Casación en el fondo
- Fecha
- 9 de mayo de 2018
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Antofagasta, Rol 432-2017
- Primera instancia
- 3º Juzgado de Letras en Lo Civil de Antofagasta, Rol 4206-2015
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, José Gómez Balmaceda, Juan Fuentes Belmar, Rodrigo Biel Melgarejo, Rosa Egnem Saldias
- Redacción
- Rafael Gómez Balmaceda
- Descriptores
- Recurso de casación en el fondo
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 37405-2017, 9 de mayo de 2018, «con»
Texto íntegro
Santiago, nueve de mayo de dos mil dieciocho.
VISTOS:
En estos autos Rol Nº 4.206-2015 del Tercer Juzgado Civil de Antofagasta sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios, caratulados “nombre reservado con nombre reservado Salud”, por sentencia de treinta de enero del año dos mil diecisiete, escrita a fojas 195 y siguientes, el juez subrogante del mencionado tribunal rechazó la demanda principal y la reconvencional, sin costas.
La parte demandante principal impugnó dicho fallo mediante un recurso de apelación y al Corte de Apelaciones de esa ciudad, confirmó la sentencia que desestimaba la acción, según se lee a fojas 263, con fecha veintiocho de junio de dos mil diecisiete.
Contra esta última determinación, la demandante interpone recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente denuncia en su arbitrio de nulidad sustancial la infracción de los artículos 47, 1698, 1712 del Código Civil, y artículos 426 y 384 del Código de Procedimiento Civil. Acusa que no se respetó la prueba de presunciones, toda vez que en el considerando segundo los sentenciadores se fundaron en un documento obtenido de una página web, valorado parcialmente, para presumir un hecho distinto del que resulta de la prueba testimonial. Continúa reclamando que el fallo le atribuye a un examen de laboratorio el carácter de gravedad, precisión y concordancia para elaborar una presunción. Por otra parte, los testigos de la demandada no dieron suficiente razón de cómo se tomaba el procedimiento de muestra y no probó el cumplimiento del protocolo; por el contrario, conforme al artículo 1698 del Código Civil, su parte acreditó la negligencia de la demandada en cuanto que el personal del laboratorio que practicó el examen fueron incapaces de dar fe de la forma como fue elaborado.
Añade enseguida que la sentencia en alzada ratifica el fallo de primera instancia, que rechazó la demanda por no acreditarse un contrato provisorio que fuera dejado sin efecto por el resultado del examen, pero dicho hecho fue debidamente probado por sus testigos, en orden a que la empresa que requirió los test, una vez comunicado por el nombre reservado Salud, lo desecharon para el trabajo.
En definitiva, conforme a las reglas de la prueba legal o tasada, debieron los jueces considerar la prueba que aportó y dotarla de valor, que debió preferirse por ser suficiente y plena antes que una simple presunción judicial, por lo que pide se invalide el fallo y se dicte uno de reemplazo, que acoja la demanda.
SEGUNDO: Que para la más acertada resolución de esta materia, es necesario dejar sentado los siguientes antecedentes del proceso:
1.- Comparece nombre reservado, técnico traductor, quien interpone demanda en juicio ordinario de indemnización de perjuicios, contra el nombre reservado Salud, solicitando se condene al demandado al pago de las indemnizaciones por lucro cesante y daño moral que reclama o que el Tribunal estime procedente conforme al mérito del proceso, y se ordene la eliminación del registro respectivo del examen de laboratorio practicado al actor con fecha 11 de noviembre de 2014, todo con intereses, y expresa condenación en costas. Funda su demanda señalando, que durante el mes de noviembre de 2014 postuló a trabajar para la empresa United, la que a su vez prestaba servicios para la empresa Bechtel y esta última, desarrollaba trabajos en Minera Escondida. Agrega que aprobó los cursos de capacitación que se le impartieron y lo que faltaba eran los antecedentes preocupacionales, que en su mayoría resultaron sin problemas. Indica que con fecha 08 de noviembre de 2014, la empresa le comunica verbalmente el resultado entregado por el laboratorio Prevenir Salud, cuyo examen arroja: "Detección de drogas de abuso en orina", con resultado de detección de marihuana. Detectable. Expresa que aquello lo afectó no sólo en sus posibilidades laborales, en cuanto a su permanencia en el contrato y obra o faena para el cual se solicitaron dichos exámenes, sino que además lo desacreditó como una persona que consume droga, dañando su honra y buen nombre.
Refiere que ante lo expuesto se practicó diversos exámenes de detección de drogas que resultaron ser negativos. Asevera como es de conocimiento público que, de haber consumido marihuana, habría sido imposible que los resultados de los restantes exámenes practicados en los días inmediatamente posteriores hubiesen sido negativos.
Alega que lo anterior ha dejado en evidencia en forma manifiesta que ha existido una negligencia del laboratorio demandado, cuya culpa le ha causado daño al actor tanto en el ámbito laboral, como en la honra y el buen nombre, así como en su estado psicológico, por lo que solicita el resarcimiento de los daños causados.
