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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 3729-201824 may 2018
Fecha
24 de mayo de 2018
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Juicio ejecutivo
Carátula
Clinica Ciudad del Mar S.A. con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de Valparaíso, Rol 2679-2017
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Viña del Mar, Rol 4916-2016
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Guillermo Silva Gundelach
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 464, 764, 767
Ley N° 18.092: arts. 102, 107
Descriptores
Juicio ejecutivo · Acción ejecutiva · Oposición de excepciones · Falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva · Pagaré · Requisitos del pagaré
Cita
Corte Suprema, Rol N° 3729-2018, 24 de mayo de 2018, «Clinica Ciudad del Mar S.A. con (e)»

Texto íntegro

Santiago, veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho.

VISTOS:

En estos autos Rol C-4916-2016 seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Viña del Mar, juicio ejecutivo, caratulados “Clínica Ciudad del Mar con nombre reservado”, por sentencia de primera instancia de treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete, se rechazaron las excepciones opuestas a la ejecución.

Se alzó el ejecutado y una Sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por sentencia de siete de febrero de dos mil dieciocho, revocó el fallo apelado y acogió la excepción del número 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.

En contra de este pronunciamiento la ejecutante deduce recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la recurrente denuncia la infracción del artículo 11 de la Ley 18.092 en relación al artículo 107 de la misma ley, argumentando que conforme a la primera disposición citada, cualquier tenedor legítimo de un pagaré podrá incorporar al documento las menciones que establece la ley.

Señala que de acuerdo a las instrucciones contenidas en el mandato que el ejecutado le confirió, la facultó expresamente para suscribir en su representación los instrumentos pertinentes y hacerlo responsable de las obligaciones adeudadas.

Hace presente que el pagaré es un título ejecutivo, que contiene una obligación indubitable, por lo que no requiere de documentos explicativos y que al momento de ser presentada la demanda reunía todas las exigencias a que se refiere el artículo 102 de la Ley 18.092.

SEGUNDO: Que para una adecuada comprensión y resolución del asunto propuesto, cabe tener presente lo siguiente:

1.-Clínica Ciudad del Mar S.A. dedujo demanda ejecutiva de cobro de pagaré en contra de nombre reservado.

2.- El ejecutado opuso -en lo que interesa al recurso de nulidad interpuesto- la excepción contemplada en el numeral 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la de falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva, la que funda en el hecho de que el pagaré materia de la ejecución fue llenado en blanco.

Señala que si bien la Ley 18.092 permite esta situación, el acreedor al llenarlo debe respetar las instrucciones del deudor, lo que no ocurrió en la especie, puesto que al no indicarse el nombre del paciente en el documento que le firmó, debe entenderse que no lo autorizó a completar el pagaré materia de la ejecución en sus fechas de otorgamiento y vencimiento.

Alega también que el pagaré tuvo su origen en la prestación de servicios de salud a su hija, los que se ejecutaron en forma deficiente y negligente provocando la muerte de la paciente, por lo que se debe considerar lo dispuesto por el artículo 1552 del Código Civil.

3.- El ejecutante al evacuar el traslado conferido expresó respecto de la excepción en comento que el pagaré contiene las menciones esenciales que establece la ley y que fue llenado conforme a las instrucciones del mandante, esto es, del ejecutado.

TERCERO: Que la sentencia impugnada tuvo en consideración, para acoger la excepción del N°7 del artículo 464 del Código de Enjuiciamiento Civil, lo dispuesto por en el numeral N°2 del artículo 102 de la Ley 18.092, conforme al cual el pagaré para su validez debe contener “La promesa no sujeta a condición, de pagar una determinada o determinable cantidad de dinero” y que a la fecha de suscripción del documento era imposible determinarla debido a que en dicha época no se podían saber los gastos en que incurriría la hija del ejecutado por las prestaciones recibidas, por lo que no se cumple con este requisito.

En este contexto, los jueces citan el artículo 103 de la Ley 18.092, conforme al cual el documento que no cumpla con las exigencias del artículo 102 de la misma ley, no valdrá como pagaré, por lo que concluyen que el documento que se trata de cobrar por medio de esta ejecución no tiene mérito ejecutivo.

CUARTO: Que como se aprecia de los términos en que ha sido planteado el recurso -particularmente del capítulo relativo las normas infringidas-, el mismo se ha limitado a denunciar las aludidas en el motivo primero de este fallo, sin abordar su línea argumentativa medular, esto es, la falta de mérito ejecutivo del título en que se funda la ejecución en razón de no cumplir con la exigencia prevista en el N°2 del artículo 102 de la Ley 18.092, en relación al artículo 103 de la misma ley, esto es, no dar cuenta de una obligación determinada o determinable. Es del caso que, contrariamente a lo esperable, el recurso no ataca el argumento en que se sustenta la determinación de los jueces al acoger la excepción opuesta, toda vez que reiteró sus alegaciones concernientes a que el ejecutado lo facultó expresamente para suscribir en su representación el referido pagaré y que cualquier persona puede incorporar antes de su cobro las menciones que establece la ley.

QUINTO: Que de lo expuesto queda en evidencia que los argumentos que se esgrimen en el recurso y la preceptiva legal sobre la cual se construye, no aborda el eje central de la decisión y que el arbitrio en análisis no denunció como infringida la norma que se aplicó a la decisión de la litis, esto es, el 103 de la Ley 18.092, sin perjuicio de que la mención que formula en la nulidad al artículo 102 del mismo texto legal no es desarrollada.

En este punto de inflexión cabe poner de relieve que con arreglo a lo dispuesto por el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en el fondo procede en contra de las sentencias que se hayan pronunciado con infracción de ley y siempre que dicha infracción haya influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

En esta perspectiva, si no se invocaron como infringidas todas las normas sustantivas pertinentes, ni la argumentación jurídica correlativa que sirvió de base al fallo impugnado, significa que aquéllas fueron correctamente aplicadas y que los fundamentos han sido adecuados a su tenor, con lo que resulta claro que aun cuando se concordara con el recurrente en la concreción de los yerros que denuncia ello carecería de influencia en lo dispositivo, lo que desde luego impide entrar a revisar, o eventualmente a modificar lo resuelto.

SEXTO: Que conforme a lo antes razonado y concluido el presente recurso debe ser desestimado.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Álvaro Manuel Caballero Valenzuela, en representación de la ejecutante, en contra de la sentencia de siete de febrero de dos mil dieciocho.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro señor Guillermo Silva G.

Rol N°3729-2018.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S. y Sr. Juan Eduardo Fuentes B.

No firma el Ministro Sr. Fuentes, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio.