Dominio de bien mueble
- Fecha
- 2 de mayo de 2018
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Bienes, posesión y dominio
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Concepción, Rol 280-2017
- Primera instancia
- Juzgado de Letras de Cañete, Rol 87-2014
- Ministros
- Adalis Oyarzún Miranda, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Leonor Etcheberry Court, Ministro no Identificado
- Redacción
- Juan Fuentes Belmar
- Descriptores
- Dominio de bien mueble · Infracción de ley · Tradición · Requisitos de la acción reivindicatoria · Posesión · Restitución · Inscripciones paralelas · Bien inmueble
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 36807-2017, 2 de mayo de 2018, «con»
Texto íntegro
Santiago, dos de mayo de dos mil dieciocho.
VISTOS:
En estos autos Rol N° C-87-2014 seguidos ante el Juzgado de Letras de Cañete, juicio ordinario caratulados "nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de primera instancia de nueve de diciembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 279 y siguientes, se acogió la demanda de reivindicación y se ordenó a la demandada restituir el inmueble materia de autos, sin costas. Además, se hizo lugar a la reserva para la etapa de cumplimiento del fallo de la determinación de los frutos civiles y naturales y los deterioros que pudiere haber afectado a la cosa.
Se alzaron las partes y una Sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, por determinación de diez de julio de dos mil diecisiete, escrita a fojas 346 y siguientes, confirmó el fallo apelado, con declaración de que la demandada debe restituir al actor el inmueble que reivindica dentro del plazo de 30 días de ejecutoriada la sentencia, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere podrá hacerse con la fuerza pública, incluyendo a todos aquellos ocupantes que tengan la calidad de familiares directos de la demandada.
En contra de este pronunciamiento la parte demandada deduce recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relaci6n.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la recurrente denuncia la infracción de los artículos 14 y 15 del Reglamento del Conservador de Bienes Raíces; 690, 724 y 893 del Código Civil.
Señala que adquirió por contrato de compraventa otorgado por escritura pública el inmueble materia de autos, el que fue inscrito en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Cañete, a fojas 79 vta., número 81 del año 1995, pero que por una razón no atribuible a su parte no se firmó tal inscripción.
Explica que debió iniciar un procedimiento judicial, que se siguió ante el mismo tribunal, Rol V-24.013-2009, en el que por sentencia de 6 de julio de 2011 se le ordenó al referido Conservador que firmara la inscripción señalada, subsanándose la falta en que éste había incurrido; todo dentro del ámbito de las funciones fiscalizadoras que la ley asigna a los tribunales como encargados de vigilar la conducta ministerial de las personas que ejercen funciones concernientes a la administración de justicia, de conformidad a lo dispuesto por los artículos 530 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales.
Añade que en el tiempo intermedio el actor adquirió también la misma propiedad por escritura pública de compraventa, que inscribió en el mismo Registro y Conservador de Bienes Raíces, en el año 2009.
Sostiene que al practicar su inscripción dio cumplimiento a todas las exigencias que establece el artículo 690 del Código Civil y que la falta de firma del Conservador en dicho acto no es imputable a su parte, sino que a dicha autoridad y por último a la de su fiscalizador, por lo que no puede hacérsele responsable de dicha omisión.
Agrega que la situación fue corregida por sentencia judicial que ordenó la firma de la inscripción correspondiente, a la que deben asignársele efectos retroactivos.
Explica que no resulta aplicable al caso el artículo 15 del Reglamento del Conservador de Bienes Raíces que dispone que caducarán en dos meses las anotaciones presuntivas, puesto que esta norma dice relación con el artículo 14 del mencionado estatuto, que se refiere a la negativa de inscribir por parte de dicho órgano y no al hecho de que este no inscriba por un mero error, como ocurrió en la especie. De modo que no tratándose de una anotación caducada, el título posterior del actor no debió ser inscrito, debiendo prevalecer en todo caso su inscripción, que nunca fue declarada nula, la que por lo demás se encuentra acompañada de la posesión material del inmueble.
Refiere que la sentencia impugnada soslaya la responsabilidad que le corresponde al Poder Judicial, conforme a lo dispuesto por el artículo 532 del Código Orgánico de Tribunales, disposición que le impone el deber de vigilar la conducta de todas las personas que ejercen funciones concernientes a la administración de justicia y que se encuentren sujetas a su autoridad, puesto que lo ocurrido da cuenta de que el Conservador de Bienes Raíces de Cañete de la época no contaba con fiscalización alguna.
