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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 38625-201715 mar 2018

Tercer poseedor de la finca hipotecada

Fecha
15 de marzo de 2018
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Tercer poseedor de la finca hipotecada
Carátula
Banco Santander Chile con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 365-2017
Primera instancia
17º Juzgado Civil de Santiago, Rol 17130-2014
Ministros
Daniel Peñailillo Arévalo, Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Figueroa Valdés, Maria Sandoval Gouët
Redacción
Juan Figueroa Valdés
Normas aplicadas
Código Civil: art. 2514
Ley N° 18.092: arts. 98, 105, 107
Descriptores
Tercer poseedor de la finca hipotecada · Pagaré · Interrupción del plazo de prescripción · Banco Santander · Acción de desposeimiento · Error de derecho/Influencia sustancial · Juicio ejecutivo por desposeimiento · Rechaza recurso de casación en la forma · Acogido recurso de casación en el fondo · Contrato de mutuo hipotecario
Cita
Corte Suprema, Rol N° 38625-2017, 15 de marzo de 2018, «Banco Santander Chile con (e)»

Historia del caso

En el mismo rol 38625-2017

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, quince de marzo de dos mil dieciocho.

VISTOS:

En estos autos Rol N° 17.130-2014 del Diecisiete Juzgado Civil de Santiago sobre juicio ejecutivo de desposeimiento caratulados “ Banco Santander Chile con nombre reservado” la juez suplente de dicho tribunal por sentencia de veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis, que se lee a fojas 239, acogió parcialmente la excepción de prescripción sólo respecto a un pagaré, rechazando las demás excepciones opuesta en relación a un contrato de mutuo hipotecario, y ordena seguir adelante con el desposeimiento hasta hacer entero y cumplido pago de lo adeudado.

En contra de dicha determinación, el demandado dedujo recurso de apelación. Una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de siete de julio de dos mil dieciséis, escrita a fojas 307, rechazó el recurso de apelación y confirmó en todas sus partes el fallo.

Ante dicha decisión, la demandada ha formulado recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

En cuanto al recurso de casación en la forma:

PRIMERO: Que en relación al recurso de casación en la forma intentado por la parte ejecutada, lo funda en la causal del artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil en relación al artículo 170 del mismo Código, expresando que la sentencia no comprende todas las acciones y excepciones hechas valer en el juicio especialmente la relativa a la prescripción de la acción de desposeimiento la que tiene su origen en la acción ejecutiva que se sigue ante el 1° Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol N° 7495-12, en contra nombre reservado por cobro de contrato de compraventa Mutuo e Hipoteca, argumentando que con fecha dos de junio del año dos mil diecisiete el Banco ejecutante presentó un escrito ante la Corte de Apelaciones admitiendo tácitamente que no constaba la notificación por avisos en el expediente arriba mencionado en contra de la demandada y, en consecuencia, era obligación del tribunal de segunda instancia hacerse cargo de los dichos del ejecutante disponiendo si daba lugar o no a la excepción de prescripción.

SEGUNDO: Que en relación con el acápite de la nulidad formal alegada en orden a que la sentencia no comprende todas las acciones y excepciones que se hicieron valer en juicio en relación con la excepción de prescripción del contrato de mutuo, su alegación será desestimada toda vez que el supuesto vicio que denuncia carece de influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, como se dirá al analizar el recurso de casación en el fondo, razón por la cual el recurso de nulidad será desestimado.

En cuanto a la casación en el fondo.

TERCERO: Que respecto al arbitrio de casación en el fondo argumenta la vulneración a los artículos 2518 inciso 3° en relación al artículo 2503 N° 1 del Código Civil en concordancia al artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1698 del Código Civil; igualmente reclama la violación al artículo 98 en relación al artículo 107 de la Ley N° 18.092.

En relación al primer grupo de infracciones sostiene que para que se produzca la interrupción de la prescripción es necesario que la demanda sea legalmente notificada a la parte demandada. Alega que se acompañó copia simple del expediente de la acción ejecutiva principal bajo el Rol N° 7495-12 seguida ante el 1° Juzgado Civil de Santiago -por cobro ejecutivo de un contrato de compraventa con mutuo hipotecario- en la que el ejecutante admite que no constaba la notificación por avisos a la ejecutada. En consecuencia, no estando válidamente emplazada la demandada, no operó la interrupción de la prescripción.

