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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 61463-201630 may 2018
Fecha
30 de mayo de 2018
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Tema
Principio de congruencia
Carátula
nombre reservado con Universidad Central de Chile
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 2398-2016
Primera instancia
9º Juzgado Civil de Santiago, Rol 1769-2014
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Cerda Fernández, Gloria Chevesich Ruiz, Haroldo Brito Cruz, Ricardo Blanco Herrera
Redacción
Ricardo Blanco Herrera
Descriptores
Principio de congruencia · Contrato de prestación de servicios · Patrocinio y poder · Pago de honorarios de abogados · Prueba insuficiente · Contrato a honorarios · Incumplimiento de obligaciones dinerarias · Mandato judicial · Supuestos fácticos no acreditados · Pago de honorarios · Acción de cobro de honorarios
Cita
Corte Suprema, Rol N° 61463-2016, 30 de mayo de 2018, «con Universidad Central de Chile»

Historia del caso

En el mismo rol 61463-2016

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, treinta de mayo de dos mil dieciocho.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los considerandos cuarto a séptimo, noveno, décimo y décimo octavo a vigésimo quinto, que se eliminan. Asimismo, se mantiene el considerando décimo sexto, con excepción de la expresión que comienza con las palabras “En dicho contrato se establece” y termina en el punto aparte.

Y teniendo en su lugar y, además, presente:

Primero: Que la demandada dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado que acogió la demanda de cobro de honorarios, argumentando que adolece de errores en relación con la prueba rendida por las partes y los hechos reconocidos por la actora en la demanda.

En cuanto al primer error, señala que en el considerando décimo octavo se concluye que la defensa de los juicios se gestó en noviembre de 2011, para lo cual la abogada Montt habría emitido opinión; y que notificadas las demandas, le fueron encargadas, la que tiene domicilio laboral en el Estudio Blanche, a quien, según correo interno de 28 de noviembre de 2011, la universidad habría tenido intención de contratar. Indica que el fallo se equivoca, porque no existe elemento de prueba que acredite que los servicios fueron encomendados a la señora nombre reservado de manera exclusiva y excluyente, ya que incluso el mandato judicial, que es amplio, es un documento otorgado al amparo de un contrato de prestación de servicios profesionales celebrado por la universidad con el estudio jurídico, hecho del cual dan cuenta los correos electrónicos y carta, intercambiados entre las partes, en los que el mencionado mandato judicial se adjunta como borrador y luego se remite en original, como documento integrante de la carta en la que la universidad encarga la gestión al estudio jurídico.

Respecto del segundo, expresa que en el motivo décimo noveno se indica que “…las cosas son lo que son, y no lo que parecen…”; y que la universidad y el estudio jurídico nunca habrían formalizado la contratación o los aspectos definitivos del contrato de honorarios, lo que no es efectivo, porque tanto el contrato de servicios profesionales como los aspectos definitivos del de honorarios, fueron acordados de manera cierta y definitiva al inicio de los juicios y no a su término. Indica que cuando la sentencia afirma que no hubo contrato entre la universidad y el estudio jurídico, infringe normas fundamentales y básicas, como las contenidas en los artículos 1437, 1445 y 1545 del Código Civil.

En lo que atañe al tercer error, señala que la sentencia en el motivo vigésimo asienta que no se acreditó que la señora nombre reservado fuera parte del estudio o en qué calidad se relacionaba con éste, hecho que no era controvertido y, por tanto, no era parte del único punto de prueba fijado, porque la demandante reconoció en la demanda que era parte del estudio, al que se incorporó en el 2011 y hasta el 2014, e incluso indicó que compartían honorarios y que los fijados por los juicios laborales habrían sido pactados por el abogado don Francisco Molina.

