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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 61463-201630 may 2018
Fecha
30 de mayo de 2018
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Patrocinio y poder
Carátula
nombre reservado con Universidad Central de Chile
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 2398-2016
Primera instancia
9º Juzgado Civil de Santiago, Rol 1769-2014
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Cerda Fernández, Gloria Chevesich Ruiz, Haroldo Brito Cruz, Ricardo Blanco Herrera
Redacción
Ricardo Blanco Herrera
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 768, 775
Descriptores
Patrocinio y poder · Pago de honorarios de abogados · Contrato a honorarios · Incumplimiento de obligaciones dinerarias · Mandato judicial · Principio de debido proceso · Fundamento de la sentencia · Omisión requisitos de la sentencia definitiva · Contrato de prestación de servicios profesionales · Acción de cobro de honorarios · Falta de análisis de la prueba rendida · Infracción en lo dispositivo del fallo · Invalidación de oficio de la sentencia
Cita
Corte Suprema, Rol N° 61463-2016, 30 de mayo de 2018, «con Universidad Central de Chile»

Historia del caso

En el mismo rol 61463-2016

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, treinta de mayo de dos mil dieciocho.

Vistos:

Ante el Noveno Juzgado Civil de Santiago, en autos rol C-1.769-2014, doña María Eugenia Montt Retamales dedujo demanda de cobro de honorarios en contra de Universidad Central de Chile, representada por don Ricardo Napadensky Bauzá, a fin que sea condenada al pago de la suma de $20.721.214, más reajustes e intereses, con costas.

La demandada contestó la demanda, solicitando su rechazo, con costas.

El tribunal de primera instancia, mediante fallo de veintiséis de octubre de dos mil quince, que se lee a fojas 252 y siguientes, acogió la demanda, condenando a la demandada al pago de $20.721.214, equivalentes al 10% de los montos pretendidos en dos demandas laborales, más reajustes e intereses, con costas.

El tribunal de segunda instancia, conociendo del recurso de apelación deducido por la demandada, por fallo de veintiuno de julio de dos mil dieciséis, escrito a fojas 324 y siguientes, revocó la sentencia en alzada en la parte que condena en costas a la demandada y, en su lugar, la eximió de esa carga procesal; confirmando, en lo demás apelado, la referida sentencia.

En contra de esta última decisión, la demandada deduce recurso de casación en el fondo, por haberse incurrido, en su concepto, en infracciones de ley que han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que se la invalide y dicte la correspondiente de reemplazo.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que, conforme lo dispone el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, pueden los tribunales, conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, debiendo oír sobre ese punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa e indicar a los mismos los posibles vicios sobre los cuales deberán formular sus exposiciones.

Segundo: Que, según lo prescribe el número 5 del artículo 768 del citado Código de Procedimiento Civil, es causal de nulidad formal la circunstancia de que se dicte la sentencia con omisión de alguno de los requisitos establecidos en el artículo 170 del mismo texto legal, en cuyo numeral cuarto dispone que debe contener las consideraciones de hecho o de derecho que le sirvan de fundamento.

Tercero: Que el presupuesto destacado obedece a la necesidad de que lo juzgado y decidido en cada caso se ciña, por un lado, al mérito de los elementos de convicción aportados y, por otro, guarde conformidad con la normativa que regula la materia en que incide la controversia. Por tal razón, la ley impone al tribunal la obligación de exponer y desarrollar los raciocinios que motivan cada una de sus conclusiones y dar de ello adecuado conocimiento a las partes y así habilitarlas para ejercer el derecho a impugnar las decisiones y, además, sanciona con la invalidación el fallo que no contenga las consideraciones de orden fáctico y jurídico que le sirven de necesario sustento.

Cuarto: Que del estudio de los antecedentes se constata, en lo que aquí interesa, lo siguiente:

a).- La demandante funda su demanda de cobro de honorarios en la asesoría jurídica prestada a la demandada en dos juicios laborales deducidos en su contra, por el ex Presidente de la Honorable Junta Directiva don nombre reservado y el ex miembro de dicha junta, don nombre reservado (causas Rit T-470-2011 y Rit O-3834-2011, del Segundo y Primer Juzgados de Letras del Trabajo de Santiago, respectivamente), en los que obtuvo resultados exitosos, porque se rechazaron las demandas, la primera, de tutela laboral y nulidad del despido y subsidiaria de despido injustificado, y la segunda, de despido injustificado y nulidad del despido.

La demandante sostiene que se incorporó a un estudio jurídico ubicado en domicilio reservado, donde permaneció parte del año 2011 hasta marzo de 2013; indicándole uno de los dueños, el abogado señor Molina, que si se trataba de “empleadores, independientemente del monto a todo evento, se cobraba, a lo menos, el 20% de lo que se ahorraban de pagar”, y que en todos los casos, compartirían los honorarios en partes iguales, ya que ella debía pagar un arriendo mensual por la oficina que ocupaba.

Añade que la universidad le otorgó patrocinio y poder en forma directa y exclusiva, sin intervención de otro abogado, lo que le “habilitaría para perseguir la totalidad de los honorarios generados por el éxito total obtenido en los dos juicios”, pero como jamás ha sido su costumbre no cumplir lo pactado con sus colegas, su “pretensión dice relación con el porcentaje que personalmente me corresponde, es decir, el 10% de los montos ahorrados por la demandada”. Al efecto, indica que el 2 de diciembre de 2011 le confirió mandato judicial ante notario público para que asumiera la defensa en las demandas deducidas en su contra, lo que hizo en forma personal.

Afirma que: “No me cabe duda que el abogado Molina, aun cuando no tiene participación alguna en la causa, debe haber fijado el 20% del monto que se ahorrara la Corporación demandada, debiendo corresponderme el 50% del mismo. No tengo conocimiento si esta persona recibió algún pago, pero espero que tratándose de personas con conocimientos jurídicos no hayan efectuado pago alguno, el que, de haber existido, tendría la característica de ser un pago de lo no debido”.

Estima que el servicio prestado y el resultado obtenido devengan a su favor el pago de los honorarios, en el porcentaje más bajo del mercado, el 10% de la suma no pagada, esto es, $20.721.214, que solicita se le reconozca, más reajustes e intereses.

En cuanto a los fundamentos de derecho, invoca el mandato judicial que le otorgara la demandada y lo dispuesto en los artículos 1545 y 2521 y siguientes del Código Civil;

b).- La demandada, en su contestación, reconoce haber otorgado mandato judicial a la demandante en los dos juicios laborales, pero niega adeudarle honorarios y para contextualizar el asunto, explica que, a fines de 2011, la universidad a través de su Junta Directiva y su asesor jurídico don Rafael Rosell Aiquel, actual rector, iniciaron conversaciones con el estudio Blanche, Molina y Cía., nombre de fantasía y comercial de la Sociedad de Profesionales Molina y Compañía Limitada, a través de su abogado don Francisco Molina Cáceres, para analizar la posibilidad de contratar al estudio para realizar determinadas gestiones jurídicas de interés para la universidad, quien fue contactado por su relación anterior con la universidad. Indica que, en esas circunstancias, la demandada fue notificada el 18 de noviembre de 2011 de la demanda laboral presentada por don nombre reservado, y el 29 de noviembre de 2011 de la interpuesta por don nombre reservado; y como las negociaciones no se concretaron se decidió contratar a Blanche, Molina y Cía. para que asumiera la defensa de la universidad en los dos juicios, acordándose “que la abogado que patrocinaría la causa sería la Sra. María Eugenia Montt Retamales, miembro de dicho estudio, pero que la defensa sería realizada en conjunto con el abogado Sr. Francisco Molina”.

Señala que “los términos del acuerdo fueron convenidos por el Sr. nombre reservado por parte de la Universidad y por el Sr. Molina en representación del Estudio Jurídico, acordándose que en ambos juicios los honorarios serían de un 10% de lo que la universidad se ahorrara de pagar”.