Así las cosas, de no haber existido la conducta negligente e infractora del demandado, no habría ocurrido daño producido. Detalla que los hechos y consecuencias acusados son únicamente imputables al nombre reservado, por la responsabilidad que le incumbe por sí y por el hecho de sus dependientes.
2.- Contestando el nombre reservado Salud, aduce que ha realizado más de 100.000 evaluaciones a las distintas faenas mineras de la región de Antofagasta, entre exámenes pre ocupacionales, revalidaciones, psicosensométricos, y test psicológico para selección de personal, aversión al riesgo, así como espacios confinados, entre otros. Cuestiona que sea efectivo que el demandante tuviera contrato, porque carecería de toda lógica que una empresa contrate previamente a una persona sin que cuente con los exámenes validantes y cursos de capacitación aprobados; por lo que se desprende de ello la manifiesta falta de fundamentos de la demandante. Agrega que la metodología del laboratorio, así como los exámenes que practica, se ciñen a protocolos y reglamentación, como lo detalla en su defensa.
Considera que los test utilizados por su representado en la toma de muestras de droga se encuentran testeados, certificados y aprobados por la FDA (Food and Drug Administration: Agencia de Alimentos y Medicamentos o Agencia de Drogas y Alimentos. La FDA es una agencia del gobierno de los Estados Unidos responsable de la regulación de alimentos, tanto para personas como para animales, medicamentos (humanos y veterinarios), cosméticos, aparatos médicos (humanos y animales), productos biológicos y derivados sanguíneos), certificaciones que acompaña en un otrosí de su presentación. Señala que, en consecuencia, cree que el demandado de autos, al realizarse los test de droga en los distintos laboratorios, situación a lo menos sospechosa, porque nadie se realiza tantos exámenes de drogas tan insistentemente como el demandado de autos, pudo haber tenido en su orina un nivel de tetrahidrocannabinol por debajo de los 50 ng/ml, no obstante, de haber consumido marihuana anteriormente, de otra manera, no habrían salido positivos los exámenes de droga (Marihuana) realizados por el nombre reservado Salud y mucho menos los resultados positivos en la contra muestra tomada por un laboratorio externo (Labmedical). Dice que, de otro lado, bien es sabido que existen una serie de factores o "tips" para la eliminación del THC del organismo y que son de conocimiento tanto de profesionales del área de la salud, como de los propios consumidores de marihuana, ya sea de manera permanente o esporádica. Lo anterior solo demuestra que la empresa no actuó con negligencia, ni existe un nexo causal entre el hecho alegado y los daños reclamados.
3.- Que, por sentencia de primer grado el juez subrogante rechazó la demanda y resolvió que “UNDÉCIMO: Que, de las probanzas ya reseñadas en los considerandos anteriores, es posible dar por acreditados que el demandante acreditó la realización de los exámenes, tanto los efectos por la parte demandada, que fueron positivos en cuanto a que tendría una adicción por consumo de marihuana y los exámenes realizados por otro laboratorio respecto de lo mismo resultaron negativos; sin embargo, no se encuentra probado que tuviera contrato provisorio o de alguna naturaleza que se haya dejado sin efecto o terminado, en razón de los exámenes efectuados por la demandada, por lo que, no se encuentra acreditado algún perjuicio que permita demandar indemnización por ello, puesto que para que la indemnización proceda, esto es la indemnización del daño debe este probarse porque además conforme a la ley, para que proceda la indemnización se requiere que la parte demandada por ello tenga alguna actuación dolosa o culpable y que los perjuicios emanen directa e inmediatamente de ese actuar, lo que no fluye de autos”.
4.- Apelada la resolución precedente la Corte de Apelaciones confirma lo resuelto y agrega: “SEGUNDO: Que la primera muestra en resultar detectable para marihuana 50ng/ml. fue realizado el 04 de noviembre de 2014, la contra muestra realizada sobre la muestra originaria se realizó el 11 de noviembre de 2014 y también resultó detectable a marihuana igual o mayor a 50ng/ml., resultando no detectable aquel efectuado en el nombre reservado el 12 de noviembre de 2014, también los realizados en Clinilab el 12 de noviembre de 2014, en Clínica Antofagasta el 13 de noviembre de 2014 y en Labmedical el 14 de noviembre de 2014, lo que permite colegir que no existe discordancia entre los resultados dado que el primero y la contra muestra resultaron detectable o positivo a consumo de marihuana, porque se trata de la misma muestra y los posteriores negativos porque se trató de muestras distintas con varios días de diferencia entre la primera muestra, a lo menos siete días entre el 04 de noviembre y el 11 de noviembre en que se realizó el segundo examen en Lavoisier, lo que implica que, el actor pudo eventualmente haber consumido marihuana en los días próximos al 04 de noviembre de 2014, de allí los resultados positivos, más a la época de la toma de las demás muestras que arrojaron resultados negativos -excepto la contra muestra que se realizó sobre la misma del primer examen-, la sustancia activa de la marihuana ya no estaba presente en la orina de aquel en dosis detectables.
