Apercibimiento
- Fecha
- 5 de abril de 2018
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Apercibimiento
- Carátula
- Condominio Parque las Palmas con Comunidad Condominio Yucatan
- Corte de origen
- C.A. de Iquique, Rol 789-2016
- Primera instancia
- 3º Juzgado de Letras de Iquique, Rol 4752-2015
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Juan Figueroa Valdés, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rafael Gómez Balmaceda
- Redacción
- Juan Figueroa Valdés
- Descriptores
- Apercibimiento · Condominio · Indemnización de perjuicios · Resolución de contrato · Autonomía de la voluntad · Infracción a la ley del contrato · Interpretación contractual · Muro medianero · Intención de los contratantes · Interpretación e integración del contrato de construcción
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 3980-2017, 5 de abril de 2018, «Condominio Parque las Palmas con Comunidad Condominio Yucatan»
Historia del caso
En el mismo rol 3980-2017
- Casación en el fondo Condominio 5 abr 2018
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, cinco de abril de dos mil dieciocho.
Visto:
De conformidad con las reglas del procedimiento ordinario de menor cuantía, ante el Tercer Juzgado de Letras de Iquique se sustanció esta causa Rol N°789-2016 caratulada “Condominio Parque Las Palmas con Comunidad Edificio Yucatán” sobre resolución de contrato.
Por sentencia de 14 de octubre de 2016 y que rola a partir de fojas 285, la juez titular rechazó la acción de resolución de contrato de la parte demandante y acogió la reconvencional subsidiaria interpuesta por la parte demandada, declarando resuelto el contrato de construcción de muro medianero celebrado el 7 de octubre de 2014, condenando a la actora a restituir a la actora la suma de $920.599, con sus respectivas actualizaciones legales, desestimando las demás pretensiones opuestas por vía reconvencional.
Apelado este fallo por la parte demandante, la Corte de Apelaciones de Iquique, por sentencia de 29 de diciembre de 2016 y que se lee a fojas 341, lo confirmó.
Contra esta última decisión la parte demandante deduce recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y considerando:
Primero: Que en su recurso de nulidad sustancial la actora denuncia que los jueces del fondo infringieron lo prescrito en los artículos 1560 en relación con el 1563; el artículo 1545; y la regla contenida en el artículo 19, todos de la Codificación de Bello, solicitando se anule la sentencia impugnada y se dicte una de reemplazo que acoja la demanda de resolución de contrato en todas sus partes y rechace las acciones reconvencionales, con costas.
Segundo: Que previo a entrar al análisis de los fundamentos del recurso, conviene reseñar lo expuesto por las partes en los escritos fundamentales del período de discusión y que ponen de relieve los extremos de la controversia:
1.- La presidenta del Comité de Administración del Condominio Parque Las Palmas, actuando en representación de ésta, dedujo una demanda de resolución de contrato e indemnización de perjuicios en contra la administración del Condominio Yucatán.
Fundando su pretensión explica que, con el objeto de resolver de común acuerdo el cierre perimetral que divide a ambas comunidades dado su evidente mal estado y potencial riesgo para los habitantes de ambos condominios, el 7 de octubre de 2014 celebró con la demandada un contrato en virtud del cual se convino el retiro de la pandereta de 60 metros lineales existente y su reemplazo por la construcción de un muro sólido con terminación de molinete y pintado. Para estos efectos, la actora se encargaría de contratar a un tercero para el retiro del muro medianero existente y el levantamiento del nuevo muro acordado y pagaría el 80% del costo que aquello significara. Por su parte, la parte demandada debía saldar el 20% restante en dos cuotas iguales, la primera, al inicio de las obras y la segunda, al finalizar éstas.
Añade que, en cumplimiento de lo acordado, contrató a nombre reservado para la ejecución de las obras descritas, conviniéndose un pago total de $9.205.989 el que se pagaría en dos cuotas de 50% cada una, la primera, como anticipo y la segunda, contra la entrega conforme de la obra, cuya duración se fijó en 20 días corridos contados desde la fecha de pago del anticipo. La obra se ejecutó conforme a los términos contratados y se pagó al contratista en las fechas estipuladas con dineros de la Comunidad Parque Las Palmas. No obstante lo anterior, la parte demandada no ha dado cumplimiento a la obligación correlativa asumida desde que solo pagó $920.599 correspondientes a la primera cuota del 20% del precio total, adeudando a la fecha la segunda parcialidad y que debía solucionar una vez terminada la obra.