En relación con el cuarto error, indica que los motivos vigésimo primero y vigésimo segundo se refieren al pago realizado por la universidad, remitiéndose al artículo 1576 del Código Civil, razonamiento que asevera que es errado, porque para que haya un crédito debe haber una obligación, y su origen no fue acreditado por la demandante, toda vez que no existe probanza que acredite que hubo un acuerdo entre ella y la universidad, para que asumiera de manera exclusiva el encargo de la defensa de los juicios laborales; como tampoco hay prueba sobre las condiciones del supuesto acuerdo, ni el monto de los pretensos honorarios pactados. Sostiene que la sentenciadora debió aplicar el principio de la congruencia o de los actos propios, puesto que el actuar de la demandante es incongruente y se contradice, ya que desplegó dos conductas que entran en contradicción: por una parte, la pretensión, aparentemente lícita, expresada en su demanda, donde señala que realizó gestiones jurídicas a favor de la universidad, que lo hizo como parte del estudio jurídico del señor Francisco Molina y que él debió pactar con la universidad al menos un 20% de honorarios, los que eran compartidos usualmente por los profesionales y que a ella no le fueron pagados, correspondiéndole un 10%; y por otra, a través de la prueba rendida, se desprende que esa conducta se contradice con los hechos acreditados en autos: que la demandante siempre supo que el encargo se realizó al estudio, que participó en el debate sobre el monto de los honorarios entre el estudio y la universidad, que también aprobó los acuerdos arribados sobre honorarios finales por ambos juicios y tomó conocimiento de su pago al estudio, lo que ocurrió en el mes de mayo de 2012.

En lo que concierne al quinto error, indica que la sentencia en su motivo vigésimo tercero establece que “...no ha sido discutido el monto de lo demandado, motivo por el cual la demanda será acogida en su integridad”. Al respecto, señala no comprender cómo se pudo llegar a esta conclusión, porque no sólo ha discutido el monto demandado, sino que ha negado la vinculación contractual con la demandante que dé origen a una obligación de pago; de manera que al impugnar el origen y naturaleza de una obligación, se está controvirtiendo su monto, implícitamente.

Finalmente, pide que se revoque total o parcialmente la sentencia apelada, rechazando la demanda deducida, con costas.

Segundo: Que doña María Eugenia Montt Retamales interpuso demanda en contra de la Universidad Central de Chile reclamando el pago de honorarios originados en la prestación de servicios profesionales en dos causas laborales en que la segunda fue demandada, Rit T-470-2011 y Rit O-3834-2011, del Segundo y Primer Juzgados de Letras del Trabajo de Santiago, respectivamente, para lo cual le habrían otorgado patrocinio y poder en forma directa y exclusiva, sin intervención de otro abogado, que la habilitaría para perseguir la totalidad de los honorarios.

Tercero: Que la Universidad Central alegó que el contrato de prestación de servicios profesionales lo celebró con la Sociedad de Profesionales Molina y Compañía Limitada, cuyo nombre de fantasía es “Estudio Blanche, Molina y Cía.”, del que formaba parte la demandante, y que pagó los honorarios pactados al referido estudio. Indicó que, en ese contexto, confirió mandato judicial a la actora.

Cuarto: Que para los efectos de resolver es necesario tener en consideración las declaraciones formuladas por la actora en su demanda y los instrumentos acompañados por las partes, que no fueron objetados:

Documental presentada por la demandante:

I.- Copia de escritura pública de 2 de diciembre de 2011, otorgada ante la notario público de Santiago doña Valeria Ronchera Flores, por la que la Universidad Central de Chile, representada por don Ricardo Napadensky Bauzá, le confiere mandato judicial para que la represente “ante cualquier Tribunal Civil y Laboral en que la poderdante tenga o tuviera interés en el futuro, como demandante o demandado y especialmente para que actúen ante la Dirección del Trabajo y demás Organismos del Trabajo, frente a denuncias o para hacer las presentaciones que correspondan y en general, en toda gestión judicial o administrativa, para lo cual les conceden todas las facultades ordinarias del procurador judicial y, además, las facultades extraordinarias indicadas en el artículo séptimo del Código de Procedimiento Civil, especialmente las de desistirse en primera instancia de la acción deducida, aceptar la demanda contraria, absolver posiciones, renunciar los recursos o los términos legales, transigir, comprometer, otorgar a los árbitros facultades de arbitradores y aprobar convenios, con la sola excepción que el mandatario no podrá aceptar nuevas demandas sin previa notificación de la mandante. El mandatario podrá delegar el presente mandato y revocarlo cuantas veces lo estime conveniente”.

