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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 1134-201810 may 2018

Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo

Fecha
10 de mayo de 2018
Recurso
Casación en la forma
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
Carátula
Incofin S.A. con Compañia Chilena de Television S.A. (e)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 536-2017
Primera instancia
22º Juzgado Civil de Santiago, Rol 21405-2015
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Guillermo Silva Gundelach
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 464, 768
Ley N° 19.983: arts. 3, 5
Descriptores
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Recurso de casación en la forma · Acción ejecutiva · Falsedad del título · Falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva · La Nulidad sin perjuicio no opera · Mérito ejecutivo · Factura · Rechaza recurso de casación · Acción ejecutiva de cobro de factura
Cita
Corte Suprema, Rol N° 1134-2018, 10 de mayo de 2018, «Incofin S.A. con Compañia Chilena de Television S.A. (e)»

Texto íntegro

Santiago, diez de mayo de dos mil dieciocho.

VISTOS:

En estos autos Rol N° 21405-2015, seguidos ante el Vigésimo Segundo Juzgado Civil de Santiago, juicio ejecutivo de obligación de dar, caratulados “Incofin S.A. con Compañía Chilena de Televisión S.A.”, la jueza de dicho tribunal, mediante sentencia de fecha dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis, rolante a fojas 385 y siguientes, rechazó la totalidad de las excepciones opuestas, ordenando continuar la ejecución hasta hacer al ejecutante entero y cumplido pago de su acreencia, sin costas.

Impugnada dicha sentencia por la ejecutada mediante recurso de apelación, el tribunal de alzada, por sentencia de fecha quince de septiembre de dos mil diecisiete, escrita a fojas 434 y siguientes, la revocó en aquella parte que rechazó las excepciones de los números 6, 7 y 14 del Artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y, en su lugar, las acogió.

En contra de este fallo, la ejecutante interpuso recurso de casación en la forma.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el libelo de nulidad formal se sustenta en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 170 N° 4 del mismo cuerpo legal; y en el número 7 del ya citado artículo 768.

En cuanto al primer vicio denunciado, el recurrente expresa que en el fallo impugnado no se indican cuáles serían las consideraciones por las que el tribunal de alzada tuvo por acreditada la falsedad del título, pues afirma que la sola singularización de los medios de prueba no satisface las exigencias previstas en la ley. Sostiene que dicha omisión impide a su parte entender cómo y por qué el título es falso, añadiendo que de la lectura de la sentencia tampoco se advierte cuáles serían los motivos o argumentos para no analizar pero sí resolver las excepciones de los números 7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que la decisión adoptada carece de fundamentación.

A continuación esgrime que la sentencia debe ser invalidada por contener decisiones contradictorias, aduciendo que el análisis de los sentenciadores se centró exclusivamente en determinar si el título ejecutivo adolecía de falsedad, sin efectuar referencia alguna respecto de las restantes excepciones. En tal sentido, precisa que en el considerando 5° se señaló que no se emitiría pronunciamiento respecto de las demás defensas y, sin embargo, al revocarse el fallo apelado, se las acogió, incurriendo así en el vicio que se denuncia.

SEGUNDO: Que es efectivo que los jueces del grado, luego de señalar en el raciocinio quinto de su fallo que acogerían la excepción del artículo 464 N° 6 del Código de Procedimiento Civil, opuesta a la ejecución del ejecutado, y que por ello no se emitiría pronunciamiento alguno sobre las otras excepciones formuladas, esto es, las de los numerales 7 y 14 de la disposición legal citada, contra lo que se dice, en la parte resolutiva de la sentencia revocaron la de primera instancia y acogieron todas las excepciones referidas, sin dar ningún fundamento acerca del por qué también daban lugar a las dos últimas.

TERCERO: Que de lo anotado queda en evidencia que los sentenciadores incurrieron, al menos, en el primer vicio de casación formal que expresa quien recurre.

Sin embargo, el penúltimo inciso del artículo 768 del Código de Enjuiciamiento Civil dispone que el tribunal podrá desestimar el recurso de casación en la forma cuando el vicio no ha influido en lo dispositivo del fallo.

Por lo mismo corresponde analizar si lo recientemente anotado ocurre o no en la especie.

CUARTO: Que para efectos prácticos se analizará primeramente si se configura en el caso en análisis la excepción del número 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.

Se opondrá esta excepción cada vez que falta alguno de los requisitos para que proceda la acción ejecutiva, sea porque el título no reúne todas las condiciones establecidas por la ley para que se le considere como ejecutivo, o porque no es actualmente exigible. Esta excepción debe relacionarse, pues, con todos aquellos preceptos legales que consagran exigencias para que un título tenga fuerza ejecutiva. Estos preceptos legales, como se comprenderá, son innumerables, dada la diversidad de títulos ejecutivos que la ley crea, como también la diversidad de condiciones que establece para cada uno de ellos (Raúl Espinosa Fuentes, “Manual de Procedimiento Civil. El Juicio Ejecutivo”, Edición actualizada por Cristián Maturana Miquel, Editorial Jurídica, 2003, págs. 113 y 114).

QUINTO: Que precisando el contexto legal en que se desenvuelve la controversia sublite, cabe puntualizar que el artículo 5 de la Ley N° 19.983 dispone que: "La misma copia referida en el artículo anterior tendrá mérito ejecutivo para su cobro, si cumple los siguientes requisitos:

a) Que la factura correspondiente no haya sido reclamada de conformidad al artículo 3º de esta ley;

b) Que su pago sea actualmente exigible y la acción para su cobro no esté prescrita;

c) Que en la misma conste el recibo de las mercaderías entregadas o del servicio prestado, con indicación del recinto y fecha de la entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio e identificación de la persona que recibe las mercaderías o el servicio, más la firma de este último.

En todo caso, si en la copia de la factura no consta el recibo mencionado, ella podrá tener mérito ejecutivo cuando se la acompañe de una copia de la guía o guías de despacho emitida o emitidas de conformidad a la ley, en las que conste el recibo correspondiente.

Será obligación del comprador o beneficiario del servicio otorgar el recibo a que se refieren los párrafos precedentes y la letra b) del artículo 4°, en el momento de la entrega real o simbólica de las mercaderías o, tratándose de servicios, al momento de recibir la factura.

d) Que, puesta en conocimiento del obligado a su pago mediante notificación judicial, aquél no alegare en el mismo acto, o dentro de tercero día, la falsificación material de la factura o guía o guías de despacho respectivas, o del recibo a que se refiere el literal precedente, o la falta de entrega de la mercadería o de la prestación del servicio, según el caso, o que, efectuada dicha alegación, ella fuera rechazada por resolución judicial. La impugnación se tramitará como incidente y, en contra de la resolución que la deniegue, procederá el recurso de apelación en el solo efecto devolutivo.

El que dolosamente impugne de falsedad cualquiera de los documentos mencionados en la letra c) y sea vencido totalmente en el incidente respectivo, será condenado al pago del saldo insoluto y, a título de indemnización de perjuicios, al de una suma igual al referido saldo, más el interés máximo convencional calculado sobre dicha suma, por el tiempo que corra entre la fecha de la notificación y la del pago".

A su turno, el artículo 3 del mismo cuerpo legal estatuye que: "Para los efectos de esta ley, se tendrá por irrevocablemente aceptada la factura si no se reclamara en contra de su contenido mediante alguno de los siguientes procedimientos:

1. Devolviendo la factura y la guía o guías de despacho, en su caso, al momento de la entrega, o

2. Reclamando en contra de su contenido dentro de los ocho días corridos siguientes a su recepción, o en el plazo que las partes hayan acordado, el que no podrá exceder de treinta días corridos. En este caso, el reclamo deberá ser puesto en conocimiento del emisor de la factura por carta certificada, o por cualquier otro modo fehaciente, conjuntamente con la devolución de la factura y la guía o guías de despacho, o bien junto con la solicitud de emisión de la nota de crédito correspondiente. El reclamo se entenderá practicado en la fecha de envío de la comunicación.

Serán inoponibles a los cesionarios de una factura irrevocablemente aceptada, las excepciones personales que hubieren podido oponerse a los cedentes de la misma".

SEXTO: Que esclarecido el contexto legal o marco jurídico que debe ser consultado en relación a las facturas de autos, cabe por cierto destacar que la ley especial en referencia ha regulado la oportunidad y forma que tiene el comprador o beneficiario de un servicio para manifestar su disconformidad con la factura. Estos mecanismos son tres: el reclamo instituido en el artículo 3; la impugnación a que alude el artículo 5 en su letra d); y por medio de la interposición de la excepción correspondiente en la oposición a la demanda ejecutiva, de modo que el ejercicio de todos ellos está limitado por la oportunidad y los términos señalados por las normas respectivas que regulan el reclamo, la impugnación y la excepción.