En un segundo acápite de su recurso denuncia la infracción al artículo 1698 del Código Civil expresando que no hay evidencia alguna de la notificación ya señalada, carga procesal que pesaba sobre el ejecutante en orden a justificar una situación contraria, pero no obstante ello el tribunal lo exoneró a pesar del escrito presentado en la Corte de Apelaciones previo a la vista de la causa, donde reconoce que no existe notificación.

Culmina su arbitrio alegando que asimismo hubo error jurídico en la aplicación de los artículos 98 en relación al artículo 107 de la Ley N° 18.092 y expone que en la acción ejecutiva seguida en la causa Rol 5451-2012 del 28° Juzgado Civil de Santiago, iniciada por cobro de pagaré, no existe controversia de la estipulación de una cláusula de aceleración facultativa, que se hizo efectiva con la interposición de la demanda con fecha 19 de marzo de 2012, por lo que el pagaré en su totalidad se lo tuvo por vencido con la presentación de la demanda, en consecuencia a la fecha de notificación de la demanda, esto es el 15 de octubre de 2013, ya había transcurrido con creces el plazo de prescripción de un año para el cobro del instrumento mercantil.

CUARTO: Que son antecedentes de la causa, que conviene dejar anotados, los que siguen:

1.- El actual proceso se inicia con la notificación personal de la gestión preparatoria de desposeimiento en contra de la tercera poseedora, nombre reservado, actuación que está fechada el 29 de octubre de 2015.

2.- Con fecha 22 de diciembre del año 2015, el Banco Santander demanda ejecutivamente de desposeimiento a nombre reservado, argumentando que la demandada adquirió el inmueble por compra que hizo a la deudora, nombre reservado, persona que constituyó hipoteca de primer grado a favor del banco, cuyas obligaciones cambiarias emanan de:

a) Un contrato de mutuo hipotecario por la suma de 3.800 Unidades de fomento y un segundo préstamo por 106,2913 de la misma unidad, sumas que la mutuaria se comprometió a restituir en el plazo de 240 cuotas mensuales, venciendo la primera de ellas el 1° de mayo de 2008. En las respectivas escrituras se pactó una cláusula de aceleración. Los dividendos de ambos mutuos se encuentran impagos desde la cuota que venció en febrero de 2012. Respecto al referido contrato el Banco Santander Chile demandó judicialmente el pago de la obligación, cobro que se tramita ante el 1° Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol N° 7495-12, juicio en el cual la ejecutada, según refiere el ejecutante, se encuentra notificada y requerida de pago.

b) Además, la deudora principal nombre reservado suscribió un pagaré N° 650014953943 por la suma de $ 33.944.000, a pagar en 55 cuotas, venciendo la primera de ellas el 2 de agosto de 2010 y la última el 3 de agosto de 2018. En dicho documento se pactó una cláusula de aceleración. Hace presente que la deudora se encuentra en mora desde la cuota que venció el 3 de octubre del año 2011 y su cobro se demandó ante el 28° Juzgado Civil de Santiago en los autos Rol N°5451-12, en el que la mutuaria y deudora, según expresa el Banco demandante, se encuentra debidamente emplazada, notificada y requerida de pago.

En definitiva pidió que se despache mandamiento de desposeimiento en contra de la demandada y poseedora del inmueble hipotecado por compra que hizo a la deudora, a fin de proceder a la venta de la propiedad hipotecada, para que con su producto se paguen las deudas garantizadas con la hipoteca.

3.- La demandada y tercera poseedora nombre reservado fue notificada de la presente causa con fecha 07 de marzo del año 2016 y opone excepciones, entre otras, la del artículo 464 N°17. En cuanto a la excepción de prescripción extintiva de la acción principal alega que la acción de desposeimiento tiene su origen en las acciones ejecutivas tramitadas ante el 1° y 28° Juzgado Civil de Santiago y ambas acciones ejecutivas se encuentran prescritas.