II.- Copias de las siguientes piezas de la causa Rit T-470-2011, caratulada “nombre reservado con Universidad Central de Chile”, seguida ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago: demanda, contestación de la demanda, actas de las audiencias preparatoria y de juicio, sentencias definitiva y de nulidad, y certificado de encontrarse ejecutoriada la última.

III.- Copias de las siguientes piezas de la causa Rit O-3834-2011, caratulada “nombre reservado con Universidad Central de Chile”, seguida ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago: demanda, contestación de la demanda, actas de las audiencias preparatoria y de juicio, sentencia definitiva y certificado de encontrarse ejecutoriada.

Documental aportada por la demandada:

I.- Copias de los correos electrónicos descritos en la consideración décimo cuarta reproducida del fallo en alzada.

II.- Copia de carta N° 663/11, de 5 de diciembre de 2011, con logo de Universidad Central y timbre de recibo de igual fecha, pormenorizada en el motivo décimo quinto reproducido del fallo del mismo fallo.

III.- Copias de boletas Nos. 148 y 149, singularizadas en la motivación décimo sexta reproducida, emitidas con fecha 9 de abril de 2012, por la Sociedad de Profesionales Molina y Compañía Limitada, con domicilio en domicilio reservado, por $13.179.362 y $16.255.201, respectivamente, correspondientes a los juicios “Aguilera con Universidad Central” y “Livacic con Universidad Central”.

IV.- Copia de comprobante de egreso N° 95172 de la Universidad Central, por la suma de $29.434.563, a favor de Sociedad de Profesionales Molina y Cía Ltda., mediante cheque N° 8395218, de 24 de mayo de 2012, de la cuenta corriente N° RUT reservado 037; y copia de comprobante de retiro conforme del referido cheque el día 29 de mayo de 2012.

V.- Copia de contrato de prestación de servicios profesionales, de 4 de mayo de 2012, celebrado entre Blanche y Molina, representada por don Francisco Molina Cáceres, y la Universidad Central de Chile, representada por don Ricardo Napadensky Bauzá.

VI.- Tres páginas impresas el 10 de marzo de 2014 del sitio web del Estudio Blanche Molina y Cía (www.bmco.cl), que incluye un listado de sus abogados, entre ellos, la señora nombre reservado, y un resumen de la experiencia del abogado don Francisco Molina Cáceres.

Quinto: Que atendido el mérito de los antecedentes probatorios referidos, apreciados de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1702, 1706, 1712 y 1713 del Código Civil, 399 y 426 del Código de Procedimiento Civil, se deben tener por establecidos los hechos que se indican a continuación.

Sexto: Que de la lectura de las declaraciones que la parte demandante formuló en la demanda de fojas 1, se puede concluir que en el año 2011 se incorporó al Estudio Jurídico “Blanche, Molina y Cía.”, ubicado en domicilio reservado, donde permaneció hasta marzo del año 2013. Asimismo, que se compartían los honorarios que se devengaban con motivo de los servicios profesionales prestados.

Por lo demás, la circunstancia de formar parte del referido estudio jurídico consta en la documental de fojas 176, 177, 183, 184, 185, 190, 191, 195 y 203, consistente en comunicaciones efectuadas a través de correos electrónicos remitidos por la actora desde su correo correo reservado,el 9 de diciembre de 2011, 01:11 pm, a don nombre reservado, con copia a don Francisco Molina; el 12 de diciembre de 2011, 10:58 horas, a don nombre reservado; el 27 de diciembre de 2011, 12:36 horas, a don nombre reservado y don nombre reservado; el 27 de diciembre de 2011, 13:00 horas, a don nombre reservado y don nombre reservado; el 9 de enero de 2012, 17:11 horas, a don nombre reservado, con copia a don nombre reservado; el 16 de abril de 2012, 03:53 pm, a don Francisco Molina; el 29 de mayo de 2012, 10:30 am, a don Francisco Molina; comunicaciones en las que suscribe como “María Eugenia Montt R. Abogado Blanche, Molina y Cía.”, agregando como domicilio “domicilio reservado. Fono: 6571300 Fax 6571333”. Asimismo, consta de la documental de fojas 213, 214 y 215, esto es, de las páginas impresas el día 10 de marzo de 2014, desde el sitio “web” www.bmco.cl, en las que figura como miembro del mencionado estudio jurídico, al igual que don Francisco Molina Cáceres.

Séptimo: Que la circunstancia que la universidad encargó la defensa de sus intereses respecto de la demanda de tutela laboral de derechos fundamentales y en subsidio, de despido injustificado, seguida en Rit T-470-2011, Ruc 11-4-0039983-4, interpuesta por don nombre reservado; y de la demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones laborales, seguida en Rit O-3834-2011 y Ruc 11-4-0041578, deducida por Héctor Aguilera Segura, al estudio jurídico al que la demandante se incorporó, emana de las declaraciones que formuló, de que da cuenta la demanda de fojas 1, en la medida que reconoce que el abogado don Francisco Molina, uno de los dueños o socios del mismo, habría fijado el monto del honorario en un 20% de la suma que se ahorrara la universidad demandada. La aludida intervención del señor Molina se explica y tiene sentido en la medida que el contrato de prestación de servicios profesionales se celebró entre dicha casa de estudios superiores y el mencionado estudio jurídico.

Corrobora dicha conclusión la documental de fojas 206, no objetada, correspondiente a Carta N° 663/11, de 5 de diciembre de 2011, remitida por la Fiscalía de la Universidad Central, a través del Fiscal don nombre reservado, al Estudio Jurídico Blanche Molina y Cía., con domicilio en domicilio reservado, recibida el mismo día.

Igualmente, lo que se desprende de la instrumental de fojas 207, correspondiente a comunicación mediante correo electrónico enviado por don nombre reservado a don nombre reservado, el 28 de noviembre de 2011, 21:38 horas, en la que le informa que el presidente estimó conveniente que el caso del Sr. nombre reservado lo asuma el Estudio de Blanche y Molina, con quienes ya conversó; adjunta para su visto bueno, “mandato judicial Molina Fco y Otro..doc”; y señala que el mandato junto con la carpeta del Sr. nombre reservado deberán ser remitidos a ese estudio a nombre del Sr. Francisco Molina o Sra. María Eugenia Montt. Además, por esta comunicación, le reenvía correo del mismo día, 19:41 horas, recibido de don Francisco Molina, quien señala que le envía “mandato judicial para completar el Rut de RNB y su personería. Puedes completar y me lo mandas por esta misma vía”.

Octavo: Que, de la documental de fojas 176 a 204 y 207, se desprende que, a consecuencia del encargo efectuado por la demandada al estudio jurídico del que la actora formaba parte, entre el 28 de noviembre de 2011 y el 29 de mayo de 2012, hubo comunicaciones, vía correo electrónico, entre integrantes de la Sociedad de Profesionales Molina y Compañía Limitada, cuyo nombre de fantasía es “Estudio Blanche, Molina y Cía.”, la abogada doña María Eugenia Montt Retamales y personeros de la Universidad Central de Chile -don nombre reservado y el fiscal don nombre reservado-, a saber:

a).- 28 de noviembre de 2011, 19:41 horas, de don Francisco Molina a don nombre reservado, con copia a doña María Eugenia Montt, en el que indica enviar mandato judicial para completar el RUT y personería del representante, solicitando que, al completar, le sea enviado.