Afirma que durante toda la tramitación de los juicios, la coordinación permanente y directa fue llevada por doña María Eugenia Montt con el fiscal de la universidad, don nombre reservado, vía telefónica, email y personalmente, con participación en distintas etapas del abogado del estudio don Francisco Molina y el actual rector de la universidad don Rafael Rosell, lo que consta de los correos electrónicos acompañados.

Indica que luego de concluir ambos juicios, se generó una controversia respecto de los honorarios a pagar, entre el fiscal de la universidad y el abogado señor Molina, específicamente en cuanto a la base para aplicar el 10%; sosteniendo el estudio jurídico que incluía el aumento por la Ley Bustos, y la procedencia del cobro de un honorario adicional por la defensa en el recurso de nulidad presentado en el juicio Livacic con Universidad Central. Expresa que esa controversia se produjo al enviar el fiscal de la Universidad el borrador de contrato con las condiciones de los servicios, toda vez que el acuerdo por los servicios no constaba por escrito, sino de manera consensual.

Agrega que prácticamente en todo el intercambio de correos que se emitieron hasta que se llegó a acuerdo para el pago de las facturas del estudio, fueron copiados a la demandante señora nombre reservado a su mail del estudio (correo reservado), quien participó dando su opinión al señor Molina respecto de la aplicación de la Ley Bustos con relación a la cuantía, declarando que leyó el borrador de contrato enviado por el suscrito, que no lo conocía y que si lo hubiera conocido habría propuesto algunas modificaciones, e incluso deseando “que se llegue a acuerdos como caballeros” (correo de 16 de abril de 2012, 03:53 pm).

A continuación, señala que se llegó a acuerdo entre el estudio jurídico y la Universidad Central, suscribiendo el contrato de prestación de servicios profesionales, de 4 de mayo de 2012, en el que se establecieron las condiciones contractuales de los servicios prestados, e indicando expresamente que para el cometido del estudio, se otorgaría mandato judicial a la abogada doña María Eugenia Montt Retamales.

Concluye que nunca se trató directamente con la demandante la contratación de sus servicios de manera independiente, sino siempre a través del Estudio Jurídico Blanche, Molina y Cía., ni menos se negociaron con ella las tarifas respecto a las resultas del juicio, pues fueron llevadas adelante por el abogado don Francisco Molina en nombre del referido estudio.

Luego, como primera excepción o defensa, alega que nunca existió contrato consensual o escrito entre la demandante y la Universidad Central, sino entre esta última y el Estudio Jurídico Blanche, Molina y Cía. Al efecto, señala que la contratación de servicios jurídicos fue consensual y después se regularizó a través de la firma del Contrato de Prestación de Servicios, celebrado por instrumento privado de 4 de mayo de 2012 entre la universidad y el estudio jurídico. Expresa que el encargo al estudio jurídico de ambos juicios se realizó mediante Carta N° 663/11, de 5 de diciembre de 2011, enviada por el fiscal de la universidad al estudio; sin embargo, previamente, mediante correo de 28 de noviembre de 2011, enviado a las 19:41 horas, el abogado señor Molina había remitido el borrador del mandato judicial (mandato judicial Molina Fco y otro.doc) al abogado de la Junta Directiva y actual rector don Rafael Rosell, con copia a la Sra. nombre reservado; ese mismo día el señor nombre reservado informó al fiscal que el Presidente de la Junta Directiva había estimado conveniente que la defensa la asumiera el Estudio Blanche Molina y Cía, debiendo ser enviados los antecedentes a ese estudio a nombre de don Francisco Molina o de doña María Eugenia Montt. Añade que el mandato finalmente fue otorgado a la Sra. nombre reservado solamente, por una decisión estratégica.

