Ocupación ilegal
- Fecha
- 9 de abril de 2018
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Ocupación ilegal
- Carátula
- nombre reservado (santibañez) con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 13202-2015
- Primera instancia
- 19º Juzgado Civil de Santiago, Rol 12600-2014
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, Leonor Etcheberry Court, Ricardo Blanco Herrera, Rodrigo Correa González
- Redacción
- Andrea Muñoz Sánchez
- Descriptores
- Infracción de ley · Ocupación ilegal · Recurso de casación en el fondo · Ultra petita · Precario · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Título fundante · Mera tolerancia · Bien inmueble
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 4857-2017, 9 de abril de 2018, «(santibañez) con»
Texto íntegro
Santiago, nueve de abril de dos mil dieciocho.
Vistos:
En estos autos rol 12.600-2014, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, seguidos ante el Décimo Noveno Juzgado Civil de Santiago, por sentencia de veintiocho de octubre de dos mil quince, complementada el once de agosto de dos mil dieciséis, escritas a fojas 426 y 472 y siguientes, respectivamente, se rechazó la demanda de precario incoada en estos antecedentes, decisión que, luego de invalidada por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago mediante sentencia de catorce de noviembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 510 y siguientes, fue reemplazada por otra que acogió dicha pretensión, por lo que la demandada quedó condenada a devolver el inmueble cuya restitución se solicita, dentro de décimo día de ejecutoriada, y bajo apercibimiento de ser lanzada con el auxilio de la fuerza pública.
La parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo en contra de dicha decisión, denunciando la vulneración de lo que dispone el artículo 1683 del Código Civil, que relaciona con el numeral cuarto del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil; artículo 2195 del primer cuerpo legal citado, que, a su vez, relaciona con el artículo 1698 del mismo texto legal; y del artículo 19 inciso primero del mismo código, solicitando que se lo acoja y se la anule, y acto seguido, sin nueva vista y separadamente, se dicte una de reemplazo que confirme la de primera instancia.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que la recurrente fundamenta su arbitrio señalando que el fallo impugnado contraviene las normas indicadas, puesto que, según expresa, se encuentra establecido que es la cónyuge del hermano de la demandante, quien adquirió originalmente el inmueble reclamado, donde vive desde que se casó, y en el cual se mantiene desde el cese de la convivencia, oportunidad en que aquel le otorgó el usufructo, pagando el dividendo hipotecario. Indica que también es un hecho de la causa, que acordó con su cónyuge celebrar un acuerdo patrimonial que fracasó en el mes de marzo de 2014, época en que su cónyuge inició las gestiones de cese de convivencia y, de manera simulada vendió el inmueble materia de autos a la actora, aunque no pagó el precio, y su cónyuge sigue con el pago de los dividendos.
En dicho contexto, reclama que se vulnera el artículo 1683 del Código Civil en relación con el artículo 768 N° 4 del Código Civil, por cuanto yerra el fallo impugnado al acoger la causal de nulidad formal de ultra petita por haber, el de primer grado, declarado la nulidad del contrato de compra venta a través del cual la demandante adquirió el bien materia de autos, no obstante que nuestra legislación permite que dicho pronunciamiento pueda ser declarado de oficio.
Por otro lado, indica que se conculcó el artículo 2195 Código Civil en relación con el artículo 1698 del mismo cuerpo legal, al haberse tenido a la actora por dueña del inmueble materia de autos, no obstante no acreditar el cumplimiento de todas las obligaciones que emanan del respectivo contrato de compra venta, añadiendo que no hay ausencia de todo vínculo entre el precarista y el dueño del inmueble, siendo carga de la actora acreditar la mera tolerancia de la recurrente, cuestión que no hizo, lo que alteró el onus probandi, además de resultar evidente que la ocupación que realiza de la propiedad se debe a su calidad de cónyuge del verdadero dueño.
Asimismo, atribuye la vulneración del artículo 19 inciso primero del Código Civil, al interpretarse erradamente las normas antes señaladas.
Señala que las vulneraciones denunciadas influyeron sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, y pide, en definitiva, se acoja el recurso y anule la sentencia impugnada, y acto seguido, sin nueva vista y separadamente, se dicte la de reemplazo que confirme la decisión de primera instancia, con costas;
Segundo: Que para un adecuado análisis de los errores de derecho que se imputan a la sentencia recurrida, resulta indispensable referirse a los hechos que se tuvieron por establecidos, a saber:
- La actora es dueña del inmueble sublite, que actualmente ocupa la demandada;
- La demandada es cónyuge del vendedor de la propiedad y se mantuvo en ésta, en virtud de un derecho de uso temporal, por cuarenta y tres días, y que sólo se convertía en indefinido en el caso de incurrirse en ciertos incumplimientos que no fueron acreditados.
Sobre la base de tales fundamentos fácticos, la sentencia impugnada acogió la acción de precario, por estimar que se cumplían las condiciones previstas en el artículo 2195 inciso 2º del Código Civil, señalando que la demandada no logró acreditar la concurrencia de un título que justifique la ocupación sobre el inmueble, y que su reclamo relativo a la presunta simulación de la venta del inmueble efectuado por su cónyuge a la demandante, no puede ser discutido en sede de juicio sumario.