b).- 28 de noviembre de 2011, 21:38 horas, de don nombre reservado a don nombre reservado, con copia a doña nombre reservado, en que informa la decisión que en el juicio del señor nombre reservado asuma su defensa el Estudio de Blanche y Molina. Acompaña mandato judicial para visto bueno y solicita que éste y la carpeta del señor nombre reservado se envíen al estudio a nombre del señor Francisco Molina o María Eugenia Montt.

c).- 1 de diciembre de 2011, 13:45 horas, de don nombre reservado, secretario de la Facultad de Ciencias Políticas y Administración Pública de la Universidad Central, a doña nombre reservado, de la Universidad Central, informando que el profesor Aguilera se ausentó desde hace un mes dejando de impartir clases, sin expresión de causa formal de los motivos.

d).- 9 de diciembre de 2011, 10:40 horas, de don nombre reservado a doña María Eugenia Montt, con copia a doña nombre reservado y doña nombre reservado, solicitando su opinión acerca de la conveniencia de enviar carta de despido al profesor Aguilera, dado que presentó demanda laboral.

e).- 9 de diciembre de 2011, 01:11 pm, de doña María Eugenia Montt a don nombre reservado, con copia a don Francisco Molina, dando su opinión jurídica sobre los hechos que deberían fundar las causales respecto del profesor Héctor Aguilera.

f).- 9 de diciembre de 2011, 13:21 horas, de don Francisco Molina a doña María Eugenia Montt y a don nombre reservado, señalando que tiene conocimiento de que el abandono de funciones del profesor Aguilera fue puesto en conocimiento de la superioridad de la institución por el secretario de la facultad, don nombre reservado, un mes después de que sucediera.

g).- 12 de diciembre de 2011, 10:58 horas, de doña María Eugenia Montt a don nombre reservado, manifestando preocupación de saber respecto de la actividad docente de Livacic, a propósito de su demanda, por cuanto jamás había oído que estuviera haciendo clases, de lo contrario se deben tomar decisiones.

h).- 27 de diciembre de 2011, 12:36 horas, de doña María Eugenia Montt a don nombre reservado y don nombre reservado, en que adjunta acta de audiencia preparatoria de la causa Livacic y comentario sobre un error en ella.

i).- 27 de diciembre de 2011, 13:00 horas, de doña María Eugenia Montt a don nombre reservado y don nombre reservado, en que adjunta acta de audiencia preparatoria de causa Livacic, con documento adjunto.

j).- 9 de enero de 2012, 17:11 horas, de doña María Eugenia Montt a don nombre reservado, con copia a don nombre reservado, enviando copia de audiencia preparatoria de la causa Aguilera, solicitando copia de documentos ofrecidos por la parte contraria, e informando fechas de audiencia de juicio.

k).- 16 de abril de 2012, 01:04 pm, de don nombre reservado a don Francisco Molina, en relación con los honorarios de los juicios Livacic y Aguilera, dando cuenta que recibió su carta con la documentación de los juicios y las boletas, y realiza alcances respecto del juicio Aguilera: boleta 148, objeta que el cálculo del 10% se haga sobre la base de la suma de $131.793.627, ya que lo demandado sería $127.227.315, lo que genera una diferencia en la cuantía de $14.566.312 con la consecuente diferencia en los honorarios ($1.456.631). En cuanto al juicio Livacic: boleta 149, también objeta que el cálculo del 10% se haga sobre la base de la suma de $162.552.011 como cuantía del juicio, ya que lo demandado sería $138.220.916, lo que genera una diferencia en la cuantía de $24.331.095 con la consecuente diferencia en los honorarios ($2.433.109). Boleta 150: no tiene antecedentes que se haya acordado con nombre reservado cobro por el recurso de nulidad, e indica que el precio pactado del 10% debe comprenderse que incorpora el monto del recurso de nulidad.

l).- 16 de abril de 2012, 3:54 horas, de don Francisco Molina a doña María Eugenia Montt, por el que le reenvía correo de fiscalía UCEN “para tu conocimiento e informe”.

m).- 16 de abril de 2012, 3:53 pm, de doña María Eugenia Montt a don Francisco Molina, manifestando que le sorprende el contenido de la comunicación, porque nunca conoció el texto del contrato que le adjunta, y para el caso de su suscripción habría propuesto modificaciones. Indica que contiene un error en la forma de plantear los cálculos, ya que al momento de plantearse la demanda, sólo se indica el monto del mes que debe considerarse para la condena de la llamada Ley Bustos, pero esa es la base de cálculo que se señala. En cuanto a los recursos, manifiesta que en la práctica se consideran instancias separadas, salvo pacto en contrario, que no existe. Finaliza expresando que “espero, siendo sólo una dama, que se llegue a acuerdos como caballeros”.

n) 16 de abril de 2012, 6:35 horas, de don Francisco Molina a don nombre reservado, con copia a doña María Eugenia Montt y don nombre reservado, en el que señala que “El convenio de honorarios redactado por Uds. el 12/12/2011 (según correo que ahora nos copia) nunca se nos envió, de manera que no hay tal convenio. De haberlo recibido, y antes de suscribirlo, lo hubiéramos objetado por incompleto. Por lo expuesto, es improcedente ahora invocarlo. En cuanto a las liquidaciones de los montos reclamados, le hago presente Colega, seguramente por un error involuntario de su parte, Ud. no incluyó y no incorporó en la base de cálculo el ítem Ley Bustos, según el detalle y explicación contenido en el correo de más abajo, de la Sra. María Eugenia Montt, que le adjunto y al que me remito; Nunca he visto y tampoco es la práctica que una sola tarifa pactada al inicio de un juicio incluya en forma tácita todas las instancias judiciales. Es absolutamente improcedente entender (o simplemente pretenderlo) que se incorporan en la tarifa base los Recursos de Nulidad ante la Corte de Apelaciones o el de Unificación ante la Corte Suprema. Esa cláusula es de texto expreso y esa estipulación, como Ud. ahora lo plantea no la habríamos aceptado. Por lo expuesto, rechazamos su planteamiento y constituyendo el recurso una nueva y distinta materia, queda afecta a nuevas tarifas, como la facturada por nosotros. Y, finalmente, en cuanto a su monto, le hago presente que esa son las tarifas actuales de mercado en montos superiores a M$100. Recuerde que aún queda pendiente el recurso ante la Corte Suprema”.

ñ).- 16 de abril de 2012, 18:31 horas, de don nombre reservado a don Francisco Molina, con copia a doña María Eugenia Montt y don nombre reservado, donde explica que “el texto del contrato es el borrador que envié en su oportunidad a Rafael, que fue redactado en base a la información entregada en el email que te copié. Pensaba que lo habías recibido”. Manifiesta que no se incluyó el ítem Ley Bustos pues no fue considerado en el email recibido y que transcribió Rafael para preparar el contrato; y su desacuerdo a que en la práctica cuando se pacta un monto en base al ahorro no se incluye todas las gestiones e instancias. Indica que como el acuerdo inicial fue acordado con nombre reservado, se coordinará con él para que informe en detalle los puntos del acuerdo que tomaron en su momento.

o).- 23 de abril de 2012, 11:53 horas, de don nombre reservado a don Francisco Molina, en que formula propuesta para proceder con los pagos. Respecto a la cuantía, indica que a pesar que en el correo original que les envió Rafael al iniciar la gestión se indicaba el 10% sobre el monto que no incluía la Ley Bustos, está de acuerdo en respetar las dos boletas enviadas, pero necesita la confirmación que el juicio Livacic está ejecutoriado. En cuanto al cobro adicional por defensa del recurso de nulidad de Livacic no se incluyó desde el inicio, por lo que propone no considerar este concepto, devolviendo la boleta respectiva.

p).- 25 de abril de 2012, 17:12 horas, de don Francisco Molina a don nombre reservado, con copia a doña María Eugenia Montt, en que informa al fiscal de la Universidad que el juicio Aguilera se encuentra afinado y ejecutoriado, por lo que procede su pago inmediato, de acuerdo a la boleta enviada y aprobada por él.

q).- 4 de mayo de 2012, 2:03 pm, de don nombre reservado a don Francisco Molina, en que señala haber ajustado el texto del contrato para que lo revise. Indica que se procederá al pago de la boleta del juicio Aguilera, y le devolverá la boleta correspondiente al recurso de nulidad de Livacic. Respecto de la boleta por el juicio Livacic, es necesario que esté firme o ejecutoriada la sentencia. Insiste en que examine el contrato para que le envíe el texto firmado que se convenga, luego de subsanar las observaciones que tenga, “dado que Finanzas me está pidiendo el texto firmado para proceder con el pago”. También incluyó el tema de las costas que mencionó.

r).- 7 de mayo de 2012, 17:03 horas, de don Francisco Molina a don nombre reservado, con copia a doña María Eugenia Montt, en que adjunta “contrato Blanche y Molina juicio livacic.doc”, para su aprobación final, con una modificación relacionada con las costas procesales del juicio”. Añade que el juicio Livacic queda a la espera de la certificación de ejecutoria.

s).- 7 de mayo de 2012, 05:54 pm, de don nombre reservado a don Francisco Molina, con copia a doña María Eugenia Montt, en que señala haber hecho unos cambios menores, para que sea revisado.

t).- 8 de mayo de 2012, 10:12 horas, de don Francisco Molina a don nombre reservado, con copia a doña María Eugenia Montt, en que manifiesta su conformidad con las observaciones y sugiere que le remitirán tres copias firmadas para la firma de ellos.

u).- 17 de mayo de 2012, 12:18 horas, de don Francisco Molina a don nombre reservado, con copia a doña María Eugenia Montt, en que informa que el juicio Livacic ha quedado ejecutoriado y que remitirán el certificado.

v).- 29 de mayo de 2012, 10:30 am, de doña María Eugenia Montt a don Francisco Molina, en que envía certificado de ejecutoria de causa Livacic/U. Central.

w).- 29 de mayo de 2012, 10:39 horas, de don Francisco Molina a don nombre reservado, con copia a María Eugenia Montt, en el que adjunta el certificado de ejecutoria de la causa Livacic “para todos los efectos legales y administrativos que correspondan”.

Noveno: Que, por consiguiente, de las probanzas pormenorizadas en los considerandos que anteceden, es posible establecer que la demandada Universidad Central de Chile, a fines del mes de noviembre de 2011, celebró, de manera consensual, con la Sociedad de Profesionales Molina y Compañía Limitada o Estudio Blanche Molina y Cía., un contrato de prestación de servicios profesionales para la defensa de sus intereses, en dos juicios iniciados por demandas deducidas en su contra, una por denuncia de vulneración de derechos fundamentales y en subsidio, de despido injustificado, seguida ante el Segundo Juzgado del Trabajo de Santiago, Rit T-470-2011, Ruc 11-4-0039983-4, interpuesta por don nombre reservado; y la otra, de despido injustificado y cobro de prestaciones laborales, seguida ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, Rit O-3834-2011 y Ruc 11-4-0041578, presentada por Héctor Aguilera Segura.

En el contexto de ese contrato, la demandada confirió, mediante escritura pública otorgada con fecha 2 de diciembre de 2011, mandato judicial a una de las abogadas que formaba parte o integraba el referido estudio jurídico, doña María Eugenia Montt Retamales, quien asumió el patrocinio y poder en las referidas causas y materializó las actuaciones de las que da cuenta la consideración octava reproducida del fallo de primer grado.

Décimo: Que, con el mérito que surge de la documental de fojas 118 y 204, se acreditó que las sentencias definitivas recaídas en las causas Rit T-470-2011 y Rit O-3834-2011, del Segundo y Primer Juzgados del Trabajo de Santiago, respectivamente, se encuentran ejecutoriadas.

