Derecho real de herencia
- Fecha
- 9 de mayo de 2018
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Bienes, posesión y dominio
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Concepción, Rol 573-2017
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras de Coronel, Rol 605-2013
- Ministros
- Humberto Espejo Zúñiga, Héctor Carreño Seaman, Jean Matus Acuña, Jorge Streeter Prieto, Jorge Zepeda Arancibia
- Redacción
- Héctor Carreño Seaman
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 892
- Descriptores
- Derecho real de herencia · Sucesión hereditaria · Herencia · Calidad de heredero · Derecho de transmisión · Sucesión intestada · Acción de petición de herencia · Excepción de prescripción adquisitiva
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 37982-2017, 9 de mayo de 2018, «con»
Texto íntegro
Santiago, nueve de mayo de dos mil dieciocho.
VISTOS:
En estos autos tramitados ante el Segundo Juzgado de Letras de Coronel, Rol Nro. C-605-2013, procedimiento ordinario, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia escrita a fojas 105 y siguientes, de fecha dieciséis de febrero de dos mil dieciséis, complementada a fojas 137 el diecinueve de junio de dos mil diecisiete, se acogió la demanda de petición de herencia sólo en cuanto declara que los actores son herederos abintestato en la sucesión de los causantes por derecho de transmisión de sus padres fallecidos, condena a la demandada a restituir la cuota hereditaria que de acuerdo a la ley corresponde a los demandantes en las herencias de los causantes, ordena rectificar la inscripción de la posesión efectiva y la inscripción especial de herencia, y rechaza en todo lo demás la demanda; desestimó la excepción de prescripción; y rechazó, en todas sus partes, la demanda de reivindicación de cuota interpuesta en el primer otrosí de fojas 33.
Los actores dedujeron recurso de apelación en contra de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, por resolución de veinticuatro de julio de dos mil diecisiete que se lee a fojas 144, lo confirmó.
En contra de esta última resolución la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el abogado Víctor Rodrigo Muñoz Torres, en representación de los demandantes, interpuso el presente postulado de nulidad, denunciando la transgresión de lo preceptuado en los artículos 582, 588, 688, 722, 951, 953, 954, 955, 956, 957, 889, 892, 1239, 1268 y 1700 del Código Civil.
En apoyo de la efectividad de los yerros jurídicos que acusa manifiesta que la calidad de heredero se adquiere con la delación de la herencia, es decir, al fallecer el causante, momento a partir del cual se obtiene el dominio sobre los bienes que la componen por el modo de adquirir denominado sucesión por causa de muerte, sin necesidad de esperar que se configure algún acto jurídico posterior, como lo sería la inscripción especial de herencia o la partición, de manera que estos últimos en ningún caso constituyen un requisito para el ejercicio de la acción de reivindicación de cuota.
Alega que la sentencia recurrida vulnera las normas reguladoras de la prueba, al concluir que sus representados no acreditaron que la demandada fuese poseedora no dueña de las cuotas indivisas que sus representados reivindican y que, por el contrario, sería dueña de aquellas. Al efecto, sostiene que los actores demostraron ostentar la calidad de herederos en la herencia de los causantes, razón por la que se acogió la acción de petición de herencia y, por ende, los contratos de compraventa celebrados por la demandada les resultan absolutamente inoponibles.
En lo referente al tercer requisito, que lo reivindicado corresponda a una cuota determinada proindiviso de una cosa singular, afirma que el inmueble se encuentra debidamente individualizado, lo que no deja incertidumbre alguna respecto de dicha identidad; y, por último, en cuanto a la determinación de la cuota proindiviso que le corresponde a cada uno de los demandantes, indica que en el libelo se expuso con claridad que los demandantes en su conjunto son dueños por sucesión por causa de muerte de un 75% del dominio del inmueble hereditario, quedando entonces claramente determinada la cuota que les pertenece.
SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso resulta conveniente dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso:
a.- El abogado Víctor Rodrigo Muñoz Torres, en representación de nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, dedujo demanda de petición de herencia en contra de nombre reservado.
Explica que el 24 de noviembre de 1971 falleció abintestato nombre reservado, siendo sus herederos sus hijos legítimos, entre ellos, la demandada y los padres de los actores. Sin embargo, esta última obtuvo exclusivamente para sí la posesión efectiva, omitiendo a los restantes herederos, nietos de la causante, quienes se han visto privados de la parte o cuota que de acuerdo a la ley les correspondía en la herencia por derecho de transmisión de sus padres, hijos legítimos de nombre reservado.
Añade que el 11 de junio de 1990 falleció abintestato nombre reservado, casado en régimen de sociedad conyugal con nombre reservado, siendo sus herederos sus hijos legítimos y la demandada, quien nuevamente obtuvo para sí la posesión efectiva del causante.
Precisa que entre los bienes que conformaban la herencia de los causantes figura el Sitio N° 9 de la manzana 11 del plano de loteo de la población Boye y Compañía, el que la demandada inscribió a su exclusivo nombre y, si bien fue enajenado a un tercero, volvió a quedar en posesión inscrita de la demandada, ahora en calidad de tercero adquirente.