Amparado en lo previsto en el artículo 1489 del Código Civil, indica que opta por la resolución del contrato más la indemnización de los perjuicios que el incumplimiento de la contraria le ha provocado, cifrando el daño emergente en la suma de $3.682.345 (que corresponden a la mitad del presupuesto de ejecución de las obras, descontado el importe de $920.599 ya pagados por la contraria) y, a título de lucro cesante, reclama el pago de los intereses corrientes devengados desde la fecha en que se pagó al contratista y hasta el pago efectivo de lo adeudado por parte de la demandada.
2.- El presidente de la Comunidad Condominio Yucatán, al evacuar el traslado conferido respecto del libelo de demanda, se opone a ésta y pide su rechazo con costas.
Reconoce como efectivos los siguientes hechos expuestos en la demanda: (1) que celebró el 7 de octubre de 2014 con la demandante un contrato para el retiro y reemplazo de un muro medianero con la finalidad de resolver de común acuerdo el cierre perimetral que divide a ambas comunidades; (2) que de acuerdo a los términos de dicho convenio, el costo de las obras se pagaría conjuntamente, asumiendo su parte la solución del 20% del total; (3) que la dimensión de la pandereta es de 60 metros lineales; (4) que el nuevo cierre sería de material sólido y con una terminación de molinete y pintado; (5) que su parte pagó el 10% acordado, al inicio de las obras.
A continuación, precisa que las obligaciones asumidas por cada parte, si bien correlativas, no son de la misma naturaleza puesto que la actora asumió la ejecución de una obligación de hacer y, por el contrario, su parte se comprometió al pago de una obligación de dar. Añade que la contribución al pago del costo de las obras se acordó en una proporción 80-20 dado que el Condominio Yucatán siempre contó con un muro divisorio y no así los vecinos del Condominio Parque Las Palmas, quienes incluso adosaron construcciones al existente causando su deformación.
Asentado lo anterior, alega que las obras contratadas fueron súbitamente paralizadas y, a la postre, nunca fueron terminadas pues sólo se levantó un tercio del largo lineal acordado, manteniéndose incluso en pie un retazo del muro de panderetas original, por lo que no es efectivo que éste se haya retirado en su totalidad. En función de ello, controvierte la procedencia de las indemnizaciones reclamadas desde que, en su concepto, la controversia se restringe al 10% del total de las obras que su parte aun no ha pagado porque éstas no han terminado, pero en caso alguno puede pretenderse que su parte deba pagar el 50% del total dado que aquello no fue la obligación convenida y, en cualquiera caso, la pretensión sólo será exitosa en tanto la actora acredite que ha dado cumplimiento a sus obligaciones y no está en mora.
Por el primer otrosí, deduce demanda reconvencional de “apercibimiento de ejecución de contrato” alegando que la contraria ha incumplido la obligación de hacer asumida pues, como ya afirmó, el muro medianero nunca fue terminado en toda la extensión originalmente convenida y lo ejecutado presenta defectos de construcción apreciables a simple vista, por lo que pide se aperciba a la demandada reconvencional en los términos previstos en el artículo 1553 N°1 del Código Civil en relación con el 543 del Código de Procedimiento Civil.
En el segundo otrosí y en subsidio de la anterior, interpone demanda reconvencional de resolución de contrato con indemnización de perjuicios para el evento que la ejecución forzada del contrato sub judice no sea posible, solicitando se condene a la demandada reconvencional al pago de $920.599 como daño material derivado del incumplimiento anotado.
Y finalmente, en el tercer otrosí y también en subsidio, deduce demanda de construcción de cerca común, asilado en lo dispuesto en el artículo 846 del Código Civil, con la finalidad que se condene a la contraria a la reparación del muro que se encuentra en ruinas; a la demolición de las obras que, construidas en exceso, traspasan los límites de la Comunidad Yucatán; y al reemplazo de aquella parte del límite predial que aun se encuentra cercado con panderetas.
Tercero: Que los jueces del fondo establecieron como hecho de la causa la existencia de un muro divisorio de placas de hormigón (panderetas) que separaba los predios colindantes de las partes. Y también apuntaron que no hubo controversia entre las partes de que el 7 de octubre de 2014 celebraron un convenio en virtud del cual la parte demandante, Condominio Parque Las Palmas, se obligó a la construcción -por medio de un tercero- de un muro medianero de material sólido y con terminación de molinete y pintado, cuyo costo sería solventado entre ambas partes: domicilio reservado% del costo y, por su parte, domicilio reservado% restante y que pagaría en 2 parcialidades, la primera, al inicio de las obras y la segunda, al finalizar éstas.
