- Fecha
- 23 de abril de 2018
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Resolución
- Carátula
- nombre reservado Contra nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Arica, Rol 108-2017
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Arica, Rol 4839-2015
- Ministros
- Gloria Chevesich Ruiz, Guillermo Silva Gundelach, Rodrigo Biel Melgarejo, Rosa Egnem Saldias, Álvaro Quintanilla Pérez
- Redacción
- Guillermo Silva Gundelach
- Descriptores
- Resolución · Condición resolutoria tácita · Pago · Alzamiento de hipoteca · Contrato de promesa de compraventa · Interpretación contractual
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 36732-2017, 23 de abril de 2018, «Contra»
Texto íntegro
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Santiago, veintitrés de abril de dos mil dieciocho.
VISTOS:
En estos autos Rol Nro. 4839-2015 seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de Arica, sobre juicio ordinario de resolución de contrato, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia escrita a fojas 504 y siguientes, de siete de marzo de dos mil diecisiete, se acogió la demanda deducida a fojas 1, declarándose la resolución del contrato de promesa de compraventa suscrito entre las partes con fecha 4 de diciembre de 2012, se ordenó al demandaDo a restituir la suma de $ 74.535.773 (setenta y cuatro millones quinientos treinta y cinco mil setecientos setenta y tres pesos); y se rechazó la demanda reconvencional de indemnización por daños y perjuicios.
Impugnada dicha sentencia por el demandado mediante recursos de casación en la forma y de apelación, la Corte de Apelaciones de Arica, por sentencia de fecha cuatro de julio de dos mil diecisiete, escrita a fojas 572 y siguientes, desestimó el libelo de nulidad formal y confirmó la sentencia recurrida, con declaración de que se rechazaba la petición de ordenar al demandado a pagar la suma de dinero contemplada en la cláusula penal.
En contra de esta última decisión la misma parte dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
PRIMERO: Que el recurrente interpuso el presente arbitrio formal que sustenta en la causal del numeral 5° del artículo 768 en relación al artículo 170 números 4 y 6, ambos del Código de Procedimiento Civil.
En primer término acusa la falta de consideraciones de hecho y de derecho en que se sustenta el fallo, argumentando que omite analizar la prueba rendida en su integridad ya que desconocieron la rendida en un juicio anterior por cumplimiento de contrato entre las partes que se tuvo a la vista, en el que se revela la mala fe del actor.
A continuación, respecto a la falta de decisión del asunto controvertido, alega que la sentencia recurrida no se hizo cargo de los fundamentos vertidos por su representado en el escrito de contestación, como tampoco de los expuestos en la demanda reconvencional. En dichas presentaciones se negaron los hechos expuestos en la demanda, en especial, el incumplimiento que se le reprocha, añadiendo que el actor se aprovechó de su propio dolo para obtener provecho de la ambigüedad de la cláusula tercera del contrato, desconociendo la intención de las partes al momento de celebrarlo, aspecto que no fue abordado por los sentenciadores.
SEGUNDO: Que emprendiendo el estudio del recurso, en relación al primer vicio impugnado, que se hace consistir en la falta de consideraciones de hecho y de derecho que sirven de sustento al fallo, se aprecia que los motivos por los cuales se construye el argumento relativo a esta causal no configuran el vicio denunciado. Cabe recordar que éste aparece sólo cuando la sentencia carece de fundamentación, no así cuando no se ajusta a la tesis sustentada por la parte reclamante, como ocurre en la especie.
En efecto, del mérito de los antecedentes es posible constatar que el fallo sí contiene el análisis de la prueba rendida en autos, tal como se aprecia de los raciocinios décimo cuarto a décimo séptimo y vigésimo primero del fallo de primer grado, y del fundamento décimo tercero del de segunda instancia que expresamente se refiere a la causa Rol N° C-1683-2012 tenida a la vista. La ausencia de basamentos jurídicos que reclama el impugnante más bien apunta al hecho que no fueron favorables a sus intereses, lo que por cierto no constituye la causal de casación en que apoya su recurso, de manera que los argumentos descritos en el presente arbitrio no configuran el vicio denunciado y, por lo mismo, el capítulo que se analiza no puede tener acogida.
Asimismo, de la divergencia que se advierte entre la tesis del demandado y la fundamentación que el tribunal de alzada ha consignado en su fallo se desprende, más bien, que a través del presente arbitrio, el primero, insistiendo en su argumentación, cuestiona la decisión de los jueces por no haber extraído las conclusiones jurídicas que a ella se conformaban. Pues bien, las discrepancias de un litigante con las razones que han servido a los juzgadores para resolver el pleito no constituyen basamento idóneo para el recurso que se examina; razón por la que, como ya se expresó, será desechado.
TERCERO: Que en cuanto al segundo vicio alegado, que se hace consistir en la falta de decisión del asunto controvertido, será desestimado, por cuanto los hechos sobre los cuales se construye el basamento relativo a esta causal tampoco constituyen el vicio denunciado, que aparece cuando la sentencia carece de decisión, mas no cuando existe pero no se condice con el argumento del reclamante, cual es el caso de autos.
Del análisis de la sentencia de segundo grado se desprende que el asunto controvertido quedó nítidamente esclarecido al tenor de las acciones interpuestas y la defensa del demandado principal en su contestación, materias precisamente sobre la que se pronunció el fallo, por cuanto acogió la acción principal y rechazó la reconvencional, sin que pueda vislumbrarse la omisión que acusa el impugnante.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO INTERPUESTO:
CUARTO: Que la parte recurrente sostiene que la sentencia objetada ha incurrido en infracción del artículo 1713 del Código Civil, en relación a los artículos 384, 399 y 402 del Código de Procedimiento Civil; y artículos 1545, 1560 y 1564 del Código Civil en concordancia con la letra b) de la cláusula tercera del contrato de promesa de compraventa, referida al pago de la segunda cuota “del precio de la venta”.
En un primer capítulo refiere a los errores en que habrían incurrido los jueces del fondo al infringir las normas reguladoras de la prueba, reclamando que la contraria, al absolver posiciones, reconoció que la liquidación del crédito a que aludía la cláusula tercera del contrato de promesa era aquella de fecha 22 de noviembre de 2012, lo que daría cuenta de su incumplimiento al pago del precio en el plazo estipulado. Asimismo afirma que la testimonial rendida por el actor, por tratarse únicamente de testigos de oídas, no reúne el carácter de plena prueba que se le atribuye.
Sostiene, entonces, que habiéndose acreditado en autos que fue el promitente comprador quien incumplió el contrato de promesa, al no pagar la segunda cuota correspondiente al precio pactado, no se verifica la condición resolutoria tácita necesaria para acoger la acción deducida en su contra.
A continuación, respecto de las normas sustantivas, alega que en la especie se vulneraron las normas de interpretación de los contratos, reiterando que la intención de las partes al firmar el contrato de promesa fue suscribir lo antes posible el prometido, por lo que la liquidación que menciona la letra b) de la cláusula tercera corresponde a la efectuada en el año 2012, y no una posterior. De esta manera, sostiene que los razonamientos realizados en el fallo impugnado desnaturalizaron el contrato de promesa, al introducir una condición no estipulada por las partes.
QUINTO: Que son antecedentes de la causa que conviene dejar anotados para la comprensión y resolución del asunto, los que siguen:
a.- Luis Adolfo Bardi Farfán, en representación de nombre reservado, presentó demanda en contra de nombre reservado, solicitando la resolución del contrato de promesa de compraventa suscrito el 4 de diciembre de 2012, respecto de la propiedad que corresponde al sitio número 8-A de la manzana n° 366-A, de la Población Maipú; que se le restituyan las sumas pagadas en virtud del contrato, y se condene al demandado al pago de la cláusula penal acordada, con costas.
Expone que las partes celebraron un contrato de promesa de compraventa, estipulándose en la cláusula tercera que el precio era de $ 68.000.000, a pagar en cuatro cuotas. Agrega que con el fin de dar cumplimiento a las obligaciones contraídas, efectuó el pago inicial de $ 25.000.000, según lo pactado en la letra b) de la referida cláusula, lo que permitió paralizar el remate que se había decretado respecto de la propiedad. Luego, para pagar la siguiente cuota, era necesario que el banco efectuara una nueva liquidación descontando el monto anterior, a lo que el demandado se negó, impidiéndole cumplir con las restantes obligaciones.
En razón de lo anterior, demandó en juicio ordinario el cumplimiento forzado del contrato al promitente comprador, acción que no prosperó por estimarse que conforme al poder otorgado en la cláusula 7° se encontraba facultado para solicitar al banco la liquidación del crédito. Indica que, ante esta situación, la requirió y pagó al acreedor la suma de $ 49.535.773, lo que sobrepasó el precio acordado. Ante esta situación, el banco dio cuenta del pago y solicitó el alzamiento de los gravámenes que pesaban sobre la propiedad, petición a la que se opuso el demandado.
Sostiene que el acto unilateral realizado por aquél de revocar el poder que le otorgó con el fin de realizar los actos necesarios para celebrar el contrato definitivo de compraventa, y su oposición al alzamiento del embargo, configuran un flagrante incumplimiento a las obligaciones del contrato e impiden su ejecución.
b.- El demandado, al contestar la acción deducida en su contra, solicitó su rechazo, argumentando que no existe el incumplimiento que se le reprocha, en atención a que la liquidación a la que se refería la letra b) de la cláusula tercera del contrato prometido fue la efectuada por el banco en el año 2012. Sin embargo, denuncia que el demandante realizó negociaciones para el pago total de la deuda sin su consentimiento, lo que le causó un detrimento patrimonial.
A su vez, dedujo demanda reconvencional de indemnización de perjuicios, en razón del que le habría causado la desidia del promitente comprador al no cumplir con lo pactado en el año 2012 y pagar directamente la deuda al Banco.
c.- Por su parte, el demandado reconvencional negó los hechos fundantes de esta demanda, manifestando que la liquidación realizada el 22 de noviembre de 2012 no cumple con los requisitos establecidos en la letra b) de la cláusula tercera, agregando que el demandante reconvencional no ha sufrido perjuicio alguno, pues la deuda que mantenía con el banco fue pagada, tal como lo exigía el contrato, resultando irrelevante quien en definitiva solucionó la deuda.
d.- El juez “a quo” acogió la demanda principal y desestimó la reconvencional, dando por establecido que la liquidación antes mencionada debía ser efectuada por el banco y no por el tribunal; que la realizada es posterior a la fecha del contrato y no anterior como lo pretende el demandado; que la demora del actor en efectuar el pago se debió a que el demandado se negó a pedir la liquidación al banco, lo que le correspondía hacer y que es indicio, también, de su mala fe; que, además, revocó el poder conferido al demandante para que obtuviera el alzamiento de la hipoteca y embargos, obstaculizando la ejecución del contrato prometido; que el actor pagó al banco un monto muy superior al pactado en el contrato de promesa; y que el demandado al seguir pagando dividendos, no hizo más que cumplir con su obligación. Lo señalado lo llevó a concluir que el demandante cumplió con las obligaciones que le imponía el contrato mientras el demandado, en cambio, no cumplió las suyas, poniendo incluso trabas para la realización definitiva del contrato, “siguiendo pagando dividendos solamente debido a su propia conducta indebida”.
e.- La Corte de Apelaciones confirmó, con mayores argumentos, lo decidido, reflexionando para ello que “para resolver el correcto sentido y alcance de un contrato el Código Civil en su artículo 1560 ha entregado una regla básica o supra regla que no es otra que determinar cuál ha sido la intensión de las partes al contratar”. Al respecto, indica que la prueba rendida permite “dar por establecido que la intensión de los contratantes fue la de obligarse a celebrar un contrato de compraventa de un bien raíz, para lo cual especificaron el inmueble objeto del contrato, el precio, así como las condiciones para llevarlo a efecto. Respecto de esto último, las partes tuvieron presente al celebrar el contrato que el bien se encontraba en un proceso judicial de realización por la deuda impaga de un crédito hipotecario que el promitente vendedor mantenía con el Banco BCI, de modo que debía pagarse ese crédito, para obtener la liberación jurídica del inmueble y proceder a la celebración del contrato de compraventa”.
Añade que una interpretación armónica de la cláusula tercera, a la luz de la intención de las partes, permite determinar “que la segunda cuota a que hace referencia el literal b) de la cláusula, hacía necesario una nueva liquidación del Banco, puesto que era necesario descontar de la deuda, la suma previamente pagada y porque a partir de la fecha de esa liquidación se contaría los diez días que el vendedor tenía para su pago”.
En el mismo sentido, expresa que la conducta del demandado, al oponerse al alzamiento del embargo y revocar el mandato conferido al promitente comprador en la cláusula séptima del contrato de promesa, “importa un incumplimiento del contrato por parte del promitente vendedor, pues como ya se indicó la clara intención de las partes al contratar fue la de celebrar un contrato de compraventa del inmueble que a la fecha de la celebración del contrato de promesa estaba en un procedimiento de realización por un crédito moroso de parte del promitente vendedor, razón por la cual acordaron la realización de gestiones ante el Banco acreedor para pagar el crédito, para liberar el inmueble y luego proceder a celebrar el contrato prometido”. Concluyendo que, en tal contexto, el promitente vendedor no ha dado cumplimiento a sus obligaciones para enajenar el inmueble prometido, las que tampoco ha estado dispuesto a cumplir.
SEXTO: Que, en primer lugar, corresponde dilucidar si los jueces vulneraron el artículo 1713 del Código Civil, en relación con los artículos 384, 399 y 402 del mismo código, como lo afirma el recurrente.
Quien recurre señala que en la absolución de posiciones producida en la causa que indica, tenida a la vista (pregunta N° 25), la parte demandante reconoció que en el plazo de diez días hábiles que habían acordado para pagar la suma de $ 37.000.000, contaba con ese dinero, lo que es bastante para desvirtuar lo concluido por el juez de primera instancia y el tribunal de alzada, al reproducir éste los raciocinios decimoquinto y decimosexto del fallo del “a quo”, pese a lo cual “valorando la prueba testimonial por sobre la prueba confesional señalada”, hacen una equivocada aplicación del artículo 384 del Código de Enjuiciamiento Civil, pasando por alto, además, lo preceptuado en los artículos 399 y 402 del código citado.
Como fácilmente se puede apreciar, el recurrente hace consistir el error que atribuye a los sentenciadores en la valoración y apreciación que realizaron de las probanzas allegadas al proceso, cuestión que cae de lleno en sus atribuciones privativas y que escapa al control de legalidad que ejerce esta Corte. A ellos tocaba determinar si esa sola respuesta era suficiente para desvirtuar las demás pruebas producidas en los autos.
SÉPTIMO: Que aun cuando al no estar acreditada una vulneración de las normas que gobiernan la prueba y siendo por tanto inalterables para este tribunal los supuestos fácticos soberanamente fijados en las instancias correspondientes, lo que bastaría para rechazar el recurso, puesto que para acogerlo, en lo relativo a las otras disposiciones legales que da por conculcadas el recurrente, vale decir, los artículos 1545, 1560 y 1564 del Código Civil, sería necesario modificar esos supuestos, no está demás anotar lo que en las reflexiones que siguen se dirá.
OCTAVO: Que tales infracciones las relaciona con la letra b) de la cláusula tercera del contrato, tocante al pago del precio, que dice: “Una segunda cuota que será equivalente a la liquidación total de deuda que el Banco de Crédito e Inversiones practique con ocasión de la citada causa civil luego de deducido el abono de los veinticinco millones de pesos antes mencionados. La suma determinada conforme lo detallado anteriormente deberá ser pagada por el promitente comprador al promitente vendedor dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que se practique la liquidación total de la deuda antes mencionada. Asimismo dicha suma de dinero determinada en la liquidación de deuda serán pagados a su vez al Banco de Crédito e Inversiones a fin de que dicha institución financiera de cuenta de pago en la causa civil señalada en la letra a) y de esta forma obtener el alzamiento de los embargos decretados en la misma, especialmente el inscrito a fojas cuatro mil quinientos setenta y nueve, número dos mil doscientos setenta y tres del año dos mil doce del registro respectivo, como asimismo obtener la cancelación de la Hipoteca inscrita a fojas setecientos cinco, número trescientos tres, del año dos mil diez del Registro de Hipotecas y el alzamiento de la Prohibición inscrita a fojas quinientos sesenta y seis, número trescientos cuarenta y uno, del año dos mil diez del Registro de Prohibiciones anotadas en favor del Banco de Crédito e Inversiones sobre el inmueble que se promete vender por este acto”.
NOVENO: Que el artículo 1545 del Código Civil dispone que: “Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no podrá ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”. El artículo 1560 del mismo cuerpo de leyes previene que: “Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras”. Y, por último, el artículo 1564 del código en referencia, estatuye en su inciso primero que: “Las cláusulas de un contrato se interpretarán unas por otras, dándose a cada una el sentido que mejor convenga al contrato en su totalidad”. En su inciso segundo preceptúa que: “Podrán también interpretarse por las de otro contrato entre las mismas partes y sobre la misma materia”; y en su inciso tercero señala que: “O por la aplicación práctica que hayan hecho de ellas ambas partes, o una de las partes con aprobación de la otra”.