Enseguida, como segunda excepción o defensa, argumenta que la Universidad Central cumplió íntegramente con su obligación de pago por los servicios de defensa jurídica en los juicios de los señores Livacic y Aguilera, contratados al Estudio Jurídico Blanche, Molina y Cía. Asevera que, de acuerdo a lo estipulado en el contrato, la universidad pagó la factura N° 148, de 9 de abril de 2012 (honorarios por el juicio iniciado por el señor nombre reservado, por un total de $13.179.362), y la N° 149 (honorarios por juicio iniciado por el señor nombre reservado, por un total de $16.255.201), mediante cheque 8395218 del Banco Santander, según da cuenta el comprobante de egreso 95172 de la Universidad Central, documento de pago retirado personalmente por el estafeta del estudio desde las oficinas de esta última el 29 de mayo de 2012. Aduce que la demandante estaba al tanto del pago, puesto que los correos intercambiados entre el fiscal de la universidad y el abogado don Francisco Molina, fueron copiados a su correo. Señala que si posteriormente hubo inconvenientes o diferencias entre el estudio jurídico y la demandante respecto del pago de sus honorarios, se trataría de un eventual incumplimiento de obligaciones del primero en perjuicio de la segunda, que no empece a la demandada.

Por último señala que la universidad obró diligentemente en toda la ejecución del contrato con el Estudio Jurídico Blanche, Molina y Cía., de acuerdo al cuidado medio que en este tipo de obligaciones impone la ley; y si el estudio jurídico no pagó los honorarios de la demandante que habrían acordado, escapa a la diligencia o cuidado mediano que debía emplear la universidad;

c).- La demandada acompañó en el primer otrosí de su contestación, entre otros documentos, correos electrónicos enviados por la demandante, por el abogado don Francisco Molina Cáceres, por el fiscal de la universidad demandada, don nombre reservado, y por el asesor jurídico de la misma, don Rafael Rosell Aiquel; copias de las boletas Nos. 148 y 149, de 9 de abril de 2012; y comprobante de egreso N° 95172; resolviéndose “por acompañados los documentos bajo el apercibimiento legal que corresponda”; la demandante, por su parte, a fojas 1, acompañó copia de piezas de las causas laborales y del mandato judicial, proveyéndose “por acompañados documentos, con citación”;

d).- El punto de prueba fijado por el tribunal de primera instancia, a fojas 231, es el siguiente: “efectividad, origen, monto y naturaleza de la obligación cuyo cobro se pretende en autos”;

e).- La sentencia de primera instancia, para resolver el asunto controvertido razonó en los siguientes términos:

“CUARTO: Que se encuentra reconocido por las partes que la actora, en su calidad de abogada, patrocinó la defensa de la Universidad demandada en dos juicios, a saber, RIT T-470-2011 y RIT O-3834-2011, obteniendo en ambos sentencias a su favor, las que se encuentran firmes y ejecutoriadas”.

“DÉCIMO OCTAVO: Que de toda la prueba reseñada, es posible concluir que la defensa de los juicios se gestó en noviembre de 2011, al surgir las dificultades con directivos, uno de ellos además profesor, de la universidad y para lo cual la abogada Montt emitió opinión. Notificadas las demandas respectivas éstas le fueron encargadas a dicha profesional, quien tiene domicilio laboral en el Estudio Blanchet y con el cual, según consta en el correo interno de la universidad de 28 de noviembre de 2011, la mandante habría tenido la intención de contratar”.

“DÉCIMO NOVENO: Que, sin embargo, las cosas son lo que son y no lo que parecen y lo cierto es que nunca formalizaron la contratación ni los aspectos definitivos del contrato a honorarios sino muy posteriormente al término de los juicios, cuando el trabajo ya se hallaba realizado y a través de un contrato en el que no comparece la demandante”.

“VIGÉSIMO: Que tampoco se acreditó en este juicio la calidad en que la abogada Montt se relaciona con el estudio y si en efecto forma parte de alguna sociedad que la obligue a cobrar sus honorarios a través de ella. Puesto que la intervención del don Francisco Molina en el asunto y las copias recibidas por correo demuestran que como suele suceder cuando existe comunidad de domicilios laborales las opiniones suelen compartirse, mas ello no significa que la remuneración que le corresponde a la profesional por la tramitación de las causas deba necesariamente ser compartida por dichos hechos, máxime si no existe como se indicó ninguna demostración societaria ni pluralidad de patrocinantes en las causas laborales”.

