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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 34410-20172 may 2018
Fecha
2 de mayo de 2018
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Bienes, posesión y dominio
Tema
Daño emergente
Carátula
nombre reservado con Banco del Estado de Chile
Corte de origen
C.A. de Temuco, Rol 740-2016
Primera instancia
Juzgado de Letras de Nueva Imperial, Rol 278-2015
Ministros
Daniel Peñailillo Arévalo, Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Jean Matus Acuña, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código Civil: art. 768
Código de Procedimiento Civil: arts. 169, 170, 775
Descriptores
Casación de oficio · Daño emergente · Daño moral · Indemnización de perjuicios · Responsabilidad extracontractual · Fraude bancario · Responsabilidad Civil · Falta de consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia · Uso fraudulento de tarjeta de crédito · Responsabilidad de instituciones financieras y bancarias
Cita
Corte Suprema, Rol N° 34410-2017, 2 de mayo de 2018, «con Banco del Estado de Chile»

Historia del caso

En el mismo rol 34410-2017

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, dos de mayo de dos mil dieciocho.

VISTOS:

En estos autos ordinarios sobre indemnización de perjuicios rol C-278-2015 seguidos ante el Juzgado de Letras de Nueva Imperial, caratulados “nombre reservado con Banco del Estado de Chile”, por sentencia de diez de junio de dos mil dieciséis, escrita a fojas 157 y siguientes, la juez titular de dicho tribunal acogió parcialmente la demanda, condenando a la demandada al pago de $287.643 por concepto de daño emergente y $3.000.000 a título de daño moral, con los incrementos que indica, sin costas.

Apelada esa decisión por la parte perdidosa, una sala de la Corte de Apelaciones de Temuco la revocó en el pronunciamiento de dieciséis de mayo de dos mil diecisiete, que se lee a fojas 205, desestimando la demanda, sin costas.

En contra de esta última sentencia, la parte demandante deduce recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

PRIMERO: Que previo al estudio del recurso de nulidad interpuesto y conforme lo previene el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, corresponde analizar si de los antecedentes de autos se manifiestan vicios en la sentencia que dan lugar a la casación en la forma.

La señalada norma autoriza a los tribunales, al conocer, entre otros, el recurso de casación, a invalidar de oficio las sentencias, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa, lo que no aconteció atendida la falta de comparecencia a estrados de los abogados de las partes, lo que, con todo, no obsta a que pueda entrar a evaluar esos vicios, en la medida que aquéllos revistan la suficiente entidad como para justificar la anulación del veredicto en que inciden, presupuesto cuya concurrencia quedará en evidencia del examen que se hará en los razonamientos que se expondrán a continuación.

SEGUNDO: Que se aprecia en el pronunciamiento del tribunal de alzada que los jueces reproducen la sentencia apelada “…con excepción de los considerandos séptimo, octavo, noveno, y décimo, que se eliminan, y existiendo dos considerandos sexto, el segundo de los mismos, pasa a ser séptimo…”, dejando así vigente el basamento undécimo de la sentencia de primera instancia en el que el sentenciador expone las razones por las cuales corresponde, a su juicio, que la demandada compense el daño moral sufrido por el actor con ocasión de las actuaciones que se le atribuyen.

Sin embargo, en sus restantes consideraciones la sentencia de segundo grado explicita las reflexiones que conducen a los juzgadores a revocar el fallo de primera instancia y rechazar íntegramente la demanda, argumentando en su fundamento séptimo, en definitiva, que “el hecho culpable atribuido al demandado no está acreditado”.

TERCERO: Que el quinto numeral del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación al numeral 4 del artículo 170 del mismo Código prevé, como motivo de nulidad formal, “la falta de consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia”, por cuanto sabido es que la existencia de motivaciones en una decisión constituye una garantía del debido proceso. Por ello, si el fallo contiene razonamientos incompatibles entre sí, se produce una anulación de antecedentes y de raciocinio en forma tal que la determinación que se extrae como consecuencia resulta estar claramente desposeída de motivaciones y fundamentos.

CUARTO: Que la deficiencia antes anotada resulta insalvable en la especie, en la medida que, por una parte, se concluye que el actor sufrió aflicción por los cargos que el banco demandado efectuó en su chequera electrónica en relación a una deuda originada por el uso de una tarjeta de crédito que no recibió y que tal detrimento debe ser compensado por el banco y, por otra, se expresa que no se logró acreditar el hecho culpable atribuido a la institución bancaria, lo que conduce a que ambas motivaciones se anulen entre sí y se deje al fallo carente de fundamentos en cuanto a los requisitos de procedencia de la acción resarcitoria deducida en estos antecedentes.

