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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 827-201818 abr 2018
Fecha
18 de abril de 2018
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Cosa juzgada
Carátula
Scotiabank Chile con Areas Verdes y Paisajismo S.A. (e)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 4996-2017
Primera instancia
17º Juzgado Civil de Santiago, Rol 6626-2014
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Guillermo Silva Gundelach
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 84
Descriptores
Cosa juzgada · Juicio ejecutivo · Peticiones concretas · Acción de desposeimiento · Invalidación de oficio de la sentencia · Excepción de prescripción adquisitiva · Error en la tramitación del proceso
Cita
Corte Suprema, Rol N° 827-2018, 18 de abril de 2018, «Scotiabank Chile con Areas Verdes y Paisajismo S.A. (e)»

Historia del caso

Otros recursos en la causa Rol 4996-2017 de la C.A. de Santiago

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, dieciocho de abril de dos mil dieciocho.

VISTOS:

En estos autos Rol N° 827-18 de esta Corte Suprema sobre juicio ejecutivo, caratulados “Scotiabank Chile con nombre reservado y Paisajismo S.A.”, seguidos ante el 17° Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol Nº 6626-2014, el ejecutante dedujo el recurso de casación en el fondo en contra de la resolución de la Corte de Apelaciones de Santiago de diecinueve de octubre de dos mil diecisiete, escrita a fojas 207, que confirmó la sentencia de primer grado de fecha veintisiete de marzo del mismo año, escrita a fojas 165 y siguientes, que acogió la excepción de prescripción opuesta por la ejecutada, sin costas.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente, fundamentando su recurso, atribuye a la sentencia cuya invalidación persigue diversos errores de derecho, expresados en infracciones a lo dispuesto en los artículos 175, 182, 189, 201, 213 del Código de Procedimiento Civil; 2503 y 2516 del Código Civil.

Reclama que el tribunal de alzada erradamente se pronunció acerca de la admisibilidad de un recurso de apelación, no obstante que ya se había efectuado el pertinente examen y ordenado traer los autos en relación, razón por la que un razonamiento así atenta en contra del principio de la cosa juzgada. A su vez, expresa que al confirmarse la sentencia apelada por estimar que el recurso carecía de peticiones concretas, oblicuamente se declaró la inadmisibilidad del recurso.

A continuación arguye que los jueces del fondo no tuvieron en consideración que al momento de notificarse la gestión preparatoria y la demanda de desposeimiento, así como al oponerse la excepción de prescripción, la resolución del 30° Juzgado Civil que acogió el incidente de abandono de procedimiento en el juicio seguido en contra del deudor principal, no se encontraba firme. Explica que dicha resolución fue apelada, y si bien se declaró prescrito dicho recurso el 27 de octubre de 2016, tal decisión fue posterior al emplazamiento de su parte en el presente juicio, sin perjuicio de que su parte dedujo apelación en contra de esta última decisión, el que fue concedido.

SEGUNDO: Que esta Corte ha advertido errores en la tramitación del proceso, razón por la que procederá a corregir los mismos a través de la facultad de invalidación de oficio que prevé el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, por las razones que se explicará.

TERCERO: Que del estudio de los antecedentes se ha constatado lo siguiente:

a.- El abogado Mario Rubio Rojas, en representación de Scotiabank Chile, con fecha 21 de abril de 2014, interpuso gestión de notificación de desposeimiento de la finca hipotecada en contra de la sociedad Áreas Verdes y Paisajismo S.A.

b.- El 2 de agosto de 2016 se notificó el desposeimiento a la tercera poseedora de la finca hipotecada.

c.- La abogada Alejandra Amar Zaninetti, en representación de Scotiabank Chile, dedujo demanda ejecutiva de desposeimiento en contra de la sociedad demandada, indicando que el deudor principal incurrió en mora respecto de dos pagarés en los meses de marzo y mayo de 2009. Añade que ambas deudas fueron demandadas ejecutivamente ante el 30° Juzgado Civil de Santiago en los autos Rol N° 37.301-2009, en los que se notificó la demanda el 5 de octubre de 2010.

d.- La demandada opuso la excepción de prescripción del artículo 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que el actor omitió indicar que en la aludida causa seguida ante el 30° Juzgado Civil de Santiago se declaró el abandono del procedimiento mediante resolución de 6 de mayo de 2015, por lo que no existe interrupción alguna de la prescripción que se pueda hacer valer por el acreedor.

e.- Contestando el traslado de la excepción opuesta, el ejecutante solicitó su rechazo. Estima que la aludida resolución que habría declarado el abandono del procedimiento no se encuentra firme, ya que fue objeto de un recurso de apelación que aún no ha sido resuelto. En consecuencia, afirma que la notificación efectuada en contra de dicho deudor el día 5 de octubre del 2010 interrumpió el plazo de prescripción.

f.- En el fallo de primera instancia el juez a quo acogió la excepción opuesta.

g.- La decisión antes expuesta fue objeto de un recurso de apelación deducido por el actor, en cuyo petitorio se solicitó que se “enmiende la resolución recurrida con arreglo a derecho, revocando la sentencia en alzada, rechazando en su lugar, íntegramente la excepción de prescripción opuesta por las demandadas, con costas”.

CUARTO: Que la sentencia objeto del presente recurso confirmó la de primer grado, reflexionando para ello que “la apelación carece de peticiones concretas, ya que lo que se solicitó, según aparece de la lectura del libelo, es solamente que se revoque la sentencia y se rechace la excepción de prescripción, más nada pidió en cuanto al fondo del asunto, por lo que esta Corte en el evento que pudiese coincidir con el planteamiento del mismo recurso, nada podría resolver en lo tocante al fondo”.