“VIGÉSIMO SEGUNDO: Que de esta norma (artículo 1576 del Código Civil) se extrae con claridad que el pago debió hacerse únicamente a doña María Eugenia Montt en calidad de acreedora, puesto que en la eventualidad de haberse depositado dineros al Estudio Jurídico Blanch, Molina y Cía., ello no resulta suficiente para extinguir la obligación a su respecto, puesto que no se ha acreditado que haya sido diputado por aquella para el cobro, al tenor de lo exigido en el artículo 1581 del código citado”.

“VIGÉSIMO CUARTO: Que la restante prueba en nada altera lo decidido.”;

f).- Como consecuencia de lo anterior, la sentencia de primera instancia acogió la demanda y condenó a la demandada a pagar la suma de $20.721.214;

g).- La Corte de Apelaciones de Santiago, confirmó la referida decisión, reproduciéndola, con excepción del considerando vigésimo tercero, que eliminó, y tuvo, además, presente:

“Primero: Que en relación a la carta de 5 de diciembre de 2011, que en copia se agrega a fojas 206, suscrita por nombre reservado y dirigida al Estudio Jurídico Blanche, Molina y Cía., es evidente que esa comunicación es posterior al mandato judicial que le fuera otorgado a la profesional Maria Eugenia Montt por escritura pública del día 2 de diciembre de 2011. Por otro lado, del contenido de los correos de 28 de noviembre de 2011 -fojas 207- resulta imposible deducir que el mandato a que aluden las comunicaciones se refiera al que en definitiva la Universidad Central otorgó a la demandante el señalado 2 de diciembre.

Además, de los correos electrónicos de 16 de abril de 2012, fojas 189 y fojas 190, entre nombre reservado y Francisco Molina, se observa que el representante de la Universidad menciona un supuesto Contrato de Honorarios “que se habría enviado en su oportunidad”, lo que es desconocido por los miembros del Estudio Jurídico, de suerte que tal pacto jamás se materializó y así también lo expresa la señora nombre reservado en el correo que ella remite a Francisco Molina, indicando que “Nunca conocí el texto del contrato que me adjuntas...”. Ahora bien, las comunicaciones del mes de abril de 2012, entre nombre reservado y Francisco Molina, acerca de la cuantía y forma de pago de los honorarios por la defensa profesional en los juicios Livacic y Aguilera, tampoco alteran lo que viene decidido, desde que a esa data los procesos estaban ya terminados con sentencia favorable a los intereses de la Universidad -causa RIT T-470-2011, fallada el 13 de febrero de 2012 y autos RIT O-3834-2011, con sentencia de 20 de febrero de 2012- de manera que la constancia de haber “copiado” las comunicaciones a la señora nombre reservado impide sostener que ella aceptó que el pago de sus honorarios se hiciera a través del estudio jurídico, sobre todo si, como claramente lo estableció la sentencia de primer grado, no se probó en autos el vínculo económico habido entre la demandante y esa empresa. En esta línea de razonamiento cabe destacar que la demandante en su libelo reconoce que al poco tiempo de haber ingresado al Estudio Jurídico -año 2011- asumió la defensa de otros juicios laborales contra la Universidad junto al abogado señor Molina, pero a continuación agrega que “Luego de haberse solucionado los problemas internos de la Universidad y haber asumido la nueva directiva, la Corporación fue demandada por el ex Presidente de la Honorable Junta Directiva, nombre reservado y el ex miembro de la Junta, nombre reservado. En este caso, las autoridades de la Universidad decidieron otorgarme patrocinio y poder en forma directa y exclusiva…”. En este contexto, yerra el recurrente al afirma que la actora confesó en el libelo de demanda que en todos los juicios los honorarios se compartían con la Sociedad Blanche, Molina y Cía. Limitada.”

“Tercero: Que sin perjuicio de lo hasta ahora indicado, se hace presente que el mandato judicial otorgado a la señora María Eugenia Montt Retamales por la Universidad Central de Chile, representada por el Presidente de la Honorable Junta Directiva, don Ricardo Napadensky Bauzá, según escritura pública de 2 de diciembre de 2011, lo fue para representar a la Corporación ante cualquier Tribunal Civil y Laboral en que “la poderdante tenga o tuviera interés en el futuro, como demandante o demandado y especialmente para que actúe ante la Dirección del Trabajo y demás Órganos del Trabajo, frente a denuncias o para hacer las presentaciones que correspondan y en general, en toda gestión judicial o administrativa, para lo cual les conceden todas las facultades ordinarias del procurador judicial y, además, las facultades extraordinarias indicadas en el artículo séptimo del Código de Procedimiento Civil…”. Es decir, el mandato no quedó limitado a la defensa de las causas antes citadas de lo cual se infiere que el encargo a la profesional lo fue para la defensa administrativa y judicial de la Universidad, entre las cuales sin duda alguna se encontraba asumir la representación de la casa de estudios en los juicios laborales mencionados.”

“Cuarto: Que de lo que se viene razonando es dable concluir, que a la demandante le asiste el derecho a percibir honorarios por la labor profesional desarrollada en representación de la demandada en las causas RIT T-470-11 y RIT O-3834-11, las que resultaron exitosas para los intereses de la Universidad Central”.

Quinto: Que, del análisis del fallo impugnado, se advierte que no se hizo cargo de los correos electrónicos incorporados en las letras c) a j) y o) a w) del motivo décimo cuarto reproducido del de primera instancia, que deben ser considerados como documentos y valorarse conforme a las normas que los reglan. Tampoco de lo manifestado por la demandante en el escrito de demanda, de fojas 1, en el sentido que uno de los dueños del estudio jurídico le manifestó que “si se tratara de empleadores, independientemente del monto a todo evento, se cobraba, a lo menos, el 20% de lo que se ahorraban de pagar. En todos los casos, compartiríamos los honorarios en partes iguales, ya que yo debía pagar, en todo caso un arriendo mensual por la oficina que ocupaba”. De igual modo, no analizó lo afirmado por la actora en su libelo, en orden a que “No me cabe duda que el abogado Molina, aun cuando no tiene participación alguna en la causa, debe haber fijado el 20% del monto que se ahorrara la Corporación demandada, debiendo corresponderme el 50% del mismo. No tengo conocimiento si esta persona recibió algún pago, pero espero que tratándose de personas con conocimientos jurídicos no hayan efectuado pago alguno, el que, de haber existido, tendría la característica de ser un pago de lo no debido”; declaraciones que deben ser consideradas como una confesión prestada en el juicio, y valorarse conforme a las normas que la reglan.

De este modo, la sentencia recurrida no cumple con la exigencia de efectuar un examen completo de la prueba aportada y de contener los fundamentos necesarios que deben servir de base y justificar la decisión adoptada, tal como lo prescribe el artículo 170 N° 4 del Código de Procedimiento Civil.

Sexto: Que el vicio detectado influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, desde que ha sido dictado sin considerar la prueba referida, consistente en la documental presentada por la parte demandada y la confesional prestada por la demandante, que dicen relación precisamente con el vínculo jurídico que unió a la demandada con el Estudio Jurídico Blanche, Molina y Cía., del que la actora formó parte; elemento que resulta relevante para la determinación de la procedencia de la acción de cobro de honorarios. En efecto, fue la omisión del análisis probatorio en que se incurrió, lo que determinó que se estimara que no se rindieron probanzas suficientes tendientes a acreditar la existencia de una relación jurídica entre la demandada y el estudio jurídico, como, asimismo, que la actora acreditó los supuestos de su acción y que, al contrario, la demandada no logró enervarla.

En tales condiciones, se ha incumplido la exigencia legal en orden a que una decisión judicial debe estar sustentada en argumentaciones que conduzcan a la resolución que se adopte, exigencia que responde no sólo a la necesidad de lógica de un razonamiento, sino también concretiza el principio del debido proceso, garantía establecida en el artículo 19 N° 3, inciso sexto, de la Constitución Política de la República.

Séptimo: Que lo expuesto precedentemente conduce a concluir, como se dijo, que en el pronunciamiento de la sentencia en análisis se incumplió la exigencia del número 4° del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, configurándose de este modo la causal de nulidad formal prevista en el numeral quinto del artículo 768 del mismo cuerpo legal, vicio que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo desde que la acción de cobro de honorarios fue acogida sin adecuada fundamentación.

En armonía con lo consignado, corresponde invalidar el fallo de que se trata para la corrección pertinente, toda vez que el vicio descrito ocasionó a la parte demandada un perjuicio reparable sólo con dicha invalidación.

Octavo: Que el vicio antes referido no se puso en conocimiento de los abogados que concurrieron a estrados, por haber sido detectado en el estado de acuerdo.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 765, 775 y 783 del Código de Procedimiento Civil, actuando esta Corte de oficio, se invalida la sentencia de veintiuno de julio de dos mil dieciséis, que se lee a fojas 324 y siguientes, y se reemplaza por la que se dicta a continuación, en forma separada y sin nueva vista.

Acordada con el voto en contra del ministro señor Blanco, quien fue de opinión de no obrar de oficio, porque estima que la sentencia cumple adecuadamente con los requisitos establecidos en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, estuvo por analizar el recurso de casación en el fondo y desestimarlo. Lo anterior, teniendo en consideración los siguientes fundamentos:

1°) Que, como se aprecia de los términos en que se ha estructurado el recurso, aparece construido al margen y, en cierta forma, en contra de los hechos establecidos en la causa, los que evidentemente se intenta modificar.

En efecto, del tenor del recurso que en síntesis se ha reseñado en el motivo primero de esta resolución, se desprende que los errores de derecho denunciados se sustentan en que se habría acogido la demanda de cobro de honorarios, no obstante que no se habría acreditado que las partes celebraron un contrato de servicios profesionales, y al contrario, se habría probado la existencia de un pacto de ese tipo entre la universidad demandada y el estudio jurídico Blanche, Molina y Cía., y que la actora no controvirtió que formara parte de este último. Asimismo, que se hizo lugar a la demanda, a pesar que la obligación reclamada se habría extinguido y que el pago se habría efectuado de buena fe a la persona que estaba entonces en posesión del crédito, esto es, al referido estudio jurídico. Sin embargo, los supuestos sobre los que se construyen los errores de derecho, no se encuentran probados.

2°) Que este Tribunal ha manifestado con anterioridad que los hechos asentados por los jueces del fondo son inamovibles, a menos que la recurrente haya denunciado de modo eficiente infracción a las normas reguladoras de la prueba pertinentes, lo que, por lo señalado, no ocurre en la especie, de modo que no resulta posible decidir en sentido contrario.

Es necesario tener presente que el objeto del recurso de casación en el fondo se circunscribe a la revisión y análisis de la legalidad de la sentencia, es decir, a la correcta aplicación del derecho, sobre la base de los hechos tal y como soberanamente han dado por probados los jueces del grado en uso de las facultades que son de su exclusiva competencia.

3°) Que, de lo expuesto, se infiere que los capítulos del recurso de casación en el fondo se sustentan sobre la base de hechos no establecidos por los sentenciadores, pero sin que se hayan dado por infringidas de manera eficiente las normas reguladoras de la prueba aplicables al caso, por lo que no pueden prosperar.

Atendido lo resuelto no se emite pronunciamiento respecto del recurso de casación en el fondo intentado por la demandada a fojas 329.

Redacción a cargo del ministro señor Ricardo Blanco Herrera.

Regístrese.

N° 61.463-2016.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Haroldo Brito C., Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y señor Carlos Cerda F. Santiago, treinta de mayo de dos mil dieciocho.