En razón de los hechos antes expuestos, en el primer otrosí de su libelo, interpone en contra de nombre reservado demanda reivindicatoria de cuota sobre cosa singular, solicitando que la demandada en calidad de tercera poseedora restituya el 75% del dominio del inmueble antes singularizado o, en subsidio, la cuota que de acuerdo a la ley les corresponda a los demandantes en calidad de herederos de los causantes nombre reservado y nombre reservado.
b.- La demandada, al contestar las acciones deducidas en su contra, opuso la excepción de prescripción, argumentando que a la fecha de notificación de la demanda, esto es, 4 de diciembre de 2013, transcurrieron más de 10 años desde que fue reconocida judicialmente como heredera.
c.- En el fallo de primera instancia el juez a quo acogió la acción de petición de herencia y rechazó la reivindicatoria de cuota.
d.- Los actores dedujeron recurso de apelación en contra de la aludida sentencia, circunscribiendo sus alegaciones únicamente a la demanda reivindicatoria de cuota.
TERCERO: Que la sentencia impugnada, en relación a la acción objeto del presente arbitrio, reprodujo y confirmó la de primer grado que rechazó la demanda, reflexionando para ello que “en materia de reivindicación de cuota, el artículo 892, al disponer que se “puede reivindicar una cuota determinada proindiviso, de una cosa singular”, ha establecido necesariamente tres requisitos para tal reivindicación, además de los requisitos generales para la acción de dominio. Estos son: a) cuota determinada; b) cuota proindiviso y; c) que la cuota recaiga en cosa singular”.
En cuanto a los requisitos señalados, indica que en la especie “los actores no han logrado acreditar tener un derecho de dominio sobre el bien inmueble cuya reivindicación pretenden, teniendo presente que la calidad de herederos que han acreditado en la acción de petición de herencia, dice relación con la universalidad jurídica constituida por los bienes que conforman la sucesión de autos, pero no con la existencia de bienes determinados”. Añade que “si bien los demandantes dicen tener una cuota determinada por ley, o al menos determinable dentro del acervo hereditario, la cual se encuentra en estado de indivisión, no parece ser que aquella cuota recaiga en una cosa singular desde que no se ha precisado el contenido de tal acervo, aunque no esté discutido que el inmueble de marras forme parte del mismo”.
Destaca que “la herencia es una universalidad jurídica, que comprende derechos y deudas, elementos activos y pasivos, y que está formada por todo el patrimonio del difunto, involucrando todas sus relaciones jurídicas, independientemente de su contenido efectivo”. Concluye entonces que “no se puede pretender adquirir porcentajes en cada uno de los bienes que componen la herencia, considerados individualmente, sino que lo es en el total de la misma, debiendo posteriormente, a través del procedimiento particional y la liquidación de la comunidad hereditaria, singularizar en el dominio a cada heredero, máxime si en la especie la propia parte demandante ha reconocido la existencia de otros herederos que no son parte de este juicio. Es por ello que, por no cumplirse con el requisito de la singularidad de la cosa, deberá rechazarse en todas su partes la acción de reivindicación”.
CUARTO: Que abordando la materia objeto del presente arbitrio, cabe recordar que el derecho real de herencia ha sido definido como la facultad que tiene una persona para suceder en todo su patrimonio transmisible a otra persona, esto es, en todos sus derechos y obligaciones. La naturaleza jurídica de este derecho ha sido objeto de numerosos estudios y, al respecto, la profesora María de los Ángeles Soza Ried, en un artículo publicado en la Revista de Derecho de Valdivia, señala que “la herencia como un derecho real constituye una originalidad dentro de los ordenamientos jurídicos occidentales. En efecto, de acuerdo con el análisis hecho por nombre reservado, aunque en varios de estos derechos se concibe la herencia como universalidad en la que se comprenden tanto el activo como el pasivo, solo en nuestro derecho se califica la herencia como un derecho real. A su juicio, es una categoría creada por Bello a efectos de solucionar de un modo rápido ciertas cuestiones de índole práctica como es, por ejemplo, la tramitación de la acción de petición de herencia. Pero reconoce que la figura presenta diversas dificultades: es un derecho real que no se conecta directamente con los bienes, y que, por otro lado, coexiste con el dominio que le corresponde al heredero en los bienes que ha adquirido por sucesión” (Revista de Derecho, Vol. XVII, diciembre 2004, p. 91-111, La Cesión del “Derecho Real” de Herencia y de una Cuota Hereditaria).
A su vez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 582 del Código Civil, “el dominio (que se llama también propiedad) es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente; no siendo contra la ley o contra derecho ajeno”.
QUINTO: Que las condiciones que deben concurrir para la adquisición de la herencia o del dominio de los bienes comprendidos en ella son distintas. Los supuestos jurídicos de la primera son la delación de la herencia y la calidad del heredero, testamentario o intestado, de manera que en este caso no es posible entrar a examinar si verdaderamente le pertenece o no un determinado bien. El derecho de herencia recae sobre una universalidad jurídica o una parte alícuota de la herencia, la cual es una abstracción jurídica, distinta de los bienes que la componen.
En cambio, tratándose de la adquisición del dominio de las cosas singulares comprendidas en la herencia, “es supuesto jurídico, además de los indicados para la herencia, que el causante haya sido dueño de esas cosas, puesto que la sucesión por causa de muerte es un modo de adquirir derivativo. De donde resulta que la adquisición de la herencia no supone necesariamente la del dominio de las cosas singulares que poseía el causante” (Enrique Silva Segura, “Acciones, Actos y Contratos sobre Cuota”, Editorial Jurídica de Chile, año 1979, página 11).
Mientras dure entonces la indivisión de una comunidad, el derecho cuotativo que en ella corresponde a cada comunero tiene un carácter abstracto y recae sobre la universalidad del haber común considerada también en abstracto, y no puede corporizarse o concretarse en cuota ni parte alguna de ninguna de las cosas comunes, mientras no se proceda a la liquidación y distribución de los bienes de la comunidad.
SEXTO: Que en la obra antes citada, refiriéndose a la reivindicación de cuota, se expresa que “así como el dueño tiene acción para reivindicar su derecho, el codueño también goza de una acción que protege su cuota”, según lo dispone el artículo 892 del Código Civil (op. cit. pág. 139).
Esta disposición requiere, en primer lugar, que la cuota sea determinada, lo que quiere decir que su extensión o cuantía esté claramente fijada. Pero, además, que la cuota sea proindiviso, lo que significa que ésta debe ser intelectual y no material. El autor explica que “esto no quiere decir que el titular de una parte material no la pueda reivindicar. Así, si después de efectuada la partición cada ex comunero tiene un dominio exclusivo en la parte adjudicada, la puede reivindicar de cualquiera como dueño y no como codueño o titular de una cuota indivisa, intelectual o proindiviso” (op. cit. pág. 142).
Por último, el legislador exige que se trate de una cosa singular, es decir, que se trate de cosas particulares, determinadas, cuerpos ciertos, en oposición a la universalidad jurídica. Surge entonces la necesidad de determinar si es posible reivindicar una cuota determinada proindiviso de una cosa singular comprendida en una universalidad indivisa.
SÉPTIMO: Que, respecto de esta materia en particular, parte de la doctrina ha sostenido que ello no es posible, pues se argumenta que el comunero solo tiene una expectativa de dominio o un derecho indeterminado en los bienes que forman la universalidad, razón por la que no puede pretender que se declare un derecho en tal o cual bien de la universalidad, antes de la partición y de las respectivas adjudicaciones.
Quienes sustentan lo contrario, entre los que se encuentra el profesor Enrique Silva Segura, afirman que cada uno de los coherederos tiene el derecho, durante la indivisión, de entablar, por su parte, reivindicación contra terceros detentadores de los inmuebles de la herencia y más generalmente de ejercer, hasta concurrencia de su parte, todas las acciones que tengan por fin conservar su derecho en los bienes hereditarios. Al respecto, el autor postula que lo que el comunero persigue con el ejercicio de esta acción es el reconocimiento de que le corresponde una cuota determinada en la cosa singular que individualiza en la demanda, pero no la entrega de una parte material determinada de la cosa.
OCTAVO: Que, aun en el caso de quienes postulan la procedencia de la acción de reivindicación de cuota de una cosa comprendida en una universalidad indivisa, exigen que la cuota se encuentre determinada, lo que implica saber a cuánto asciende el derecho de cada copropietario. En consecuencia, es necesario que no existan dudas respecto del porcentaje que al heredero le corresponde en la herencia y, a su vez, en la cosa singular comprendida en la universalidad indivisa que reclama a través de la acción reivindicatoria.
Del análisis de autos se desprende que esta exigencia se encuentra ausente, ya que por un lado la propia parte demandante reconoce la existencia de otros herederos y, por el otro, tampoco ha precisado cuales son los bienes que conforman la herencia, limitando sus pretensiones a un solo bien raíz. No basta con afirmar que lo reclamado corresponde al 75% del bien, sin aportar antecedentes suficientes que logren al juez adquirir la convicción de que ello es cierto, pues en la medida que se desconozca el número de herederos o los bienes que conforman la universalidad, no es posible determinar ni precisar la cuota que a cada uno le corresponde.
Lo expuesto impide acoger la demanda reivindicatoria en los términos planteados, lo que en todo caso no priva al heredero de accionar con el fin de que se designe un partidor y se liquide la universalidad de los bienes dejados al fallecimiento del causante.
NOVENO: Que las reflexiones que preceden llevan ineludiblemente a concluir que los magistrados de la instancia han hecho correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata, razón por la cual la sentencia objeto del recurso no ha incurrido en los errores de derecho que se le atribuyen y, por ello, el arbitrio de casación en el fondo debe ser desestimado.
Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 145 por el abogado Víctor Rodrigo Muñoz Torres, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de veinticuatro de julio de dos mil diecisiete, que se lee a fojas 144.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro señor Héctor Carreño S.
Rol N° 37.982-2017.-