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 2514
Ley N° 18.092: arts. 98, 105, 107 - Descriptores
- Tercer poseedor de la finca hipotecada · Pagaré · Interrupción del plazo de prescripción · Banco Santander · Acción de desposeimiento · Error de derecho/Influencia sustancial · Juicio ejecutivo por desposeimiento · Rechaza recurso de casación en la forma · Acogido recurso de casación en el fondo · Contrato de mutuo hipotecario · Sentencia de reemplazo
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 38625-2017, 16 de marzo de 2018, «Banco Santander Chile con (e)»
Historia del caso
En el mismo rol 38625-2017
- Casación en la forma y en el fondo Tercer poseedor de la finca hipotecada 15 mar 2018
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, quince de marzo de dos mil dieciocho.
En cumplimiento a lo ordenado en el fallo precedente y en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo.
VISTOS:
Se reproduce el fallo en alzada de fojas 239 y siguientes, previa eliminación de su fundamento décimo cuarto, y se tiene presente lo expuesto en los considerandos séptimo a décimo primero de la sentencia de casación.
Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE:
1°.- Que la cláusula de aceleración del pagaré N°650014953943 es del siguiente tenor: “El Banco podrá hacer exigible el pago total de la suma de la deuda o del saldo a que ésta se halle reducida, considerando la presente obligación como de plazo vencido, en caso de mora o simple retardo en el pago de una cualquiera de sus cuotas en que se divide esta obligación…”.
2°.- Que de la estipulación antes transcrita puede colegirse que ésta fue pactada en términos facultativos para el acreedor; la exigibilidad anticipada de la totalidad de la obligación ha quedado entregada a su arbitrio, autorizándolo para demandar el pago íntegro en el evento de la mora.
3°.- Que el acreedor manifestó su voluntad de exigir anticipadamente el crédito al momento de presentar la demanda ejecutiva por el total adeudado y, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 2514 del Código Civil, la obligación contenida en el pagaré ya individualizado se hizo exigible el 19 de marzo de 2012.
4°.- Que así determinada la fecha de exigibilidad del crédito, a la fecha de notificación de la demanda el 15 de octubre de 2013, había transcurrido el plazo de prescripción de un año que establece el artículo 98 de la Ley N°18.092, y la excepción de prescripción ha de ser acogida respecto del total del pagaré en cobro.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 160, 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se decide que
se confirma, en lo apelado, la sentencia definitiva de veintiuno de septiembre de 2016, escrita a fojas 239 y siguientes, con declaración de que se acoge íntegramente la excepción de prescripción extintiva opuesta por la ejecutada, únicamente en relación con el pagaré N° 650014953943 cobrado en autos.
Se previene que el abogado integrante Sr. Peñailillo concurre a la decisión de confirmar la sentencia en alzada teniendo únicamente presente que el plazo de prescripción extintiva quedó interrumpido con el ingreso de la demanda a distribución y, comenzando a correr nuevamente el plazo de inactividad del acreedor, y la demanda fue notificada transcurrido el plazo de un año.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción del Abogado Integrante Sr. Juan Eduardo Figueroa Valdés.
N°38.625-2017.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. María Eugenia Sandoval G. y Abogados Integrantes Sres. Daniel Peñailillo A. y Juan Figueroa V.
No firman los Abogados Integrantes Sres. Peñailillo y Figueroa, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.