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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 372-201821 mar 2018
Fecha
21 de marzo de 2018
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Cosa juzgada
Carátula
Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Bbva con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 9273-2014
Primera instancia
8º Juzgado Civil de Santiago, Rol 48529-2012
Ministros
Gloria Chevesich Ruiz, Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Rodrigo Biel Melgarejo, Rosa Egnem Saldias
Redacción
Rodrigo Biel Melgarejo
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 150, 177, 467
Descriptores
Cosa juzgada · Cosa juzgada formal · Juicio ejecutivo · Acción ejecutiva · Oposición de excepciones · Mérito ejecutivo · Demanda ejecutiva · Autoridad de cosa juzgada · Cosa juzgada sustancial o material · Litis pendencia · Falta de requisitos del título para que tenga fuerza ejecutiva · Juicio ejecutivo obligaciones de dar hacer y no hacer · No se verifica error de derecho denunciado · Deja a salvo acción ordinaria · Desistimiento de la acción ejecutiva
Cita
Corte Suprema, Rol N° 372-2018, 21 de marzo de 2018, «Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Bbva con (e)»

Texto íntegro

Santiago, veintiuno de marzo de dos mil dieciocho.

VISTOS:

En estos autos Rol N° 48529-2012 del Octavo Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio ejecutivo de obligación de dar, caratulados “Banco Bilbao Vizcaya Argentaria con nombre reservado”, por sentencia de primer grado de veintiuno de julio de dos mil catorce, escrita a fojas 149 y siguientes, complementada el seis de enero de dos mil diecisiete, según consta a fojas 208, se acogió la excepción de cosa juzgada y se rechazaron las de litis pendencia y de falta de alguno de los requisitos para que el título tenga fuerza ejecutiva.

El ejecutante dedujo recurso de apelación en contra del fallo expresado, y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de seis de octubre de dos mil diecisiete, que se lee a fojas 239, lo confirmó.

En contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones, la misma parte ha formulado recurso de casación en el fondo.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el impugnante denuncia la transgresión de lo preceptuado en los artículos 19, 22, 23 del Código Civil, en relación a los artículos 150, 177, 434 n° 2 y 4, 464 n° 18 y 467 del Código de Procedimiento Civil.

En apoyo de la efectividad de los yerros jurídicos que acusa, el recurrente explica que ante el 19° Juzgado Civil de Santiago su representado dedujo acción ejecutiva en contra del demandado con el fin de perseguir el cobro de dos pagarés y del contrato de mutuo otorgado con fecha 29 de septiembre de 2006, este último, en virtud de la caducidad de los plazos de que disponía el deudor para el pago de los pagarés respecto de los cuales se encontraba en mora. Añade que el desistimiento formulado en el aludido procedimiento se limitó a la supresión de la causa de pedir respecto del mutuo, por haber operado la prescripción respecto de la acción ejecutiva emanada de los pagarés, de manera que dejó a salvo la facultad de iniciar una nueva ejecución por el cobro del mutuo de operar alguna otra causal de aceleración.

Reclama, entonces, que la causa de pedir en el presente juicio difiere de la del anterior, ya que el motivo por el cual se aceleró el crédito era distinto y, en consecuencia, el derecho a iniciar un juicio nuevo ejecutivo, en razón de una causa de pedir distinta, se había mantenido incólume.

SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso resulta conveniente dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso:

a.- Andrés Silva Charpentier, en representación del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Chile, interpuso demanda ejecutiva en contra de nombre reservado, pidiendo que se despache mandamiento de ejecución en contra del demandado.

Señala que según consta de la escritura pública, de fecha 29 de septiembre de 2009, dio en mutuo a nombre reservado la cantidad de 820 Unidades de Fomento, que se obligó a pagar en 300 cuotas mensuales. Además, se estipuló que el banco podría declarar caducados todos los plazos de que dispone la parte deudora para el pago de las obligaciones, cualesquiera sea su origen, fecha de vencimiento o monto, quedando en consecuencia facultado para hacer exigible el crédito otorgado, como si fuere de plazo vencido, procediendo a su cobro, en caso que aquél no pagare íntegra y oportunamente cualesquiera de las obligaciones de dar antes aludidas.

Precisa que el ejecutado dejó de pagar la cuota con vencimiento en el mes de noviembre de 2010 y las siguientes, por lo que mediante la interposición de esta demanda hace exigible el saldo adeudado de la obligación antes descrita, que asciende a la suma equivalente en pesos de 833,12 Unidades de Fomento, más los intereses penales, con costas.

b.- El demandado opuso las excepciones de los números 18, 3° y 7° del artículo 464 del Código de Enjuiciamiento Civil.

En relación a la primera, que es aquella objeto del presente arbitrio, argumenta que con fecha 16 de abril de 2010, ante el 19° Juzgado Civil de Santiago, el banco interpuso en su contra una demanda ejecutiva en virtud de la cual cobró, entre otros créditos, la misma obligación de autos, esto es, el mutuo de fecha 29 de septiembre de 2006. Añade que en dicho procedimiento se opusieron las excepciones de los números 7 y 17 del artículo 464 de código antes citado, lo que motivó al acreedor a que se desistiera de la demanda de conformidad al artículo 467, lo que le impide iniciar la presente ejecución por haber operado la cosa juzgada.

c.- El demandante, al evacuar el traslado, solicitó el rechazo de la excepción opuesta, en atención a que en la especie no concurriren los requisitos de la cosa juzgada, especialmente el de la causa de pedir. Explica que ante el 19° Juzgado Civil efectivamente se persiguió el cobro del mutuo de 29 de septiembre de 2006, en razón de que la obligación se habría hecho exigible no por la mora en el pago de los dividendos, sino por el incumplimiento en que incurrió el deudor respecto de dos pagarés. En dicho juicio se allanó a la excepción de prescripción opuesta en relación a los pagarés, retirando la demanda deducida por el aludido mutuo, por lo que hizo reserva de la acción ejecutiva y ordinaria en caso de que concurriera alguna otra causal de aceleración del crédito.

d.- En el fallo de primera instancia el juez acogió la excepción de cosa juzgada, decisión que fue objeto del recurso de apelación deducido por el ejecutante. A su vez, mediante sentencia complementaria, el tribunal de primer grado rechazó las excepciones de litis pendencia y falta de requisitos para que el título tenga fuerza ejecutiva, decisión que no fue impugnada.

TERCERO: Que la sentencia impugnada confirmó la de primer grado que acogió la excepción de cosa juzgada, reflexionando para ello que “el desistimiento de la demanda se produce cuando notificada la demanda al demandado, el demandante decide no continuar con el juicio y como consecuencia de ello, pierde la posibilidad de renovar la acción ejecutiva fundada en el mismo título”.

Añade que “la sentencia interlocutoria de fecha 20 de Julio de 2012, dictada en autos Rol C-4170-2010 seguidos ante el 9° Juzgado Civil de Santiago que tuvo al demandante por desistido totalmente de la acción ejecutiva en los términos del artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, efectivamente produce el efecto de cosa juzgada respecto de la presente ejecución, toda vez que en ambos juicios fue invocado como título ejecutivo el mutuo N° 0504000198960001847, sin perjuicio de los derechos que pueda hacer valer al respecto en un procedimiento ordinario de lato conocimiento”.

CUARTO: Que enfrentando el planteamiento que hace el demandado, resulta pertinente recordar que se entiende por autoridad de cosa juzgada “el valor normativo que el fallo tiene en cuanto a la materia decidida, en las relaciones de las partes del juicio en que se pronunció y sus causahabientes u otros sujetos, y también respecto de los jueces. Las partes y otras personas sometidas a la autoridad de la cosa juzgada no pueden hacer valer ninguna pretensión que contradiga la declaración del fallo, y los jueces tampoco pueden acoger peticiones en pugna con esa declaración. Las partes y las personas a ellas asimiladas deben tener el fallo como regla indiscutible en sus relaciones, y los jueces deben atemperarse a él en los juicios futuros que pudieran entrañar su alteración. Es el efecto positivo de la cosa juzgada. El negativo se traduce en que la cuestión planteada en el juicio y resuelta por la sentencia no puede volver a ser objeto de otro pleito entre las mismas partes ni de una nueva y consiguiente resolución judicial.” (Antonio Vodanovic H., Manual De Derecho Civil. Tomo I, Parte Preliminar y General, pág. 80, 4° edición, año 2003).

Luego, sabido es que la cosa juzgada se encuentra sujeta a dos límites: uno subjetivo, en razón de las personas a quienes alcanza y otro, objetivo, relativo a lo que ha sido materia de litigio, esto es, el objeto y la causa.

Así lo considera el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil al exigir, para que opere la excepción que se comenta, que entre lo juzgado en el pleito pretérito y la nueva demanda exista identidad legal de personas, de cosa pedida y de causa de pedir.