SEGUNDO: Que para una adecuada comprensión y resolución del asunto propuesto, cabe tener presente lo siguiente:
1.- En autos nombre reservado dedujo demanda de reivindicación en contra de nombre reservado, respecto de un inmueble urbano consistente en casa y sitio ubicado en domicilio reservado, fundado en haber adquirido el inmueble por tradición de nombre reservado, mediante escritura pública de compraventa de fecha 4 de mayo del 2009, inscrita a su favor a fojas 571 vuelta N° 625 del Registro de Propiedad del año 2009 del Conservador de Bienes Raíces de Cañete.
2.-La demandada solicitó el rechazo de la demanda, con costas, fundada en ser dueña de la propiedad aludida por detentar título inscrito de data anterior al demandado y la posesión material de ésta.
Añade que la falta de firma del Conservador en su inscripción no la priva de sus efectos ni la transforma en nula, pues tal omisión constituye lo que se ha denominado en doctrina el error común, ya que el Conservador de Bienes Raíces de Cañete incurrió en reiteradas faltas de este tipo durante mucho tiempo.
3.- Con fecha 7 de julio de 1994 se celebró por escritura pública contrato de compraventa entre nombre reservado, como vendedora e nombre reservado, como compradora, respecto del bien raíz materia de autos.
4.- La demandada requirió la inscripci6n del título de dominio aludido en el número precedente y el Conservador de Bienes Raíces de esa ciudad, el 11 de enero de 1995, efectu6 la anotaci6n del título de compraventa a fojas 79 vuelta N° 81 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Cañete del año 1995. Sin embargo, dicha actuaci6n no fue firmada ni autorizada por el Conservador de Bienes Raíces al momento de ser practicada, sino só1o hasta el día 6 de julio de 2011, oportunidad en que el Conservador de Bienes Raíces de Cañete cumplió con estampar su firma y timbre en la respectiva actuación, en cumplimiento a la orden emanada de la sentencia de fecha 16 de mayo de 2011, dictada en causa V-24.013-2009 del Juzgado de Letras de Cañete.
5.- E1 4 de mayo de 2009 nuevamente nombre reservado celebró escritura pública de compraventa respecto del inmueble de autos, pero esta vez el comprador fue nombre reservado, quien con fecha 6 de mayo de 2009 obtuvo título traslaticio de dominio el que fue inscrito a fojas 571 vuelta N° 625 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Cañete del año 2009.
6.- E1 bien inmueble sub lite cuenta con dos inscripciones de dominio vigentes, esto es, la inscripción de dominio a favor de nombre reservado, de fojas 79 N° 81 del año 1995 y corregida en cuanto a su falta de firma por el Conservador correspondiente, en cumplimiento de sentencia dictada en causa rol V-24.013-2009, el 6 de julio de 2011; y la a favor de nombre reservado, de fojas 571 vuelta N° 625 del Registro de Propiedad del año 2009, del Conservador de Bienes Raíces de Cañete.
TERCERO: Que el fallo de primer grado confirmado por el de segundo tiene en consideración que en nuestro ordenamiento jurídico, para la transferencia del dominio y demás derechos reales, se exige la concurrencia de dos elementos jurídicos: un título y un modo de adquirir.
Indica que con el solo título no se adquiere el dominio de las cosas y que de éste nace solamente un derecho personal, a exigir que posteriormente se transfiera el dominio por el obligado mediante el correspondiente modo de adquirir, distinguiéndose claramente esta dualidad precisamente en la compraventa de inmuebles, en la que la escritura obra como título traslaticio de dominio y la inscripción en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces opera como modo de adquirir (tradición).
Señala que conforme el artículo 686 del C6digo Civil la tradición del dominio de los bienes raíces se efectuará por la inscripción del título en el Registro del Conservador y que el Reglamento indica el contenido o menciones precisas que la inscripción debe incluir, las que varían según la naturaleza del título. De acuerdo al artículo 690 del mismo cuerpo legal: "para llevar a efecto la inscripción, se exhibirá al Conservador copia auténtica del título respectivo y del decreto judicial en su caso. La inscripción principiará por la fecha de este acto; expresará la naturaleza y fecha del título, los nombres, apellidos y domicilios de las partes y la designación de la cosa, según todo ello aparezca en el título; expresando además la oficina o archivo en que se guarde el titulo original; y terminará por la firma del Conservador." Por su parte el artículo 78 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces señala las designaciones que debe contener la inscripción de títulos de propiedad y de derechos reales e indica, entre ellas, la firma del Conservador.
Concluye que de acuerdo a lo previsto en los artículos 690, 691 y 692 del Código Civil, y 75, 76, 77, 78, 79, 80 y 81 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, la inscripción es un acto formal, de modo que si el Conservador practica una inscripción sin observancia de estas normas, es evidente que se desencadena una sanción. En el caso de autos, por constituir la firma del funcionario público un requisito establecido en consideración a la naturaleza del acto de inscripción, su infracción trae como sanción la ineficacia de la referida inscripción afectada por esta omisión.
De esta forma la inscripción de la demandada no debe prevalecer respecto de la del actor, puesto que al carecer de firma del Conservador estaba privada de uno de sus elementos esenciales y no pudo producir la tradición, por lo que no ha podido transferir el domino ni colocar a la demandada en posesión del inmueble.
Descarta el planteamiento de la demandada en orden a que la firma del Conservador de Bienes Raíces plasmada por orden judicial el 6 de julio de 2011 debe retrotraer sus efectos a la fecha de la inscripción, por considerar que no es posible otorgar saneamiento retroactivo a la referida inscripción, ya que no puede asignársele valor antes de la firma del funcionario competente.
Agrega que de acuerdo a lo que dispone el artículo 1817, relacionado con lo que señala el 724, ambos del Código Civil, debe preferirse la inscripción de nombre reservado, por cuanto se refinen a su respecto todos los requisitos para adquirir el dominio del inmueble de autos, ya que su inscripción tradición de fojas 571 vuelta N° 625 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Cañete del año 2009 cumple todas las condiciones para estimarla válida.
Asimismo, se tienen por acreditados los demás presupuestos de la reivindicación como la privación de la posesión del dueño de la cosa y que esta la ejerza la parte demandada, por lo que se concluye que la demanda debe ser acogida.
Los sentenciadores de alzada agregan a los argumentos anteriores que la inscripción reclamada por la demandada, al carecer de la firma del Conservador de Bienes Raíces, es inexistente, no pudiéndose estimar inscripción tradición, de manera que no ha podido transferir el dominio, por lo que debe preferirse la de dominio que favorece al actor porque esta refine todo los requisitos exigidos en los artículos 690 del Código Civil y 78 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, y de otro lado, porque la anotación en el Repertorio del título presentado por la demandada caducó al transcurrir más de dos meses de su fecha, sin haberse convertido en inscripción.
CUARTO: Que lo reseñado en los fundamentos que preceden pone de manifiesto que el quid de la crítica de ilegalidad dirigida contra la sentencia que se impugna en el recurso radica en la determinación de los jueces del fondo de acoger la demanda de reivindicación, estimando errónea la recurrente tal decisión, conforme a las razones que esgrime en su nulidad.
QUINTO: Que de lo que se ha expuesto queda en evidencia que pese al esfuerzo argumentativo de la impugnante, su recurso no ha sido encaminado, como debió serlo, abarcando el basamento jurídico que en propiedad e ineludiblemente resultaba ser pertinente y de rigor. Esto es así puesto que la preceptiva legal citada en el motivo primero y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es bastante para abordar el examen de la resolución de la controversia de la forma en que se hizo por los juzgadores, al no venir denunciada la conculcación de las normas decisoria litis fundamentales para la resolución de la materia discutida, esto es, los artículos 686, 889, 898, 724 y 1817 del Código Civil, sobre la base de los cuales se sustenta la decisión de acoger la demanda, por considerar que en la especie se cumplen los presupuestos de la acci6n deducida.
En este punto de la reflexión vale poner de relieve que la particularidad que -en cuanto constituye su objetivo directo- define al recurso de casación en el fondo es que permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que esta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria. Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del C6digo de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, la que no se configura en el mero interés de la ley, sino só1o aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.
En tal sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo han de ser tanto las que el fallador invoc6 en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquéllas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de normas decisoria litis, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1a, pág. 188).
SEXTO: Que no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos só1o autorizarán una sanción procesal de esa envergadura en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquel que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa aplicable.
De este modo, entonces, aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue.
SÉPTIMO: Que así aun en el evento de que esta Corte concordara con la recurrente en el sentido de haberse producido los yerros que denuncia, tendría, no obstante, que declarar que los mismos no influyen en lo dispositivo de la sentencia, desde que la normativa nutriente del instituto que conforma la pretensión que se pide declarar, cuya prevalencia no se ha reconocido, no ha sido considerada al puntualizar la infracción preceptiva descrita en el arbitrio procesal que se examina.
OCTAVO: Que conforme a lo expuesto, el recurso de casación será desestimado.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casaci6n en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 351 por el abogado Luis Alberto Apablaza Oliva, en representación de la demandada, en contra de la sentencia de diez de julio de dos mil diecisiete, escrita a fojas 346 y siguientes.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Juan Eduardo Fuentes B.
Rol N°36.807-17.