DÉCIMO: Que reiteradamente se ha resuelto que corresponde a los jueces del grado interpretar los contratos, y ello escapa al control de esta Corte. Esta sólo puede intervenir cuando: a) se atribuye a los contratos efectos diversos de los que prevé la ley; y b) cuando se desnaturaliza el contrato al interpretarlo.
En este contexto, la jurisprudencia ha dejado en claro que existen dos fases: a) La interpretación de las cláusulas de un contrato y la determinación de la intención que movió a las partes a celebrarlo es una cuestión de hecho. Los jueces la deducen del mérito de la propia convención, de los antecedentes reunidos en el proceso y de la ley. Por lo tanto, lo que se dice escapa de la censura del tribunal de casación; y b) Sentados los hechos que el juez deduce al efectuar la interpretación de un contrato, el examen de la naturaleza jurídica de esos hechos y de los efectos que el contrato produce, son cuestiones de derecho susceptibles de ser revisadas por el tribunal de casación, bajo cuya crítica cae toda desnaturalización jurídica del contrato.
En relación con lo que se acota, esta Corte, en los autos rol N° 8727-2009, expresó: “Que si bien la interpretación de los contratos pertenece a la esfera de las facultades propias de los jueces de la instancia, esa labor se encuentra sujeta a la revisión de esta Corte de Casación, en caso que mediante ella se desnaturalice lo acordado por las partes”.
Pues bien, ha de entenderse desnaturalizado un contrato, cuando la interpretación llevada a cabo no se limita a fijar la voluntad de las partes, sino que, so pretexto de hacerlo, se da a esa voluntad una inteligencia contraria a la realidad, se desconoce la intención de los contratantes, se desnaturalizan las cláusulas controvertidas y se sustituye el contrato prácticamente por uno nuevo, distinto al que las partes celebraron.
UNDÉCIMO: Que es obvio y así se desprende de lo dispuesto en el artículo 1560 del Código Civil, que el primer aspecto básico a considerar es la especificación de lo pactado, esto es, el texto en que se plasma la convención, circunstancia que en el asunto sublite no fue controvertida. Dicho de otra manera, no hubo discusión acerca de los términos vertidos en la letra b) de la cláusula tercera del contrato, por lo que la vulneración que hace valer quien recurre supondría, necesariamente, la prevalencia de la intención de los contratantes, conocida claramente, por sobre lo literal de ella, o sea, tal intención debe conocerse de un modo palmario o manifiesto, descartando cualquier ambigüedad sobre el particular.
Los jueces, luego de analizar y ponderar las pruebas rendidas por las partes, establecieron los hechos reseñados en las letras d) y e) del considerando quinto de este fallo, determinando lo literal de la referida letra b) de la cláusula tercera del contrato de promesa de compraventa y la intención de los contratantes al acordarla, no habiéndose establecido ningún hecho en la causa que permita concluir que se la desnaturalizó.
Así las cosas, y no habiendo incurrido los falladores en alguna infracción a normas reguladora de la prueba, como ya se anticipó, los hechos fijados por los jueces de la instancia, que precedentemente se han indicado, quedan inalterables para este tribunal de casación, los que, para dar por vulnerados los artículos 1545 y 1560 del Código Civil deberían necesariamente ser modificados, lo que no resulta procedente.
Aunque lo dicho también resulta atinente al artículo 1564 del Código Civil, no está demás manifestar que el recurrente no desarrolla con claridad, como lo requiere la ley, la manera en que los jueces habrían violentado esta disposición legal al aplicarla, ni siquiera tiene el cuidado de señalar cuál de sus incisos sería el infringido (contemplan situaciones diversas), centrando sus argumentaciones en la eventual vulneración del artículo 1560 del código antes aludido.
DUODÉCIMO: Que, por lo que se viene narrando, el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandada, no puede tener acogida.
Y visto además lo dispuesto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por la abogada Angélica Quiguaillo Berthelon, en representación del demandado, en lo principal y primer otrosí de fojas 577, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Arica de cuatro de julio de dos mil diecisiete, que se lee a fojas 572 y siguientes.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro señor Guillermo Silva G.
Nº 36.732-2017.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Egnem S., Sra. Gloria Ana Chevesich, Sr. Rodrigo Biel M. (s) y Abogado Integrante Sr. Álvaro Quintanilla P.
No firman los Ministros Sra. Chevesich y Sr. Biel (s) no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal la primera y haber terminado su período de suplencia el segundo.