Establecido el contenido jurídico de la institución en análisis, resulta necesario establecer si la sentencia interlocutoria dictada por el 19° Juzgado Civil de Santiago, mediante la cual se tuvo por desistido al actor de la demanda ejecutiva deducida en contra del deudor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, produce el efecto de cosa juzgada en el presente juicio.

QUINTO: Que el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil dispone que “el ejecutante podrá sólo dentro del plazo de cuatro días que concede el inciso 1° del artículo anterior, desistir de la demanda ejecutiva, con reserva de su derecho para entablar acción ordinaria sobre los mismos puntos que han sido materia de aquélla”. Este desistimiento especial tiene por objeto obtener la reserva de derechos para el juicio ordinario y el juez deberá acogerlo sin más trámite y acceder a la reserva pedida.

Los efectos de este desistimiento son que el ejecutante pierde su derecho para deducir nueva acción ejecutiva, quedan sin valor el embargo y demás resoluciones dictadas y el actor responderá de los perjuicios causados con la ejecución, salvo lo que se resuelva en el juicio ordinario. De este modo, para el acreedor la acción pierde su carácter ejecutivo quien, además, no podrá retractarse o desistirse del mismo. Por otra parte, respecto del ejecutado, no se posibilita su oposición y puede ejercer todos los derechos que importe el término del juicio desde ese momento.

SEXTO: Que, como se anunció, el desistimiento del artículo 467 deja a salvo la acción ordinaria, la que puede ser deducida por el acreedor en un juicio ordinario posterior. Es por tal motivo que esta Corte, en reiteradas oportunidades, le ha atribuido a este precepto el efecto de la cosa juzgada formal, a diferencia de la hipótesis contemplada en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, disposición que no deja a salvo acción alguna, sino que extingue todas las pretensiones y excepciones que se hubieren hecho valer en el juicio por el demandante, por lo que en este caso si opera la cosa juzgada substancial.

Sin embargo, el efecto de cosa juzgada formal que se le atribuye al desistimiento del artículo 467 del citado código se circunscribe, únicamente, a la posibilidad que el legislador le otorga al acreedor para deducir la acción ordinaria. Por consiguiente, respecto de la acción ejecutiva, el desistimiento sí produce el efecto natural que le otorga el artículo 150, esto es, su extinción, quedando el demandante impedido para deducir una nueva acción ejecutiva fundada en el mismo título.

SÉPTIMO: Que la sentencia interlocutoria de fecha 20 de julio de 2012, dictada en los autos Rol N° C-4170-2010 por el 19° Juzgado Civil de Santiago, tuvo al demandante por desistido totalmente de la acción ejecutiva en los términos del artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, resolución que no fue impugnada por dicho litigante.

Dados los efectos especiales que le otorga el citado artículo al desistimiento, independientemente de la causa o motivo por el que se aceleró el crédito, el acreedor perdió su derecho para reiniciar una nueva ejecución en contra del deudor fundado en el mismo título, dejándole a salvo, como ya se ha dicho, únicamente la acción ordinaria. En consecuencia, en la especie la aludida sentencia interlocutoria produce el efecto de cosa juzgada sustancial respecto de la presente ejecución, ya que en ambos juicios se invocó como título el mutuo de fecha 29 de septiembre de 2006, más aún si se considera que el ejecutante no dedujo recurso alguno en contra de la decisión jurisdiccional que lo tuvo por íntegramente desistido de la acción ejecutiva, permitiendo, con ello, que quedara firme y ejecutoriada, lo que, sin embargo, no le impide el ejercicio de los derechos que pueda hacer valer en un procedimiento ordinario de lato conocimiento.

OCTAVO: Que las reflexiones consignadas en las motivaciones que anteceden llevan ineludiblemente a concluir que los magistrados de la instancia han hecho una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata, razón por la cual la sentencia objeto del recurso no ha incurrido en los errores de derecho que se le atribuyen por el impugnante y, por ello, el arbitrio de casación en el fondo debe ser desestimado.

Y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto, en lo principal de fojas 240, por el abogado Andrés Silva Charpentier, en representación del ejecutante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de seis de octubre de dos mil diecisiete, que se lee a fojas 239.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Suplente señor Rodrigo Biel M.

Rol N° 372-2018.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sra. Gloria Ana Chevesich R. y Sr. Rodrigo Biel M. (s).

No firman el Ministro (s) Sr. Biel, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber terminado su periodo de suplencia.