Así, en relación a la causa Rol 7495-12 del 1° Juzgado Civil de esta ciudad el acreedor hizo exigible la totalidad de la deuda a la fecha de presentación de la demanda, el 5 de abril de 2012, y con fecha 17 de abril de 2013 el tribunal ordenó la notificación por aviso, evento que no se tramitó por el ejecutante, toda vez que no consta que el emplazamiento se haya realizado. En consecuencia, sostiene que a la fecha de notificación de la presente acción ha transcurrido con creces el plazo de tres años y, como lo accesorio sigue la suerte de lo principal, igualmente la acción hipotecaria derivada de esta causa se encuentra prescrita.

Por otra parte, en cuanto a la acción ejecutiva cambiaria de la causa Rol N°5451-12 del 28° Juzgado Civil de Santiago, tramitada para el cobro ejecutivo de un pagaré N° 650014953943, refiere que el actor ingresó la demanda el 19 de marzo de 2012, fecha en que decide acelerar el instrumento, y en dicho expediente no consta notificación alguna, por lo que se ha cumplido con creces la prescripción de la acción cambiaria de un año y, como lo accesorio sigue la suerte de lo principal, igualmente la acción hipotecaria de desposeimiento se encuentra prescrita.

4.- Que la demandante al evacuar el traslado respecto a la prescripción manifiesta que en ambas causas la demandada fue notificada y requerida de pago, acto jurídico que conjuntamente con la interposición de la demanda tiene la virtud de interrumpir el plazo de prescripción. Consecuencialmente, al emplazar válidamente a la deudora principal se interrumpió toda prescripción que pudiere haber comenzado a correr en beneficio de la mutuaria y por extensión, de la tercera poseedora de la finca hipotecada.

5.- Que por sentencia de fecha veintiuno de septiembre de año dos mil dieciséis, que se lee a fojas 239, la jueza suplente rechazó la excepción del numeral 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, y expresó en sus fundamentos lo siguiente: “DECIMO PRIMERO: Que indiscutiblemente, y conforme con lo dispuesto en los artículos 2428 y 2429 del Código Civil para perseguir la finca hipotecada es necesaria la acreditación previa de la existencia de la obligación personal, es decir, aquella respecto de la cual la hipoteca es accesoria. En el caso sub-lite el actor ha hecho presente que la deudora principal se encuentra en mora, respecto de los mutuos a que hizo referencia desde febrero de 2012; y en cuanto al pagaré referido, desde octubre de 2011, y ha quedado acreditado en autos que el acreedor interpuso una demanda que dio origen al procedimiento destinado a cobrar el pagaré con fecha 19 de marzo de 2012 , y se efectuó la respectiva notificación mediante avisos, con fecha 15 de octubre de 2013, y por otra parte, el acreedor interpuso otra demanda que dio origen al procedimiento destinado a cobrar los mutuos adeudados con fecha 5 de abril de 2012, cuya notificación por avisos se practicó con fecha 1 de agosto de 2013, plazo desde el cual debe comenzar a contarse el plazo de prescripción en la presente causa de desposeimiento. DECIMO SEGUNDO: Que teniendo presente, y como ya se dijo, que la acción de desposeimiento fue precedida de la gestión preparatoria de notificación de desposeimiento, la cual fue notificada con fecha 29 de octubre de 2015, gestión que fue capaz de interrumpir el plazo de prescripción de las acciones seguidas en autos, ahora bien corresponde distinguir en cuanto a la naturaleza de los títulos cobrados en estos antecedentes. Que así las cosas, y tomando en consideración que respecto de los mutuos cobrados en la causa Rol 7495-2012, seguida ante el 1° Juzgado Civil de Santiago, y que dan origen en parte a esta acción de desposeimiento, de acuerdo a lo señalado en el artículo 2515 del Código Civil esta prescribe en 3 años, por lo que debe rechazarse la excepción de prescripción que se ha formulado por la parte demandada, toda vez que no ha transcurrido la liberatoria a su respecto. DECIMO TERCERO: Que ahora bien, en torno al pagaré, cuya ejecución se persiguió en causa Rol 5451-2012, seguida ante el 28 Juzgado Civil de Santiago, y que en parte dio origen a esta acción de desposeimiento, corresponde aplicar el artículo 98 de la Ley 18.092 que preceptúa que el plazo de prescripción de las acciones cambiarias, que incluye al pagar por indicación expresa del art. 107 de la ley aludida, es de un año contado desde el día del vencimiento del documento. DECIMO CUARTO: Que atendido que el fundamento de la prescripción radica en la estabilidad y certeza jurídica y, por lo tanto, es una sanción para el acreedor negligente que no ejerce oportunamente sus derechos, se acoge la excepción de prescripción respecto del pagaré N° 650014953943, suscrito el 2 de junio de 2010, por la suma de $33.944.000.-, en cuanto aquellas cuotas no pagadas, vencidas antes de un año de la notificación de la demanda, esto es, las cuotas estipuladas para los meses de octubre noviembre y diciembre de 2011, enero a diciembre de 2012, enero a diciembre de 2013, y enero a octubre de 2014, ordenando seguir con la ejecución por el saldo del capital adeudado.”

