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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 2581-20184 abr 2018
Fecha
4 de abril de 2018
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Valoración de la prueba
Carátula
nombre reservado / nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 4634-2017
Primera instancia
25º Juzgado Civil de Santiago, Rol 11322-2016
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Rodrigo Biel Melgarejo, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1699, 1700, 1712
Código de Procedimiento Civil: arts. 342, 427, 782
Descriptores
Manifiesta falta de fundamento · Normas reguladoras de la prueba · Valoración de la prueba · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Prueba de la posesión · Prueba documental · Tercerista · Presunción judicial · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba
Cita
Corte Suprema, Rol N° 2581-2018, 4 de abril de 2018, «/»

Texto íntegro

Santiago, cuatro de abril de dos mil dieciocho.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

1º) Que en este cuaderno de tercería caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, que incide en el procedimiento ejecutivo seguido ante el 25° Juzgado Civil de Santiago bajo el rol C-11322-2016, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte tercerista contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, de fecha veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete, escrita a fojas 48, que confirmó el fallo de primer grado de diecisiete de marzo del mismo año que se lee a fojas 24 y siguientes, por el cual se rechazó la demanda de tercería de posesión.

2°) Que el recurrente de nulidad afirma que en el fallo se infringen los artículos 582, 700, 1699, 1700 y 1712 del Código Civil y 342, 427 y 518 Nº 2 del Código de Procedimiento Civil, además del artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República. Sostiene -en síntesis- que la documental rendida resulta suficiente para acreditar su calidad de poseedor exclusivo de los bienes embargados por tratarse de aquellos que guarnecen un inmueble de su propiedad. Explica que acompañó en su oportunidad el certificado de dominio vigente que prueba que es poseedor inscrito del inmueble donde se trabó el embargo sobre especies muebles, y en conformidad a los artículos 700 y 1712 del Código de Bello, tal instrumento público debió servir de base para presumir judicialmente que también es poseedor de los muebles que lo alhajan; afirmando que, de haberse aplicado correctamente la ley, el fallo debió acoger la demanda de tercería de posesión.

3°) Que examinado el recurso de casación se puede constatar que el recurrente no cuestiona la aplicación del derecho atinente a la materia debatida, pues los fundamentos esenciales de su libelo dicen relación con el sentido y alcance que corresponde conferir a la prueba rendida en autos. Sin embargo, tal actividad se agotó con la valoración que hicieron los jueces del fondo, quienes tras ponderar todos los antecedentes y en uso de sus facultades concluyeron que las probanzas aportadas resultan insuficientes para acreditar la posesión reclamada.

4°) Que siguiendo esta línea de razonamiento cabe consignar que no se advierte contravención del artículo 342 del Código de Procedimiento Civil en relación a los artículos 1699 y 1700 del Código Civil, pues no se alteró el carácter público o privado de los instrumentos acompañados al juicio y las alegaciones se orientan más bien a promover que esta Corte realice una nueva valoración de la prueba documental, actividad que resulta ajena al recurso de casación. También debe descartarse la transgresión del artículo 1712 del Código de Bello en relación con el artículo 427 del Código adjetivo, ya que la fuerza probatoria de las presunciones judiciales debe ser apreciada por los jueces de instancia, puesto que su convicción debe fundarse en la gravedad, precisión y concordancia que derive del mérito de los antecedentes, escapando igualmente al control del tribunal de casación.

5°) Que lo razonado lleva a concluir que el recurso no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento.

Y de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto a fojas 54 por la abogada María Luisa Bravo Rojas, en representación de la parte tercerista, contra la sentencia de veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete que se lee a fojas 48.

Regístrese y devuélvase, con su agregado.

N° 2581-2018

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D, Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Sr. Rodrigo Biel M. (s).

No firman el Ministro (s) Sr. Biel, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber terminado su periodo de suplencia.