Cuarto: Que sobre la base del sustrato fáctico recién descrito, los jueces del fondo estimaron que la controversia giraba en torno a determinar si la intención de las partes fue reemplazar el muro divisorio existente en su totalidad o si, por el contrario, sólo en una longitud de 60 metros lineales, teniendo presente para ello lo prescrito en el artículo 846 del Código Civil conforme al cual “el dueño de un predio podrá obligar a los dueños de los predios colindantes a que concurran a la construcción y reparación de cercas divisorias comunes”.
Desde la perspectiva recién anotada y tras ponderar el material probatorio aportado por las partes, en especial, los correos electrónicos y los archivos adjuntos a éstos, el informe pericial de fojas 267 y la inspección personal del tribunal, concluyeron que “la intención real de las partes al contratar, a la luz del artículo 1563 del Código Civil considerando la naturaleza del contrato, esto es, reemplazo de una muralla divisoria, no pudo ser otra que la reconstrucción de un muro divisorio que reemplazara la muralla de panderetas en su totalidad, lo que además fluye claramente del documento de fojas 238, acuerdo cuyo N°2 reza como sigue: El cierre será restituido íntegramente, por un muro, incluyendo las 3 últimas casas que dan como vecinos hacia el condominio Yucatán”.
Con arreglo a lo anterior, dado que la demandante no reconstruyó una muralla medianera en toda la extensión comprometida, estimaron que su cumplimiento fue negligente porque sólo contrató la ejecución de un muro de 61 metros lineales, encontrándose en mora de cumplir lo pactado y, en tal virtud, no estaba en condiciones de reclamar la resolución del contrato porque la obligación de la parte demandada de pagar el saldo de precio comprometido, considerando lo dispuesto en el artículo 1552 del Código Civil, aún no había nacido. Rechazan así la acción principal entablada por el Condominio Parque Las Palmas y, consecuencialmente, la resarcitoria asociada a ésta.
Enseguida, pronunciándose acerca de las acciones reconvencionales interpuestas por el Condominio Yucatán, rechazaron la principal de “apercibimiento de ejecución de contrato convenido” dado que una solicitud de apremio como la que se pretende es propia de un juicio ejecutivo de obligaciones de hacer y no de un juicio ordinario, como el de la especie; acogieron la subsidiaria de resolución de contrato promovida pues “habiendo quedado establecido en los motivos décimo cuarto y décimo quinto que el demandado reconvencional incurrió en un incumplimiento contractual al encargar la reconstrucción parcial del muro divisorio, convirtiéndose en un contratante poco diligente, y siendo un hecho de la causa que el actor reconvencional dio cumplimiento a su obligación de pago parcial del precio convenido” la resolución de contrato pedida resultaba procedente y, atento lo prescrito en el artículo 1487 del Código Civil “que dispone que cumplida la condición resolutoria debe restituirse lo que se hubiere recibido bajo tal condición, éste constituye el efecto propio que la ley atribuye a la resolución de un contrato, el que por emanar de la misma ley debe incluirse en la sentencia como obligación legal de restituir lo que se hubiere recibido bajo tal condición, lo que llevará a condenar al demandado reconvencional a restituir el dinero recibido en parte del pago del precio del contrato que asciende a la suma de $920.599”; y, finalmente, en cuanto a la reconvencional también subsidiaria de construcción de cerca común, también es desestimada por haberse acogido la resolutoria de contrato.
Quinto: Que cabe precisar ahora las argumentaciones que la parte demandante expone respecto del acuerdo para el retiro del muro medianero de panderetas existente y el levantamiento de uno de bloques de hormigón en su reemplazo y las infracciones legales que fundan su arbitrio de nulidad.
La tesis que postula la recurrente, en síntesis, es que el acuerdo para el retiro y reemplazo del muro medianero consideró únicamente una superficie lineal de 60 metros y, a pesar que aquello resultó plenamente acreditado en el proceso y así también fue reconocido por los litigantes durante el mismo, los sentenciadores concluyeron que la intención real de las partes al suscribirlo no pudo ser otra que la construcción de un muro divisorio que reemplazara la muralla de panderetas en su totalidad, esto es, coincidiendo con el deslinde sur que delimita ambos condominios, abarcando una extensión de 77,7 metros en términos tales que, al haber encargado su parte la construcción de una muralla de sólo 60 metros lineales, habría incumplido el acuerdo.
