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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 3980-20175 abr 2018
Fecha
5 de abril de 2018
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Condominio
Carátula
Condominio Parque las Palmas con Comunidad Condominio Yucatan
Corte de origen
C.A. de Iquique, Rol 789-2016
Primera instancia
3º Juzgado de Letras de Iquique, Rol 4752-2015
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Juan Figueroa Valdés, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rafael Gómez Balmaceda
Redacción
Juan Figueroa Valdés
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1489, 1551
Descriptores
Condominio · Resolución de contrato · Daño emergente por incumplimiento contractual · Lucro cesante por incumplimiento contractual · Cálculo del lucro cesante · Contrato de construcción · Cumplimiento parcial · Obligaciones del contratista · Muro medianero
Cita
Corte Suprema, Rol N° 3980-2017, 5 de abril de 2018, «Condominio Parque las Palmas con Comunidad Condominio Yucatan»

Historia del caso

En el mismo rol 3980-2017

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, cinco de abril de dos mil dieciocho.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos décimo cuarto, décimo quinto, décimo sexto, décimo séptimo, décimo octavo y décimo noveno, que se eliminan.

Asimismo, se reproducen los fundamentos octavo a décimo del fallo de casación que antecede.

Y teniendo, además, presente:

Primero: Que las alegaciones planteadas por la parte demandada acerca de la inadecuada ejecución del muro medianero fundadas en que éste habría quedado a medio terminar dado que el levantado sólo abarca un tercio de la extensión comprometida, no han sido acreditadas en el proceso y, por el contrario, considerando los términos claros del contrato, lo expresamente reconocido por Condominio Yucatán al evacuar el traslado conferido respecto de la pretensión planteada por la parte demandante y el material probatorio aportado por esta última, en particular, el “Contrato de Prestación de Servicios de Obra” de fojas 203 y siguientes y el “Presupuesto N°051.3 de fojas 208, no objetados de contrario y los correos electrónicos de 12 de noviembre de 2014 y el documento adjunto a éstos continente del “Acuerdo Cierre Medianero”, percibidos en audiencia de 13 de junio de 2016 y agregados a fojas 190 y 237, respectivamente, ponderados todos ellos en forma legal, permiten establecer que la única longitud comprometida de construcción del nuevo medianero es la de 60 metros lineales, no siendo posible arribar a una conclusión como la que pretende la parte demandada en tanto lo establecido en el punto N°2 del citado acuerdo se encuentra a todas luces incompleto y, no por otra razón, en el correo electrónico de 12 de noviembre de 2014 al que dicho texto se adjuntó se pide completar las “especificaciones del muro”.

Segundo: Que habiéndose obligado la parte demandante a la reconstrucción de un muro divisorio de 60 metros lineales; encontrándose acreditado que el muro construido lo fue con bloques de hormigón y tiene una longitud de 61 metros, descartándose que se encuentre actualmente en estado de causar daño, tal como se consigna en el informe pericial de fojas 267 y siguientes; y siendo pacífica la circunstancia de que la parte demandante pagó íntegramente el valor total de la ejecución de los trabajos de construcción al finalizar éstos y que, según el pacto, debe soportar el 80% de dicho costo y, por el contrario, la parte demandada se encuentra en mora de cumplir con la obligación asumida en tanto sólo ha pagado la primera cuota de las dos a que se comprometió, se acogerá la demanda principal, sólo en cuanto se ordenará el pago a la demandante de parte de las prestaciones que se indicarán más adelante, rechazándose la petición de declarar resuelto el contrato celebrado el 7 de octubre de 2014, de conformidad con lo prescrito en el inciso primero del artículo 1489 del Código Civil, lo que implicaría volver las cosas al estado anterior, lo que resulta desprovisto de toda lógica, considerando que éste está referido al acuerdo de prorrateo en el pago de un nuevo muro construido, que ha sido levantado en beneficio de ambas partes y que tiene el carácter de medianero, y en todo caso , el incumplimiento fundante de la acción es solo parcial, por lo que se trata de un cumplimiento imperfecto que se puede solucionar accediendo solo parcialmente a los perjuicios reclamados, en la forma que se señalará.

Tercero: Que, por su parte, la parte demandante pretende que la contraria sea condenada a indemnizarle los perjuicios que le habría provocado el incumplimiento del acuerdo, cifrando en $3.682.345 -y que corresponden a la mitad del costo total de la ejecución de las obras, descontados los $920.599 pagados por domicilio reservado de noviembre de 2014- el daño emergente. Y adicionalmente pide se condene a la demandada a pagar, a título de lucro cesante, los intereses que dicha suma devengue desde la fecha en que su parte pagó al contratista encargado de la ejecución de las obras y hasta la de su pago efectivo, o la suma que el tribunal estime, más intereses y costas.

Cuarto: Que el incumplimiento de las obligaciones o su cumplimiento imperfecto genera, entre otros efectos, que deba satisfacerse la prestación de manera voluntaria o forzada, en naturaleza o por equivalencia, dando lugar a la responsabilidad civil que deriva de la necesidad jurídica en que se encuentra una persona de reparar los perjuicios que a otra ocasionó y se concreta generalmente en indemnizar los perjuicios, “cantidad de dinero que debe pagar el deudor al acreedor y que equivalga o represente lo que éste habría obtenido con el cumplimiento efectivo, íntegro y oportuno de la obligación”. (nombre reservado, Las Obligaciones, T. II. Ed. Jurídica de Chile, pág. 518).