Tercero: Que, el primer capítulo del recurso en análisis, por el cual se denuncia la infracción de los artículos 1683 del Código Civil en relación con el artículo 768 N° 4 parte final del Código de Procedimiento Civil, debe ser desestimado, por cuanto, por su intermedio, lo que se cuestiona es la decisión que acogió el recurso de nulidad formal, que no participa de la naturaleza jurídica de aquellas que lo hacen procedente, dado que no se trata de una sentencia definitiva ni interlocutoria que pone término al juicio o hace imposible su continuación, pues sólo constató la existencia de un vicio de nulidad formal en que incurrió la sentencia de primer grado, declarándolo, lo que provocó consecuencialmente su nulidad, con ello, que se dictara la de reemplazo pertinente.
Cuarto: Que a la misma conclusión se arriba en relación al siguiente acápite del recurso, por cuanto, se estructura en contradicción con los hechos establecidos en la sentencia impugnada.
En efecto, conforme se advierte de la simple comparación de los fundamentos fácticos establecidos por los jueces del grado, señalados en el motivo segundo que precede, en relación con el listado propuesto por el recurrente de hechos supuestamente acreditados –entre los cuales se encuentra la venta simulada del inmueble–, se observa una evidente diferencia, que irremediablemente lleva a concluir que el yerro denunciado habrá de ser desestimado, toda vez que el recurso no invoca la infracción de las leyes reguladoras de la prueba, única forma en que podrían modificarse los establecidos en la sentencia impugnada. Por otra parte, no se configura la infracción del artículo 1698 del Código Civil, desde que la mera tolerancia es un elemento que depende de la acreditación de un título que justifique la ocupación, carga que pesa sobre el demandado.
Quinto: Que lo dicho es suficiente para desestimar también la vulneración del artículo 19 del Código Civil, que sólo se menciona asociado al entendimiento de las normas ya analizadas.
Sexto: Que lo reflexionado conduce a concluir que la sentencia impugnada no incurre en los yerros que se le imputan, por lo que el recurso en estudio habrá de ser desestimado.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada en contra de la sentencia de catorce de noviembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 510 y siguientes.
Acordada con el voto en contra del ministro señor Blanco y de la ministra señora Muñoz, quienes fueron de opinión de acoger el recurso de casación en el fondo, en razón de las siguientes consideraciones:
1. Que, conforme lo dispone el inciso 2° del artículo 2195 del Código Civil, el precario se configura en la medida que se acredite la concurrencia de los siguientes presupuestos: que el demandante sea dueño del bien cuya restitución se demanda; que el demandado lo ocupe; que esa ocupación no esté amparada en un contrato y, por último, que lo sea por ignorancia o mera tolerancia del dueño.
2. Que, en la especie, la controversia gira en torno a si la demandada se encuentra o no premunida de un justo título que justifique su ocupación, de manera que tal hecho, no obedezca a la mera tolerancia de la actora. En este punto, cabe recordar, que tal elemento se configura en la medida que se acredite una actitud permisiva del dueño, quien otorga cierto beneplácito o anuencia respecto a la tenencia de la cosa cuya restitución pretende.
3. Que no es un hecho discutido, que la demandada es cónyuge del anterior dueño de la propiedad, el cual fue vendido a la actora, con posterioridad al cese de convivencia entre ellos.
4. Que con el mérito de ese sólo antecedente, resulta claro para estos disidentes, que la demandada entró en la tenencia del inmueble no como consecuencia de la ignorancia o mera tolerancia de la actora, sino en virtud del vínculo conyugal existente entre ella y su anterior dueño, debiendo recordarse, que la ausencia de justificativo de la ocupación que exige la norma pertinente, al señalar que la tenencia se debe ejercer “sin previo contrato”, debe ser interpretada en el sentido que al hecho inicial de la ocupación, no le anteceda un título o vínculo jurídico que la respalde.
5. Que, de este modo, resulta evidente que la demandada ocupa el inmueble reclamado en virtud del vínculo ya referido, manteniéndose en el mismo una vez cesada la convivencia con su cónyuge, de tal manera que su ingreso no fue precedido de mera tolerancia por parte de la dueña, respecto de quien no puede haber duda de tener conocimiento de dicha circunstancia, por cuanto, tampoco se discute en autos el hecho de ser hermana del cónyuge de la demandada, por lo que no cabe sino concluir que la tenencia u ocupación del bien raíz no deriva de “una actitud permisiva, de transigencia, aquiescencia o condescendencia” de la actora, sino que de un vínculo de familia previo, título suficiente para justificar la ocupación que lleva a cabo
Regístrese y devuélvanse.
Redacción a cargo de la ministra señora Andrea Muñoz Sánchez.
Rol N° 4.857-17
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y los Abogados Integrantes señora Leonor Etcheberry C., y señor Rodrigo Correa G. No firma el Abogado Integrante señor Correa no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber cesado de sus funciones. Santiago, nueve de abril de dos mil dieciocho.