En concepto de quien recurre, los jueces se apartan de la voluntad clara y coincidente de los involucrados recurriendo al expediente de interpretar el contrato sub judice pero sin consignar en parte alguna el motivo por el que tal proceso de discernimiento se hace necesario en la especie.
Agrega que los jueces citan el contenido del documento de fojas 238, específicamente lo dispuesto en el N°2 e indican allí se expone que “el cierre será restituido íntegramente, por un muro, incluyendo las 3 últimas casas que dan como vecinos hacia el condominio Yucatán”. Sin embargo, explica, en parte alguna del citado documento se consigna una frase como la transcrita, sino que se trata de una proposición que se extrae de un texto de mayor extensión que está redactado de manera incompleta y confusa, del que no es posible obtener una obligación complementaria a la única claramente reconocida por las partes, cual es la de construir un muro de 60 metros lineales.
De este modo, agrega, además de transgredir el artículo 1560 en relación con lo dispuesto en el 1563 del Código Civil, los jueces del fondo tuercen la voluntad expresa de los contratantes y efectúan una interpretación que se aparta de la regla del artículo 1545 del mismo texto legal, concluyendo desacertadamente que su parte estaría en mora de cumplir lo convenido, pues sólo habría construido una parte del muro divisorio lo que le impide pedir la resolución del contrato.
Adicionalmente, alega que los sentenciadores también vulneran la norma contenida en el artículo 19 del Código Civil pues la decisión censurada elude no sólo los términos expresos del contrato sino también el reconocimiento realizado por la contraria a lo largo del pleito en cuanto a que la obligación contraída fue la construcción de un muro divisorio de 60 metros lineales, alterando de este modo la esencia misma del convenio y asumiendo como necesaria la interpretación del acuerdo a pesar de lo prístino de sus términos.
Sexto: Que anotado lo anterior, y sin perjuicio del orden propuesto por el impugnante, corresponde hacerse cargo, en primer término, de la transgresión del artículo 1545 del Código Civil invocada por la demandante, en cuyo texto se consagra la fuerza obligatoria del contrato, y que preceptúa que “Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”.
Sabido es que la noción de contrato se encuentra soportada en el consentimiento de las partes, cuyo efecto es constituir fuente de derechos y obligaciones correlativas. Luego, desde una perspectiva estrictamente normativa, la regla contractual es impuesta por las propias partes, quienes consienten en someterse a ella y -precisamente como consecuencia de tal coincidencia de voluntades- están facultados para “legislar por contrato” lo que respecta a sus relaciones mutuas en la esfera del derecho privado. Sin embargo, el contrato no es únicamente norma jurídica autónoma en su origen sino, también, heterónoma en su imperio: como el contrato constituye un estatuto jurídico obligatorio creado por las partes, su cumplimiento o sanción no depende de la voluntad posterior de los contratantes sino que, precisamente, del régimen jurídico establecido en el contrato que los vincula, al que éstas deberán someterse.
Pues bien, en esta parte conviene recordar que esta Corte ha señalado reiteradamente que la interpretación de los contratos queda dentro de las facultades propias de los magistrados de la instancia y solamente procede que sean revisados al conocer de un arbitrio de nulidad en cuanto se desnaturalice el contenido y alcance de la convención toda vez que, en tal caso, no solo se infringe la ley del contrato consagrada en el artículo 1545 del Código Civil sino, adicionalmente, las disposiciones pertinentes a la interpretación de los mismos y establecidas en los artículos 1560 y siguientes del citado cuerpo legal y, en tales circunstancias, se producirá como efecto que “el poder soberano de los jueces del pleito para establecer los hechos de la causa, no puede extenderse a su apreciación jurídica y a la determinación de la ley que les sea aplicable; y por consiguiente la ilegal apreciación de las cláusulas del contrato y las erróneas consecuencias que de esta ilegal apreciación deduzcan los jueces del pleito deben ser sometidas a la censura de la Corte Suprema por medio del recurso de casación por violación del artículo 1545, o sea por violación de la ley del contrato”. (Luis Claro Solar, "Derecho Civil Chileno y Comparado", pág. 474).
En el caso en estudio, las partes -precisamente en virtud del principio de la autonomía de la voluntad- se vincularon contractualmente y, del tenor del libelo de nulidad en estudio, queda en evidencia que la recurrente censura la sentencia de autos por considerar que los jueces del fondo no han dado correcta aplicación a las obligaciones asumidas en la convención de que se trata, desnaturalizándolas.
Séptimo: Que tal como consignan los sentenciadores, las partes coinciden en que “celebraron el 7 de octubre de 2014 un convenio en virtud del cual la actora se obligó a la construcción de un muro medianero, de material sólido y con terminación de molinete y pintado, por medio de un tercero, y al pago del 80% del precio de la obra y, por su parte, la demandada al pago del 20% del precio total de la obra, pagadero el 10% al inicio de la obra y el 10% restante a su término”. Enseguida, y conforme se desprende del mérito de autos, debe añadirse que el convenio tuvo por finalidad resolver de común acuerdo el cierre perimetral que divide a ambas comunidades y que se encontraba en mal estado, cuestión en lo que también concuerdan los litigantes.
En este sentido, la existencia de este cerco divisorio común y que las comunidades vecinas resuelven reemplazar con otro que se construye con expensas comunes, revela que la naturaleza jurídica del acuerdo adoptado por las partes es la de un contrato bilateral pues, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 846 del Código Civil al que aluden los sentenciadores, lo cierto es que para la reparación de la cerca divisoria común los comités de administración de ambas Comunidades convinieron, en forma previa, la ejecución conjunta de las obras, cuyo costo sería soportado por ambas partes y en la proporción que en el pacto especificaron.
Octavo: Que desde la óptica descrita, si se analiza el documento de fojas 237 y siguientes al que se remiten los jueces del fondo, consistente en copia del acuerdo adoptado el 7 de octubre de 2014 por los comités de administración del Condominio Parque Las Palmas y del Condominio Yucatán y cuyo objeto fue “arreglo cierre perimetral”, se puede apreciar que en éste se indican como acuerdos, entre otros, los siguientes:
“a) N°1 Retirar el cierre existente comprendido de 60 mts. Lineales de pandereta, costado garita norte Condominio Yucatán, la cual está en muy mal estado y punto a caer hacia el Condominio, pudiendo provocar algún accidentes tanto a los vehículos como a los peatones;
N°2 El cierre será restituido íntegramente, por un muro que parte con una base sólida de ….con malla, luego bloquetas, etc., con una altura de ¿?, además se entregará con una terminación con molinete y pintado, incluyendo las 3 últimas casas que dan como vecinos hacia el Condominio Yucatán;
N°3 El Condominio Las Palmas, será el encargado de contratar los servicios para la ejecución de la obra, y serán responsables íntegramente de la ejecución de ésta.
La obra será ejecutada por la Empresa Constructora San Sebastián, RUT RUT reservado, la que comenzará sus labores el día 28 de octubre de 2014 y terminado el 26 de noviembre de 2014. El valor a cancelar por esta obra es de $9.205.989.- (nueve millones doscientos cinco mil novecientos ochenta y nueve pesos).
De común acuerdo el Condominio Yucatán aportará con el 20% del valor total de la obra. Y el domicilio reservado%”.
Noveno: Que de los acuerdos reseñados en el motivo precedente es claro que Condominio Parque Las Palmas asumió las siguientes obligaciones: (1) retirar el cierre perimetral existente de 60 metros lineales; (2) restituir íntegra dicho cierre y reemplazarlo por uno nuevo, con terminación de molinete y pintado; (3) contratar los servicios de la empresa Constructora San Sebastián para la realización de ambas faenas, adjudicándose también la responsabilidad por su íntegra ejecución; y (4) pagar el 80% del valor total de ésta. Por su parte, domicilio reservado% restante, en dos parcialidades.
Décimo: Que, sin embargo, del documento al que se hace referencia no es posible concluir, como lo afirman los jueces del fondo, que la intención de las partes fue “reemplazar la muralla de panderetas en su totalidad” pues la única referencia a la extensión del cerco en cuestión es aquella contenida en el punto N°1, en el que expresamente se consigna que el muro perimetral tiene 60 metros lineales, lo que coincide plenamente con el presupuesto de fojas 208 y el contrato de fojas 203. Por lo demás, tal dimensión fue expresamente reconocida por la parte demandada en su contestación de fojas 15 y siguientes y, por lo mismo, no fue recogida como hecho substancial y controvertido a probar en la interlocutoria de prueba de fojas 87.
