Nulidad de la obligación
- Fecha
- 27 de marzo de 2018
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de Talca, Rol 208-2017
- Primera instancia
- 4º Juzgado de Letras de Talca, Rol 3647-2015
- Ministros
- Gloria Chevesich Ruiz, Guillermo Silva Gundelach, Jaime Rodríguez Espoz, Julio Miranda Lillo, Rosa Egnem Saldias
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Nulidad de la obligación · Excepción de pago · Cheque en garantía · Vicio de ultrapetita · Excepción de pago parcial
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 45473-2017, 27 de marzo de 2018, «con (e)»
Historia del caso
En el mismo rol 45473-2017
- Casación en la forma y en el fondo Título ejecutivo 27 mar 2018
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintisiete de marzo de dos mil dieciocho.
VISTOS:
En este juicio ejecutivo rol número 3647-2015, del Cuarto Juzgado Civil de Talca, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de primera instancia de 15 de septiembre de 2016, escrita a fs. 107 y siguientes, se acogió la excepción de nulidad de la obligación estatuida en el artículo 464 N° 14 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el ejecutado, rechazándose la demanda.
Apeló la parte ejecutante y la Corte de Apelaciones de esa ciudad, en fallo de 11 de octubre de 2016 (debe entenderse 2017), que se lee a fs. 158 y 159, decidió: “Que se revoca la sentencia dictada el 15 de septiembre de 2016, escrita de fs. 107 a 112 vuelta, solo en cuanto desestima la excepción del artículo 464 del señalado código y se declara: Que se acoge dicha excepción, con costas de la causa y del recurso”.
Contra la resolución referida el ejecutante deduce recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el apoderado de la parte ejecutante ha interpuesto en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones recurso de casación en la forma, por la causal del artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, es decir, haber sido pronunciada “ultra petita”, puesto que rechazó la ejecución acogiendo una excepción, la del numeral 7° del artículo 464 del código recién citado, que no había sido opuesta por el ejecutado.
SEGUNDO: Que de acuerdo al artículo 768 N° 4 del Código de Enjuiciamiento Civil, es causal de nulidad formal la circunstancia que el fallo haya sido dado “ultra petita”, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndolo a puntos no sometidos a la decisión del tribunal.
Al respecto se ha resuelto que la “ultra petita” se produce cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones y excepciones, altera el contenido de éstas, cambiando su objeto o modificando su causa de pedir.
TERCERO: Que en este juicio ejecutivo la parte ejecutada opuso a la ejecución seguida en su contra las excepciones de los números 14 y 9 del artículo 464 del código últimamente mencionado, o sea, la nulidad de la obligación y el pago parcial de la deuda, respectivamente.
La primera de tales excepciones la basa en dos aspectos:
a.- que el cheque que se cobra no fue realmente entregado en pago a la parte demandante, sino en garantía de que solucionaría una deuda referida a un contrato de mutuo que se celebraría, respecto al cual tampoco se pagaron los impuestos de la Ley de Timbres y Estampillas; y
b.- que la obligación que se persigue adolece de nulidad absoluta, por carecer de objeto y de causa, además de no haber existido consentimiento; en subsidio, señala que adolecería de nulidad relativa por los mismos fundamentos.
La segunda excepción, la apoya en la existencia de un pago parcial de la deuda, puesto que de lo cobrado habría pagado la suma de $ 2.805.000.
CUARTO: Que el juez de primer grado acogió la excepción del numeral 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, la nulidad de la obligación, toda vez que se encontraba establecido en los autos que el cheque no había sido entregado a la parte ejecutante en pago, sino que en garantía del cumplimiento de una obligación relacionada con un mutuo de dinero, por lo que ese documento carecía de validez siendo por ende nula la obligación perseguida.
Por lo mismo, no emitió pronunciamiento sobre la excepción en comento, en la parte que la fundaba en el segundo aspecto aludido en la letra b) del raciocinio que antecede y tampoco acerca de la otra excepción interpuesta, esto es, la de pago parcial de la deuda.
QUINTO: Que apelada por la parte ejecutante la sentencia en referencia, la Corte de Apelaciones la revocó en cuanto hizo lugar a la excepción precedentemente aludida y, en su lugar acogió otra del artículo 464, sin señalar en lo resolutivo cuál, como se desprende de lo expresado en la parte expositiva de este fallo, pero quedando en evidencia que fue la del numeral 7° del artículo indicado, puesto que en el motivo tercero acota, después de reiterar que el cheque había sido dado en garantía, que él “se ha desnaturalizado, perdido su carácter de tal y, en consecuencia, no es apto para poner en movimiento la acción ejecutiva de autos, razón por la cual esta excepción de falta de requisitos del título deberá ser acogida y rechazada la ejecución”.
SEXTO: Que de lo reseñado queda en claro que se desestimó la ejecución acogiendo una excepción que no había sido deducida por el ejecutado, incurriendo en la causal de casación formal de “ultra petita”, mencionada en el motivo segundo de este fallo.
SÉPTIMO: Que, en las condiciones anotadas, el recurso de casación formal deducido por la parte ejecutante, basado en el vicio antes anotado, debe ser acogido.
Por estas reflexiones y lo preceptuado en los artículos 764, 765, 768 N° 4 y 786 del Código de Enjuiciamiento Civil, se hace lugar al recurso de casación en la forma formulado por la parte ejecutante en lo principal de fs. 160, se invalida la sentencia de 11 de octubre de 2016 (debe entenderse 2017), escrita a fs. 158 y 159, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.
En atención a lo decidido, no se emite pronunciamiento sobre el recurso de casación en el fondo interpuesto en el segundo otrosí de la misma presentación.
Regístrese.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Egnem S, Sra. Gloria Ana Chevesich R., Sr. Julio Miranda L. (s) y Abogado Integrante Sr. Jaime Rodríguez E.
No firman el Ministro (s) Sr. nombre reservado y Abogado Integrante Sr. Rodríguez no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber terminado su periodo de suplencia el primera y ausente el segundo.