Es dable destacar entonces que, a pesar de que el artículo 3° de la citada ley dispone que se tendrá por irrevocablemente aceptada la factura si no se reclama en contra de ella en los plazos que indica, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5° letra d) en la etapa de notificación de cobro es factible desconocer la entrega de la mercadería o la prestación del servicio.

En efecto, dicho precepto permite que puesta en conocimiento del obligado a su pago mediante notificación judicial, éste manifieste su oposición, aunque acotada a lo que el legislador especial hace posible, esto es, argumentando la falsificación material de la factura o de la guía de despacho o del recibo, o bien la falta de entrega de la mercadería o de la prestación del servicio.

En otras palabras, el legislador ha calificado de manera precisa las posibilidades de la actividad impugnadora del deudor en dicha etapa, dejándola circunscrita a las referidas alegaciones de falsificación material o falta de entrega o prestación.

Si no se formula este último incidente de impugnación o si deducido es desestimado, el acreedor podrá iniciar la ejecución fundada en la factura como título dotado del mérito suficiente para ello. Inversamente, si fuera acogida la incidencia, la obligación respaldada con la factura podrá ser cobrada por la vía ordinaria correspondiente, justificando el crédito por los medios de prueba legales.

SÉPTIMO: Que en el presente caso la demandada, Compañía Chilena de Televisión S.A., quien aparece como obligada al pago de las facturas, una vez notificada judicialmente y dentro del plazo legal alegó, precisamente, una de las causales que la ley le permite invocar para restar mérito ejecutivo a la factura objeto de la presente acción de cobro, esto es, la falta de entrega de las mercaderías.

Del análisis de la prueba de autos, la que fue reseñada y analizada por los jueces del grado, es posible establecer que las mercaderías a las que se alude en la factura sub lite no fueron entregadas ni recepcionadas por la ejecutada. Al respecto, quien figura como receptor de las mismas, al declarar ante los funcionarios policiales, expresó no tener conocimiento alguno de tal hecho, ni del lugar donde se habrían entregado tales especies, añadiendo que habría extraviado sus documentos en una fecha anterior. La testimonial rendida en autos también reafirma el testimonio antes expuesto, en cuanto da cuenta de la inexistencia de una orden de compra enviada a quien emitió la factura y la falta de entrega de las mercaderías. Por su parte, la demandante no aportó antecedente alguno que diera cuenta de la existencia de una orden de compra o guía de despacho que permitiera vincular la presente factura con su deudora, quien se limitó a sostener que la falta de entrega de las mercaderías ya había sido resuelta en la gestión preparatoria de la vía ejecutiva.

Sin embargo, como ya se destacó, el artículo 5° de la Ley N° 19.983 permite expresamente que el deudor, pese a lo estatuido en el artículo 3° del mismo cuerpo legal, se oponga a la ejecución desconociendo la entrega de las mercaderías o la prestación del servicio. En consecuencia, si durante la prueba rendida en el juicio ejecutivo ha quedado establecido dicho supuesto fáctico, la factura que se pretende cobrar carece de los presupuestos que la ley exige para dotarle de fuerza ejecutiva.

OCTAVO: Que, entonces, si bien el tribunal de alzada pudo incurrir en las causales de casación que el impugnante denuncia, al acoger las excepciones de los numerales 7° y 14° del artículo 464 del Código de Enjuiciamiento Civil sin hacer ninguna consideración sobre el particular y no obstante que en su reflexión quinta indicó que omitiría pronunciarse sobre ellas, lo que por el contrario hizo, la decisión de acoger la primera de éstas no podría ser modificada, por lo que igualmente debería llegarse a la decisión de rechazar la demanda, puesto que, como anteriormente se dijo, el título hecho valer carece de fuerza ejecutiva, dado que ha quedado demostrado que las mercaderías de que da cuenta la factura no fueron entregadas. Lo que se dice, independientemente de la excepción que haya sido acogida, puesto que el resultado será el mismo, esto es, la desestimación de la demanda ejecutiva.

NOVENO: Que lo señalado demuestra que los vicios que quien recurre achaca a la sentencia recurrida no han tenido influencia en lo dispositivo del fallo, como lo exige el inciso penúltimo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el recurso de casación formal formulado en los autos no puede prosperar.

Lo que este inciso consagra es la conocida máxima de que “la nulidad sin perjuicio no opera”.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 766, 768 inciso penúltimo y 806 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma deducido en lo principal de fojas 439 por el abogado Ennio Gambi Moreira, en representación de la ejecutante, contra la sentencia de quince de septiembre de dos mil diecisiete, escrita a fojas 434 y siguientes.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro señor Guillermo Silva G.

Nº 1134-2018.-