6.- Que la decisión precedente fue motivo de apelación por la parte demandada, y por sentencia de fecha siete de julio del año pasado, una sala de la Corte de esta ciudad la confirmó sin modificaciones.

QUINTO: Que así las cosas el asunto sometido a la decisión de este tribunal dice relación con la correcta interpretación que debe darse a la interrupción de la prescripción tanto del contrato de mutuo hipotecario como del pagaré, ambos garantizados con hipoteca de primer grado, argumentando el recurrente que el reproche de ilegalidad se circunscribe a ambos títulos de créditos individualizándolos a saber, bajo el N°650014953943 un pagaré, y el contrato de compraventa y mutuo flexible Repertorio N° 7997/2008, puesto que de haberse aplicado correctamente las normas denunciadas los sentenciadores habrían tenido que acoger íntegramente la excepción de prescripción, rechazando en todas sus partes la demanda ejecutiva de desposeimiento respecto de ambas obligaciones dinerarias.

SEXTO: Que para una adecuada resolución del asunto debe apuntarse que la denominada cláusula de aceleración puede redactarse valiéndose de formas verbales imperativas o facultativas. En la primera situación, verificado el hecho previsto, la obligación se hará íntegramente exigible independientemente de que el acreedor manifieste su voluntad en orden a ejercer el derecho que le confiere la estipulación; en la segunda, esa exigibilidad total dependerá del hecho que el titular de la acreencia manifieste su intención de anticipar el cobro del crédito.

SÉPTIMO: Que en lo que aquí interesa, la referida cláusula de aceleración del pagaré ya singularizado dispone que “El Banco podrá hacer exigible el pago total de la suma de la deuda o del saldo a que ésta se halle reducida, considerando la presente obligación como de plazo vencido, en caso de mora o simple retardo en el pago de una cualquiera de sus cuotas en que se divide esta obligación…”.

Pactada la aceleración en tales términos puede colegirse que en el caso sub lite la estipulación es facultativa para el ejecutante; más allá de la potestad del acreedor para deducir la acción de cobro -lo que en cualquier caso sólo constituye el ejercicio de un derecho-, la exigibilidad anticipada de la totalidad de la obligación ha quedado entregada a su arbitrio.

OCTAVO: Que lo anterior es relevante para los efectos del recurso de casación en estudio pues, tal como lo ha sostenido reiteradamente esta Corte, debe entenderse que tratándose del cobro del pagaré el demandante evidenció su voluntad de hacer exigible el crédito al tiempo de presentar la demanda; en la especie, cuando la presentó a distribución en la Secretaría de la Corte de Apelaciones de Santiago, esto es el 19 de marzo de 2012. De lo anterior resulta que a la fecha de notificación de la demanda -15 de octubre del año 2013- ya había transcurrido el plazo previsto en el artículo 98 de la Ley N°18.092.

NOVENO: Que el razonamiento anterior se apoya en lo dispuesto en el artículo 2514 del Código Civil: “La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible.” A su vez, el artículo 98 de la Ley N° 18.092 establece que respecto de los pagarés la acción cambiaria prescribe en el plazo de un año contado desde el día del vencimiento del documento.

DÉCIMO: Que, al respecto, cabe señalar que la caducidad es una de las formas de extinción del plazo que habilita al acreedor para hacer exigible el pago de la obligación antes del vencimiento, en los casos que sanciona la ley o en aquellos en que los que intervienen en el acto o contrato así lo determinan, como es el caso del artículo 105 inciso 2º de la Ley 18.092, que reconoce expresamente la posibilidad de estipular en el pagaré la exigibilidad anticipada de la obligación.

En efecto, el artículo 105 inciso 2º de la Ley N° 18.092, luego de establecer que el pagaré puede contener la modalidad de dividir la obligación en cuotas con vencimientos sucesivos y de disponer que se hará exigible el monto total insoluto por el no pago de una cuota, si así se expresa en el pagaré, vino a consagrar la caducidad del plazo, la que podrá operar en forma imperativa o facultativa, según los términos en que se hubiese estipulado. De ahí que, en el primer caso, el no pago de una cuota hará íntegramente exigible el monto total insoluto y, en el segundo, esa exigibilidad dependerá del hecho que el titular del crédito exprese su intención de cobrar el total de la obligación.

DÉCIMO PRIMERO: Que la sentencia impugnada razona con acierto que si se ha estipulado una cláusula con carácter facultativo, como ocurre con la establecida en el pagaré materia de la ejecución y objeto del presente recurso, tiene el acreedor la facultad de hacer exigible el cobro del total de la obligación con anterioridad al vencimiento del plazo, con tal de que manifieste inequívocamente su voluntad en tal sentido. Yerra, sin embargo, cuando desconoce la consecuencia jurídica que deriva de esa elección del acreedor, que al hacer efectivo su derecho provoca la caducidad del plazo y, por ende, la exigibilidad del total de las cuotas futuras, de modo que si la demanda se notifica después de transcurrido un año contado desde la fecha en que se hizo efectiva la aceleración, debe entenderse prescrita la acción cambiaria en su totalidad.

DÉCIMO SEGUNDO: Que, en mérito de lo razonado, los jueces han incurrido en un error de derecho al no acoger íntegramente la excepción de prescripción, y la infracción ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo pues, de haberse aplicado correctamente los artículos 2514 del Código Civil y 98 de la Ley N°18.092, los sentenciadores debieron acoger íntegramente la excepción de prescripción respecto del pagaré en cobro y rechazar la demanda ejecutiva en esa parte. Así, corresponde acoger la casación en el fondo interpuesta, por este acápite, resultando en consecuencia inoficioso analizar al respecto las demás normas que se denuncian como infringidas.

DÉCIMO TERCERO: Que en relación con el segundo de los títulos que fundan la acción de desposeimiento, esto es, el mutuo hipotecario, se dirá, por el contrario, que lo resuelto se ajusta a derecho toda vez que consta de la causa Rol N° 7495-2012 cuya tramitación está radicada en el 1° Juzgado Civil de Santiago que la demandada principal fue válidamente notificada con fecha 01 de agosto del año 2013 -según se advierte de las publicaciones que se agregaron a la causa, hecho ratificado además con los documentos que la parte demandante aparejó en segunda instancia previo a la vista de la causa, por lo que en consecuencia, no habiendo transcurrido más de tres años desde que la obligación se hizo exigible, la excepción en comento debió ser rechazada tal como lo hicieron los sentenciadores.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma deducido a lo principal de fojas 318 por el abogado Florencio Enrique Orroño Gana y se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en el primer otrosí de fojas 318, en contra de la sentencia de siete de julio de dos mil diecisiete, escrita a fojas 307, la que por consiguiente es nula y se le reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista pero separadamente.

Se previene que el abogado integrante Sr. Peñailillo concurre al acuerdo teniendo únicamente presente que el plazo de prescripción extintiva se interrumpió con el ingreso de la demanda a distribución y, comenzando a correr nuevamente el plazo de inactividad del acreedor, la demanda respecto del pagaré fue notificada transcurrido el plazo de un año.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción del Abogado Integrante Sr. Juan Eduardo Figueroa Valdés.

N°38.625-2017.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. María Eugenia Sandoval G. y Abogados Integrantes Sres. Daniel Peñailillo A. y Juan Figueroa V.

No firman los Abogados Integrantes Sres. Peñailillo y Figueroa, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.