QUINTO: Que, en efecto, el legislador se ha preocupado de establecer las formalidades a que deben sujetarse las sentencias definitivas de primera o única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales –categoría esta última a la que pertenece aquella que se analiza-; las que, además de satisfacer los requisitos exigibles a toda resolución judicial, conforme a lo prescrito en los artículos 61 y 169 del Código de Procedimiento Civil, deben contener las enunciaciones contempladas en el artículo 170 del mismo cuerpo normativo, entre las que figuran –en lo que atañe a la materia en estudio- en su numeral 4, las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia.

SEXTO: Que en cumplimiento a lo estatuido por el artículo 5° transitorio de la Ley Nº 3.390, de 15 de julio de 1918, que mandató a este tribunal a establecer por medio de un auto acordado la forma en que deben ser redactadas las sentencias definitivas para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 170 y 785 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte procedió a dictar el Auto Acordado sobre la forma de las sentencias, de fecha 30 de septiembre de 1920, expresando que las definitivas de primera o de única instancia y las que revoquen o modifiquen las de otros tribunales, contendrán: “5° Las consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo. Se establecerán con precisión los hechos sobre que versa la cuestión que deba fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquellos respecto de los cuales haya versado la discusión; 6° En seguida, si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales; 7° Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que deben servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta en los párrafos precedentes para los fines consiguientes; 8° Establecidos los hechos, las consideraciones de derecho aplicables al caso; 9° La enunciación de las leyes o en su defecto de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; 10° Tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, el tribunal observará al consignarlas el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera, y, al efecto, se observará, en cuanto pueda ser aplicable a tribunales unipersonales, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil”, actual artículo 83 del Código Orgánico de Tribunales.

En diferentes ocasiones esta Corte Suprema ha resaltado la importancia de cumplir con tales disposiciones, por la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben observar los fallos, entre las que destaca la sentencia publicada en la Revista de Derecho y Jurisprudencia Tomo XXV, Sección 1°, Pág., 156, año 1928.

En este contexto surge toda la distinción racional sobre lo que efectivamente constituye el fundamento del fallo por parte de los jueces, distinguiendo lo que son las motivaciones, fundamentaciones, justificaciones y argumentaciones, resolviéndose por la jurisprudencia comparada que hay ausencia de fundamento tanto cuando éste se encuentra ausente, como cuando la ausencia es parcial o son insuficientes los expresados, al igual que al existir incoherencia interna, arbitrariedad e irrazonabilidad.

Se han detenido los tribunales y la doctrina en el estudio de este requisito de las sentencias, por razones procesales y extraprocesales. Está presente, principalmente, la posibilidad de las partes de recurrir y con ello dar aplicación al "justo y racional procedimiento" que exige la Constitución Política, que en mayor medida se debe alcanzar en la sentencia, por ser la ocasión en que el Estado, por medio del órgano jurisdiccional, responde al derecho de petición y especialmente a la acción interpuesta en el proceso, todo lo cual, sin duda, debe tener en consideración el tribunal superior al revisar eventualmente la decisión.

SÉPTIMO: Que así, del contexto de justificación que antecede queda demostrada la falta a las disposiciones y principios referidos en que incurrieron los magistrados del grado, lo que constituye el vicio de casación en la forma previsto en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el numeral 4° del artículo 170 del mismo texto legal, por la falta de consideraciones de hecho que le sirven de fundamento al fallo.

OCTAVO: Que el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil dispone que los tribunales, conociendo, entre otros recursos, por la vía de la casación, pueden invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma.

NOVENO: Que por las razones expresadas en las motivaciones anteriores, se procederá a ejercer las facultades que le permiten a esta Corte casar en la forma de oficio.

De conformidad a lo expuesto, las normas legales citadas y lo señalado en los artículos 768 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco el dieciséis de mayo de dos mil diecisiete, escrita a fojas 205, que revoca la dictada por el tribunal a quo, reemplazándola por la que se dictará a continuación, sin nueva vista de la causa.

Ténganse por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fojas 207 por la abogada Jacqueline Alicia Quezada Sánchez, en representación de la parte demandante.

Regístrese.

Redacción del abogado integrante señor Matus Acuña.

Nº 34.410-2017.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Sra. Rosa María Maggi D. y Abogados Integrantes Sres. Daniel Peñailillo A. y Jean Pierre Matus A.

No firman los Abogados Integrantes Sres. Peñailillo y Matus, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.