QUINTO: Que corresponde desde ya puntualizar que el fundamento en que descansa el recurso de apelación se encuentra en el principio de la doble instancia que está instaurado en nuestro sistema procesal civil, como fluye de los artículos 188 y 189 del Código Orgánico de Tribunales. Este ha sido definido como el recurso ordinario conferido al litigante que afirma haber sufrido algún agravio por la sentencia o resolución del juez inferior, para reclamar de ella y obtener su revocación por el superior.

Se trata entonces de un recurso ordinario que da origen a una instancia, a una segunda revisión del proceso, y en ella se va a discutir de nuevo todas las cuestiones de hecho y de derecho que las partes promovieron en primera instancia, en la medida que ellas sean objeto del recurso. Por perseguir la enmienda del fallo apelado, éste tiene que indicar concretamente en qué sentido debe modificarse el fallo y cuál es la resolución que debe dictarse en su lugar. En otras palabras, debe contener peticiones concretas.

SEXTO: Que refiriéndose a esta exigencia del escrito de apelación, el profesor Julio Salas Vivaldi explica, “en primer lugar, que el Diccionario de la Real Academia Española prescribe que algo es concreto “cuando está considerado en sí mismo, con exclusión de cuanto puede serle extraño o accesorio”, lo que demuestra la claridad y precisión que deben emplearse cuando se formulan peticiones que tienen que reunir esa característica, las que deben entenderse por sí solas y no mediante interpretaciones y deducciones, ni menos recurrir para lograrlo a otros antecedentes o piezas del proceso” (Revista de Derecho, Universidad de Concepción, N° 185, año LVII, 1989, “La formulación de peticiones concretas como requisitos de admisibilidad de la apelación”).

El mismo autor precisa que las peticiones son concretas si se reúnen copulativamente dos menciones esenciales: a) la solicitud de revocación, modificación o enmienda de la sentencia apelada o de alguna parte de ella; y b) la indicación de cuál es la o las declaraciones que se pretende que reemplacen a las contenidas en la resolución impugnada y cuya revocación o enmienda se pide.

SÉPTIMO: Que, en el presente caso, el asunto sometido a conocimiento de los jueces del fondo, atendida la naturaleza del procedimiento ejecutivo, se circunscribió a la excepción de prescripción opuesta por la ejecutada, la que fue acogida por el tribunal a quo, decisión que conllevó a que se enervara la ejecución seguida en su contra.

En tal contexto, el ejecutante dedujo recurso de apelación en contra de la aludida decisión, solicitando que se revocara el fallo impugnado y se rechazara la excepción opuesta. Si bien en el petitorio no se solicitó que se continuara adelante con la ejecución hasta hacer entero y completo pago de lo adeudado, el recurrente satisfizo la exigencia del artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, al precisar en forma clara y detallada que la petición sometida a conocimiento del tribunal de alzada era la excepción de prescripción, respecto de la cual se pidió su rechazo, la que constituye el fondo del asunto sometido a la decisión jurisdiccional.

Cabe recalcar que en este tipo de juicios, cuando el deudor opone excepciones, la continuidad de la ejecución sólo constituye una consecuencia del rechazo de tales defensas. Por ende, en el presente caso, el petitorio del recurso se bastaba a sí mismo, en el que en forma clara y concreta se solicita el rechazo de la excepción de prescripción que había sido acogida por el a quo.

OCTAVO: Que el último inciso del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “El juez podrá corregir de oficio los errores que observe en la tramitación del proceso. Podrá asimismo tomar las medidas que tiendan a evitar la nulidad de los actos de procedimiento. No podrá, sin embargo, subsanar las actuaciones viciadas en razón de haberse realizado éstas fuera del plazo fatal indicado por la ley”.

De lo que se viene exponiendo queda en evidencia que los sentenciadores incurrieron en un error que vulnera el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, al confirmar el fallo de primer grado en base a un fundamento equivocado, puesto que la apelación sí tenía peticiones concretas, y lo que, además, era incompatible con lo resuelto, ya que si estimaron que tal recurso era inadmisible, mal podían emitir pronunciamiento sobre la resolución objeto de él y, sin embargo, lo hicieron, confirmándola.

NOVENO: Que los errores referidos en la reflexión que antecede, que han incidido en la tramitación del proceso, deben ser corregidos de oficio por esta Corte en virtud de lo estatuido en el inciso final del antes aludido artículo 84 del Código de Enjuiciamiento Civil, por lo que se dispondrá lo pertinente para enderezar la correcta sustanciación de la causa, según se dirá en lo resolutivo.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 83 y 84 del Código de Procedimiento Civil, de oficio, se anula lo actuado desde la vista llevada a cabo el diecinueve de octubre de dos mil diecisiete, a fojas 207, inclusive, reponiéndose el trámite al estado de procederse a una nueva vista, por jueces no inhabilitados, del recurso de apelación concedido a fojas 182 contra la sentencia de veintisiete de marzo del mismo año, dictada a fojas 165 por el Décimo Séptimo Juzgado Civil de Santiago.

Como evidente consecuencia de lo decidido, no existe pronunciamiento pendiente por parte de esta Corte.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro señor Guillermo Silva G.

Rol Nº 827-2018.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S. y Sr. Juan Eduardo Fuentes B.

No firma el Ministro Sr. Fuentes, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso.