Juicio ejecutivo
- Fecha
- 19 de marzo de 2018
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Juicio ejecutivo
- Carátula
- Banco Bilbao Vizcaya Argentaria con nombre reservado, Med Implant y CIA.LTDA. (e)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 8199-2016
- Primera instancia
- 8º Juzgado Civil de Santiago, Rol 21345-2015
- Ministros
- Gloria Chevesich Ruiz, Guillermo Silva Gundelach, Jorge Lagos Gatica, Rodrigo Biel Melgarejo, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Juicio ejecutivo · Acción ejecutiva · Consignación de compulsas · Juicio ejecutivo. cobro de pagaré · Excepciones · Resoluciones susceptibles de casación en el fondo · Recurso de casación en la forma tenido por desistido
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 43098-2017, 19 de marzo de 2018, «Banco Bilbao Vizcaya Argentaria con, Med Implant y CIA.LTDA. (e)»
Texto íntegro
4
Santiago, diecinueve de marzo de dos mil dieciocho.
VISTOS:
En estos autos Rol N° 21345-2015, del Octavo Juzgado Civil de Santiago, sobre cobro ejecutivo de pagaré, caratulados “Banco Bilbao Vizcaya Argentaria con nombre reservado”, por sentencia de cuatro de marzo de dos mil dieciséis, escrita a fojas 119 y siguientes, el juez a quo rechazó las excepciones opuestas y, en consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución hasta hacer entero y completo pago de lo adeudado, con costas.
Apelado dicho fallo por los ejecutados, la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de fecha quince de junio de dos mil diecisiete, que se lee a fojas 186, lo confirmó. En su contra, la misma parte dedujo recurso de casación en la forma y, a fojas 231, mediante resolución de fecha cuatro de septiembre del mismo año, que rola a fojas 213, se tuvo por desistido a dichos litigantes de la nulidad formal.
En contra de esta última decisión, la parte ejecutada formuló recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la nulidad sustancial que se postula por el recurrente se endereza en la vulneración que, a su entender, se ha producido en la sentencia impugnada de lo dispuesto los artículos 197, 776, 781 del Código de Procedimiento Civil, en conjunto con el artículo 19 del Código Civil.
Señala que en la especie la confección de compulsas carece de todo sentido, toda vez que el recurso de apelación deducido en contra del fallo de primer grado fue concedido en el sólo efecto devolutivo, de manera que al haberse tenido por desistido a su representado del recurso de casación en la forma interpuesto en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó el fallo de primer grado, por no haberse consignado fondos necesarios para la confección de compulsas, se infringieron los principios de economía procesal y de celeridad.
Añade que las piezas del expediente que se pretenden compulsar ya se encuentran digitalizadas en el sistema web del Poder Judicial, razón por la que no existe necesidad de sacar fotocopias de las mismas, tal como ha sido reconocido en el Auto Acordado N° 85-2015 de esta Corte Suprema.
Concluye indicando que de haber dado una correcta aplicación a las normas antes citadas, se habría estimado que no era procedente consignar fondos para la confección de compulsas, y se habría ordenado remitir copia de la carpeta electrónica o, en su caso, de las compulsas originales en poder del tribunal de alzada, a este tribunal. Por lo tanto, a su juicio la resolución recurrida deja a su parte en la indefensión.
SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso, se deben tener en especial consideración los siguientes antecedentes:
1°.- El abogado Daniel Ocampo Miño, en representación convencional del Banco Bilbao Vizcaya, dedujo demanda ejecutiva de cobro de pagaré en contra de la sociedad Med, Implant y Compañía Limitada, y de nombre reservado, solicitando que se despache mandamiento de ejecución y embargo por la suma de $ 114.700.000, más los intereses pactados y penales estipulados, y disponer que se siga adelante con la ejecución hasta hacer entero y cumplido pago de lo adeudado, con costas.
2°.- Los demandados, a fojas 22, se opusieron a la ejecución invocando las excepciones de los números 7, 2, 9 y 11 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.
3°.- El tribunal de primer grado rechazó las excepciones opuestas y, apelada dicha decisión por los ejecutados, la Corte de Apelaciones de Santiago la confirmó. En contra de esta última, la misma parte dedujo recurso de casación en la forma.
4°.- El 14 de julio de 2017, el tribunal de alzada tuvo por interpuesto el recurso de casación en la forma, ordenando sacar fotocopias o compulsas bajo apercibimiento del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil.
5°.- A fojas 199, se certificó que el recurrente de casación, en representación de la parte ejecutada, no consignó los fondos ordenados a fojas 197.
TERCERO: Que, en la especie, la sentencia impugnada es aquella que atendida la certificación indicada en el número 5° del motivo anterior, tuvo por desistido a los ejecutados del recurso de casación deducido en autos, teniendo para ello en consideración lo dispuesto en los artículos 197 y 776 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Que conforme lo dispone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en el fondo tiene lugar “contra sentencias definitivas inapelables y contra sentencias interlocutorias inapelables cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, dictadas por Cortes de Apelaciones o por tribunal arbitral de segunda instancia constituido por árbitros de derecho en los casos en que estos árbitros hayan conocido de negocios de la competencia de dichas Cortes”.
QUINTO: Que resulta ilustrativo recordar que constituye sentencia definitiva, según previene el artículo 158 del Código de Procedimiento Civil, aquella que pone término a la instancia, resolviendo la cuestión o asunto que ha sido objeto del juicio.
A su vez, para los efectos de distinguir respecto de la procedencia del recurso de casación, se ha diferenciado doctrinariamente entre aquellas sentencias interlocutorias que ponen término al juicio o hacen imposible su prosecución y aquellas que no determinan tales efectos, siendo las primeras las únicas susceptibles de ser impugnadas por la aludida vía judicial.
SEXTO: Que de lo anterior se infiere que la resolución recurrida, en tanto tuvo por desistido al demandado del recurso de casación en la forma intentado en autos, no tiene la naturaleza de sentencia definitiva, como tampoco de interlocutoria que ponga término al juicio o haga imposible su continuación, conforme lo dispone el mencionado artículo 767 del Código de Procedimiento Civil.
SÉPTIMO: Que en virtud de lo razonado en los motivos anteriores, la resolución contra la cual se recurre no tiene la naturaleza que autoriza la interposición del presente arbitrio de nulidad sustantiva y, en consecuencia, no puede prosperar por improcedente, todo lo cual hace innecesario pronunciarse sobre el fondo y contenido del mismo.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, no se hace lugar al recurso de casación en el fondo interpuesto en el primer otrosí de la presentación de fojas 215, por el abogado Jaime Chávez Teuber, en representación de la parte demandada, en contra de la resolución de cuatro de septiembre de dos mil diecisiete, escrita a fojas 213.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Jorge Lagos G.
Nº 43.098-2017.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D. Sra. Gloria Ana Chevesich R., Sr. Rodrigo Biel M. (s) y Abogado Integrante y Sr. Jorge Lagos G.
No firman el Ministro (s) Sr. Biel y Abogado Integrante Sr. Lagos, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber terminado su periodo de suplencia el primero y ausente el segundo.