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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 34410-20172 may 2018
Fecha
2 de mayo de 2018
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Responsabilidad extracontractual
Tema
Indemnización de perjuicios
Carátula
nombre reservado con Banco del Estado de Chile
Corte de origen
C.A. de Temuco, Rol 740-2016
Primera instancia
Juzgado de Letras de Nueva Imperial, Rol 278-2015
Ministros
Daniel Peñailillo Arévalo, Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Jean Matus Acuña, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Jean Matus Acuña
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 2322, 2329
Descriptores
Indemnización de perjuicios · Responsabilidad extracontractual · Responsabilidad por el hecho ajeno · Responsabilidad vicaria · Responsabilidad Civil · Falta de diligencia y cuidado · Principio de reparación integral de daño · Uso fraudulento de tarjeta de crédito · Falsificación de firma · Responsabilidad de instituciones financieras y bancarias · Sentencia de reemplazo
Cita
Corte Suprema, Rol N° 34410-2017, 2 de mayo de 2018, «con Banco del Estado de Chile»

Historia del caso

En el mismo rol 34410-2017

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, dos de mayo de dos mil dieciocho.

En cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo, con arreglo a la ley.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada, prescindiéndose de ambos considerandos sexto, los cuatro primeros párrafos del fundamento séptimo, y los basamentos noveno y décimo en su primer acápite, así como las expresiones “previsibles y” contenidas en su último párrafo, en el que además se reemplaza el guarismo “1558” por “2329”.

Y TENIENDO EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE:

1°.- Que en estos antecedentes nombre reservado dedujo demanda de indemnización de perjuicios en contra del Banco del Estado de Chile imputándole haber incurrido en responsabilidad civil extracontractual por su actuar negligente y descuidado en relación a los resguardos que debió adoptar para evitar que una tarjeta de crédito emitida a nombre del actor fuera entregada a un tercero, instrumento con el cual se procedió a efectuar dos giros de dinero por la suma de $287.643 que fueron cargados a la cuenta de su chequera electrónica.

Informó que su parte no solicitó la tarjeta en cuestión y que al recibir la carta de cobranza reclamó en las oficinas bancarias, aseverando que el personal de la demandada le informó que no existía error en la cobranza pues contaban con un formulario de recepción con su firma, del cual le entregaron copia.

Denunció el hecho ante la Fiscalía Local y se efectuó un peritaje caligráfico a la copia de la recepción de la tarjeta que concluyó que la firma no le pertenece, causa que posteriormente fue archivada provisionalmente ante la imposibilidad de allegar pruebas en orden a quién o quiénes fueron los autores del delito denunciado.

Postuló que un actuar cuidadoso de parte de la demandada –consistente en cerciorarse, mediante comunicación directa con el afectado, si estaba conforme con la contratación del servicio de tarjeta de crédito- fácilmente habría constatado la falsificación y que la ausencia de este actuar constituye la falta de la debida diligencia y cuidado que hace responsable al banco, más aún si la supuesta entrega de la tarjeta se habría verificado casi un mes después de haberse concedido el crédito que traía enlazada esta línea de crédito operable con la tarjeta de crédito cuestionada.

Fundó su demanda en lo prevenido en los artículos 2314, 2317, 2325, 2329, 2334, 1558 del Código Civil y en la Ley N° 19.496, reclamando el pago de $287.643, $ 75.000 y $ 100.480 a título de daño directo o daño emergente y $ 10.000.000 por concepto de daño moral, o las sumas que determine el tribunal, con costas.

2°.- Que enfrentando la pretensión resarcitoria la demandada instó por su rechazo, afirmando, en síntesis, que la contraria le imputa responsabilidad por un hecho propio consistente en su falta de diligencia al no haber tomado las precauciones necesarias para verificar la falsedad de la firma del demandante, acción u omisión culpable cuya ocurrencia deberá ser demostrada por quien la reclama, afirmando, en el mismo sentido, que como se le acusa de carecer de un sistema de control de entrega de las tarjetas de crédito su parte, la única y exclusiva posibilidad de que la demanda sea exitosa requiere acreditar la carencia de tal sistema, en tanto ello configura el hecho propio que se le imputa.

Empero, la demandada afirma que sí tiene un sistema de seguridad en la constatación de las personas a quienes se le entregan las tarjetas de crédito solicitadas y que ese sistema tiene un deseable grado de certeza y fiabilidad, por lo que, en consecuencia, la acción no puede prosperar.

Seguidamente cuestionó la procedencia de la mención a las normas de solidaridad contempladas en el art. 2317 del Código Civil, toda vez que solidaridad legal en esta situación se configura única y exclusivamente cuando dos o más personas han incurrido en el hecho infraccional, circunstancia que por sí sola es inaplicable a la responsabilidad por el hecho propio y en que se imputa la responsabilidad a una sola persona y manifestó que las normas sustantivas del Derecho al Consumidor también resultan inapropiadas en un juicio sujeto a este procedimiento, considerando que dicha acción fue intentada por el actor en dos tribunales diversos, sin resultados positivos para su pretensión.

3°.- Que la prueba rendida en autos es suficiente para tener por establecidos los hechos que fundan la demanda que, en resumen, consisten en:

a) Que la demandante no solicitó a la demandada tarjetas de crédito;

b) Que empleados de la demandada entregaron a un tercero una tarjeta de crédito emitida a nombre de la demandante;

c) Que la firma puesta en el recibo de entrega de dicha tarjeta es falsa, no correspondiendo a la de la demandante;

d) Que terceros efectuaron giros en contra de dicha tarjeta de crédito por la suma de $287.643;

e) Que las cantidades así giradas fueron descontadas por la demandada del haber de la chequera electrónica del demandante;

f) Que la demandante reclamó oportunamente a la demandada en las oficinas de atención al público de que dispone;

g) Que, a la fecha, la demandada no ha restituido a la demandante las cantidades descontadas de su chequera electrónica para pagar los giros antes expresados, y

h) Que la actuación de los dependientes del banco provocó padecimientos y aflicciones a la actora.

4º.- Que el artículo 2329 del Código Civil dispone que, por regla general, “todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta”, estableciendo su artículo 2322 que “los amos responderán por la conducta de sus criados o dependientes, en el ejercicio de sus funciones; y esto aunque el hecho de que se trate no se haya ejecutado a su vista”.

5º.- Que la emisión de una tarjeta de crédito no solicitada y su posterior entrega a un tercero diferente del cuentahabiente, contra una firma falsa en el recibo correspondiente, son hechos previsibles y evitables, cuya falta de evitación solo cabe calificar de negligente, al faltar el mínimo cuidado o diligencia requerido en el otorgamiento del crédito subyacente y en la identificación de la persona a quien se entrega el medio físico que permite su disposición.

6º- Que la demandada no acreditó que sus empleados hayan actuado de un modo impropio que no podía impedir o prever ni tampoco que su actuación se ajustara a un sistema de seguridad en la constatación de las personas a quienes se le entregan las tarjetas de crédito solicitadas ni que ese sistema tiene un deseable grado de certeza y fiabilidad, como aseveró, por lo que su defensa basada en la existencia de dicho sistema no es suficiente para constituir la eximente prevista en el inciso segundo del artículo 2322 del Código de Bello.

7°.- Que en el ámbito de la responsabilidad extracontractual invocado por la demandante, el artículo 2329 del Código Civil ya citado consagra en forma positiva un principio que, aun en ausencia de regla expresa, es admitido en todos los sistemas, cual es el que la reparación ha de ser integral. En otros términos, la indemnización ha de comprender todo el daño. Es este un principio que parece tan evidente que basta con su enunciación, sin que parezca necesario justificarle, ya que se presenta como una conclusión lógica de la idea de responsabilidad civil y reparatoria. Según el principio de restitutio in integrum, la indemnización ha de comprender la suma que coloque a la parte que ha sido dañada en la misma posición en que estaría si no hubiese sufrido el hecho dañoso por el cual ahora está obteniendo compensación.

Por ende, la ilícita actuación unilateral del banco que en la especie ha provocado detrimentos patrimoniales y extrapatrimoniales a la demandante debe ser indemnizada mediante el resarcimiento del daño emergente reclamado y compensando el daño moral sufrido por la actora.

8°.- Que, en consecuencia, habiéndose demostrado los supuestos de su pretensión, corresponde hacer lugar a lo pedido por la actora.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo previsto en los preceptos reseñados y lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia de diez de junio de dos mil dieciséis, escrita a fojas 157 y siguientes, quedando obligada la demandada al pago de las sumas declaradas en el fallo en razón de la responsabilidad vicaria en la que incurrió.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del abogado integrante señor Matus Acuña.

N° 34.410-2017.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Sra. Rosa María Maggi D. y Abogados Integrantes Sres. Daniel Peñailillo A. y Jean Pierre Matus A.

No firman los Abogados Integrantes Sres. Peñailillo y Matus, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.