Undécimo: Que en las condiciones anotadas, encontrándose acreditado que la obra convenida fue ejecutada y que el monto total al que ascendió la construcción de ésta ($9.205.989) fue pagado íntegramente por el Comité de Administración del Condominio Parque Las Palmas de conformidad con el contrato suscrito el 24 de octubre de 2014 entre la representante de esta última y Constructora San Sebastián Iquique, representada por nombre reservado; no existiendo controversia entre las partes acerca de la proporción y oportunidad en que cada una de ellas debía concurrir respecto de dicho monto ni acerca del hecho que Condominio Yucatán solo pagó la mitad del monto a cuyo pago se obligó, los jueces debieron aplicar lo convenido por las partes, declarando no sólo cumplidas las obligaciones adquiridas por el Condominio Parque Las Palmas sino, también, el derecho que a ésta le asiste en orden a pedir que se condene a la demandada a pagar, a título de expensas comunes por el levantamiento del ya tantas veces referido muro, el 10% del saldo en los términos ya descritos.
Duodécimo: Que la circunstancia que la parte demandada no esté de acuerdo con la forma en que se ejecutó la obra no lo libera de su obligación de concurrir al pago del saldo en los términos estipulados toda vez que, en la medida que se ha verificado la circunstancia convenida para que surja la obligación de pagar el precio conforme a lo pactado en el punto N°2 del acuerdo de 7 de octubre de 2014, la negativa a cumplir con dicha obligación basada en que la real intención de las partes fue la construcción de un muro que abarcara, en su extensión, también “las 3 últimas casas que dan como vecinos hacia el Condominio Yucatán” carece de sustento en tanto dicha longitud no se compadece con aquella expresamente consignada en el acuerdo. En ese contexto, la disconformidad del Condominio Yucatán acerca de la correcta ejecución de las obras no constituye un elemento que modifique la obligación surgida del convenio celebrado entre las partes.
Décimo tercero: Que se advierte entonces que fue la errada comprensión de lo estipulado en el convenio tantas veces citado la que condujo a los sentenciadores a un equivocado entendimiento de la ley del contrato, desnaturalizando las estipulaciones del mismo. En efecto, al concluir que las circunstancias señaladas eran un impedimento para hacer aplicable lo acordado por las partes no obstante que las partes previeron y acordaron soberanamente que los $9.205.989 a que ascendió el costo total de las obras se pagarían en la forma y oportunidad descritas en el acuerdo y reconocidas por las partes, se incurre en el yerro jurídico denunciado pues ninguna persona o autoridad, entre ellos el juez, puede contradecir esa manifestación de voluntad conjunta. Y por ello, al estimar los jueces que la parte demandante se encuentra en mora de cumplir las obligaciones asumidas en tanto encargó la reconstrucción de un muro de 61 metros que “solo reemplaza en parte el muro divisorio antiguo de panderetas, quedando la obra visiblemente sin terminar”, han pasado por alto aquello que las partes convinieron en forma libre y a lo que el ordenamiento otorga la misma fuerza obligatoria que la ley, configurándose la vulneración de la regla del artículo 1545 del Código Civil, error que ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, circunstancia que llevará a esta Corte a dar lugar a la nulidad de fondo deducida, resultando innecesario hacerse cargo de las restantes infracciones alegadas.
Décimo Cuarto: Que en razón de lo antes expuesto, resulta innecesario emitir pronunciamiento acerca de las demás infracciones de ley reclamadas, por lo que el arbitrio de nulidad substancial impetrado será acogido.
Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, en los artículos 764, 765, 767, 771, 772, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 342 por el abogado Daniel Rapimán Asserella, en representación de la parte demandante, contra la sentencia de veintinueve de diciembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 341, la que, en consecuencia, se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Juan Eduardo Figueroa Valdés.
Regístrese.
N°3980-2017
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Guillermo Silva G., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y los Abogados Integrantes Sr. Rafael Gómez B. y Sr. Juan Eduardo Figueroa V.
No firman el Ministro Sr. Valdés y el Abogado Integrante Sr. Figueroa, no obstante haber ambos concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funcionee el primero y ausente el segundo.