TERCERO: Que en consecuencia, tampoco puede sostenerse, como lo hace el actor, que la demandada haya actuado negligentemente, puesto que los resultados dispares de los exámenes encuentra explicación en la biología en la forma relacionada”.
TERCERO: Que, en síntesis, el recurrente funda su arbitrio en que de haberse ajustado los sentenciadores al mérito de los hechos y de no haber incurrido en las infracciones a la ponderación de la prueba que alega, se habría dado por establecido el hecho ilícito del cual arrancaría la indemnización de perjuicios que persigue.
Que al respecto sostiene que las infracciones que recayeron en la valoración de la prueba inciden fundamentalmente en haberle dado al examen que practicó el nombre reservado, que arrojó un resultado de detección de marihuana positivo, el carácter de constituir una presunción judicial, y que además, no se habría admitido como plena prueba el dicho de dos testigos contestes en el hecho y en sus consecuencias esenciales, sin tacha y legalmente interrogados, con lo que se habrían vulnerado los artículos 426 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 47 del Código Civil, y el Nº 2 del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Que sin embargo, no ha reparado el recurrente que las disposiciones legales que da por infringidas son normas probatorias que facultan a los jueces para apreciar el mérito de la prueba discrecionalmente.
Que, en efecto, en lo tocante a la prueba de presunciones, el propio artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, en su inciso segundo, dispone a la letra que una sola presunción puede constituir plena prueba cuando, a juicio del tribunal, tenga los caracteres de gravedad y precisión, y agrega que sean, a su vez, suficientes para formar el convencimiento del mismo tribunal que ha de bastantear su ocurrencia, con lo que queda entregado su mérito probatorio a la apreciación judicial y así entonces, ha de entenderse que los jueces de la instancia tienen la facultad necesaria para ponderarla y formarse la convicción para admitir o rechazar la presunción.
QUINTO:
A su vez, respecto de la infracción al artículo 384, Nº 2 del Código de Procedimiento Civil, preciso es recordar que toda apreciación que hagan los jueces del grado respecto del mérito de las declaraciones de los testigos, no puede generar una infracción a las normas reguladoras de la prueba, si se advierte que el precepto en estudio emplea una forma verbal facultativa, al disponer que las declaraciones de dos o más testigos contestes en el hecho y den razón de sus dichos, podrá constituir prueba plena cuando no haya sido desvirtuada por otra prueba en contrario. De ahí que los jueces del fondo, cuando ponderan este medio de prueba, ejercitan facultades que les son privativas, y, por lo mismo, no puede el resultado de esa ponderación quedar sujeto al control que ejerce esta Corte.
SEXTO:
Que, en consecuencia, quedando entregada a los jueces del fondo la apreciación de la prueba de presunción y la de testigos en los casos referidos, escapa al control de esta Corte de Casación el análisis de las infracciones invocadas, como quiera que los hechos asentados resultan inamovibles para este Tribunal, desde que han sido establecidos con sujeción a las facultades que les corresponden a los jueces que han conocido de los antecedentes y de las probanzas aportadas por las partes, con arreglo a las cuales han interpretado y aplicado las normas legales.
SÉPTIMO:
Que, establecida la inexistencia de infracción de leyes reguladoras de la prueba, resulta que las transgresiones que el recurrente estima se han cometido por los jueces del fondo persiguen desvirtuar -mediante el establecimiento de nuevos hechos- los supuestos fácticos fundamentales asentados por aquéllos, esto es, que con los medios de justificación invocados por el actor no se logró acreditar los elementos necesarios para configurar los requisitos de la acción indemnizatoria por la negligencia de la demandada en la toma de muestra y el resultado positivo para marihuana en la muestra de orina del actor. Este hecho resulta inamovible para este Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no es posible impugnarlo por la vía de la nulidad que se revisa.
OCTAVO: Que, de la forma como se ha concluido en los motivos precedentes resulta innecesario analizar las demás disposiciones invocadas por el demandado como infringidas, por cuanto, como se ha dicho, no pueden alterarse los hechos que los jueces del fondo dejaron establecidos en el fallo impugnado.
Por consiguiente, los errores de derecho en que se ha fundado el presente recurso de casación en el fondo no se han cometido del modo postulado por el recurrente, razón por la que su arbitrio de nulidad habrá de ser desestimado.
De conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo interpuesto a lo principal de fojas 265 y siguientes por el abogado Christian Caro Cassali, en representación del demandante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Antofagasta de fecha veintiocho de junio de dos mil diecisiete, que se lee a fojas 263 y siguientes.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción del Abogado Integrante señor Rafael Gómez Balmaceda.
Rol N° 37.405-2017.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Rodrigo Biel M. (s) y Abogado Integrante Sr. Rafael Gómez B.
No firman el Ministro (s) Sr. Biel y Abogado Integrante Sr. Gómez, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber terminado su periodo de suplencia el primero y ausente el segundo.