Esta Corte Suprema ha señalado que los presupuestos copulativos para la procedencia de la indemnización de perjuicios contractuales son: a) vinculación jurídica, negocio, convención o contrato; b) obligaciones que dan origen a prestaciones que debe satisfacer el deudor al acreedor; c) incumplimiento de la obligación previamente establecida o cumplimiento imperfecto o tardío de la misma d) hecho de la imputación del incumplimiento o culpabilidad; e) perjuicios; f) relación de causalidad entre incumplimiento y perjuicios, g) ausencia de causales de justificación, exención y extinción de responsabilidad del deudor, y h) mora del deudor.

Quinto: Que, en cuanto al primer requisito enunciado, en el caso sub lite ambas partes reconocen que se encontraban vinculadas por un contrato, cuyo tenor está contenido en el documento de fojas 237 y siguiente, consistente en copia simple del acuerdo para el retiro y reposición de un muro medianero de 60 metros lineales, adoptado en la reunión del 7 de octubre de 2014.

Sexto: Que al contestar, la parte demandada reconoce haber pagado sólo una de las dos cuotas a cuyo pago se obligó, incumplimiento que justifica en los argumentos reseñados en el motivo segundo de esta sentencia de reemplazo.

Así las cosas y de cara a los antecedentes que obran en este proceso no puede considerarse cabalmente cumplida la obligación que del contrato en cuestión ha nacido para la parte demandada, cuando de los hechos reconocidos por ésta se evidencia el incumplimiento o cumplimiento imperfecto de tal obligación.

Séptimo: Que establecido el incumplimiento contractual atribuido a Condominio Yucatán, se examinará la concurrencia de los perjuicios reclamados y la vinculación de éstos con la falta de cumplimiento anotada, considerando que ya se han descartado los hechos que ésta ha expuesto para eximirse de responsabilidad.

Octavo: Que en lo que se relaciona con el daño emergente reclamado, cabe señalar que de las probanzas rendidas con tal fin sólo se puede establecer que el día 24 de octubre de 2014 la parte demandante entregó a nombre reservado, contratista, dos cheques, cada uno por la suma de $4.602.995, girados contra la cuenta corriente de Condominio Las Palmas y para ser cobrados los días 24 de octubre y 24 de noviembre, ambos de 2014; y que el 11 de noviembre del mismo año recibió de parte de nombre reservado., representante del Comité de Administración del Condominio Yucatán, un cheque por $920.599, “correspondiente al pago del 10% inicial, acordado en reunión sostenida el día 07 de octubre de 2014, por construcción del muro medianero”, conforme se desprende de la documental de fojas 197, 198, 199 y 209, lo que además coincide con lo reconocido por esta última. De esta forma, para la correcta determinación de los perjuicios demandados se debe tener en consideración que si bien lo recibido fue inferior a lo debido, el incumplimiento no fue total, de modo que el perjuicio económico que sufrió el acreedor no puede ascender a la mitad del costo de la ejecución de las obras descontando sólo el monto de $920.599 como pretende, pues la obligación asumida por la parte demandada corresponde al 20% del valor total -la que asciende a $1.841.198- de manera tal que, acreditado el pago del 10% inicial, la suma pretendida debe reducirse al saldo, esto es, a la suma de $920.599, suma sobre la que deberán calcularse, en su oportunidad, los intereses reclamados según se dirá.

Noveno: Que el lucro cesante es el daño que se hace consistir en la utilidad que deja de percibir el acreedor por el incumplimiento o cumplimiento tardío de la obligación. Luego, habiéndose fundado el menoscabo que la actora reclama por este concepto en los intereses corrientes devengados desde la fecha en que su parte pagó al contratista por la ejecución de las obras, sólo se accederá a los mismos a partir de la fecha de notificación de la demanda, esto es, a partir de la fecha en que el deudor fue legalmente requerido por el acreedor, para la constitución en mora, según resulta de lo dispuesto en el artículo 1551 número 3 del Código Civil.

Décimo: Que en cuanto a la acción reconvencional principal de “apercibimiento de ejecución del contrato”, al igual que las acciones reconvencional subsidiarias de resolución de contrato y de construcción de cerca común , no podrá prosperar por no configurarse los hechos en que ellas se fundan, según ha quedado en claro al pronunciarse acerca de la demanda incoada por la parte demandante principal.

Y de conformidad, además, con lo que prescriben los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y normas legales ya citadas, se revoca la sentencia de catorce de octubre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 285 y siguientes, en cuanto por ella se rechazó la demanda principal y se acogió la reconvencional de resolución de contrato y, en su lugar, se declara:

I. Que se acoge la demanda sólo en cuanto se condena a la parte demandada a pagar la suma de $920.599, la que devengará intereses corrientes para operaciones no reajustables a partir de la fecha de notificación de la demanda principal a la demandada , desestimándose, en lo demás, dicha demanda.

II. Que se rechaza la demanda reconvencional en todas sus partes.

Redacción a cargo del abogado integrante señor Juan Eduardo Figueroa Valdés.

Regístrese y devuélvase con sus documentos.

Rol 3980-17

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Guillermo Silva G., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y los Abogados Integrantes Sr. Rafael Gómez B. y Sr. Juan Eduardo Figueroa V.

No firman el Ministro Sr. Valdés y el Abogado Integrante Sr. Figueroa, no obstante haber ambos concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones el primero y ausente el segundo.