Del mismo modo, con la instrumental de fojas 208 y 209, que la Sociedad de Profesionales Molina y Compañía Limitada -o Estudio Jurídico Blanche Molina y Cía.-, emitió con fecha 9 de abril de 2012, las boletas de honorarios Nos. 148 y 149. La primera, por la suma de $13.179.362, correspondiente a servicios relacionados con litigación judicial en causa caratulada “nombre reservado con Universidad Central” del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, Rit O-3834-2011; y la segunda, por la suma de $16.255.201, correspondiente a servicios relacionados con litigación judicial en causa caratulada “nombre reservado con Universidad Central” del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, Rit T-470-2011.

Luego, con las comunicaciones vía correo electrónico habidas entre los integrantes del Estudio Blanche, Molina y Cía., don Francisco Molina Cáceres y doña María Eugenia Montt Retamales, y personeros de la Universidad Central de Chile, don nombre reservado (fiscal) y don nombre reservado (asesor jurídico), de fojas 185 a 203, se puede tener por establecido que las boletas indicadas fueron recibidas por la demandada y objetadas, en cuanto a la base de cálculo utilizada para obtener el ahorro que significó para la universidad el rechazo de las demandas, al igual que una tercera boleta referida al cobro por la defensa ante la Corte de Apelaciones, a raíz de un recurso de nulidad interpuesto, que también fue recibida, objetada y devuelta por la demandada al emisor (correo de 16 de abril de 2012). Asimismo, es posible asentar que la actora, en abril de 2012, tomó conocimiento de la emisión de las boletas de honorarios y de la discusión surgida a su respecto, según consta a fojas 185, 186 y 194 a 197; y que la universidad y el estudio jurídico arribaron a un acuerdo, en el sentido que la primera pagaría las sumas indicadas en las boletas Nos. 148 y 149, considerando en la base de cálculo del honorario la Ley Bustos, no así la de la N° 150, que contiene el cobro por las gestiones relativas a un recurso de nulidad, documento que se devolvería al estudio.

Undécimo: Que, de los términos de la documental de fojas 201, consistente en comunicación de 4 de mayo de 2012, 02:03 pm, del fiscal de la demandada, don nombre reservado, a don Francisco Molina, se puede concluir que el contrato de prestación de servicios debió escriturarse por exigirlo “Finanzas” para pagar los honorarios, lo que explica que se firmara después de concluida la tramitación de los juicios laborales.

Dicho contrato de prestación de servicios profesionales celebrado entre la Universidad Central de Chile y Blanche Molina y Cía., que consta en instrumento privado de 4 de mayo de 2012, agregado a fojas 211, es concordante con los hechos asentados a partir de la prueba reseñada en los considerandos que anteceden. En efecto, en la cláusula primera se indica que la universidad contrató los servicios profesionales del estudio jurídico para que asumiera los juicios Rit T-470-2011 y Rit O-3824-2011, del Segundo y Primer Juzgados de Letras del Trabajo de Santiago, respectivamente, para lo cual otorgaría mandato judicial a la abogada doña María Eugenia Montt Retamales. En la cláusula segunda, se expresó que, en virtud de lo anterior, la universidad contrató al estudio jurídico en noviembre de 2011, para que se hiciera cargo de la defensa y tramitación íntegra de las causas descritas, en su representación, así como de los eventuales alegatos o audiencias y redacción de recursos; por su parte el estudio jurídico aceptó el encargo recibido. En la cláusula cuarta, se estipuló que la universidad pagaría al estudio jurídico como honorarios únicos y totales el 10% bruto, del ahorro que se obtuviera de la cuantía total demandada, a saber: a) el monto reclamado en la demanda Rit T-470-2011 es de $162.552.011, y, b) el monto reclamado en la demanda Rit O-3824-2011 es de $131.793.627; sin perjuicio que las costas a que fue condenado el demandante en la causa T-470-2011, quedarían en beneficio exclusivo del estudio jurídico. Además, se expresó que el pago se realizaría previa entrega de la respectiva boleta exenta extendida en forma legal, una vez que se encuentre firme o ejecutoriada la sentencia respectiva.

Duodécimo: Que, como se asentó en el motivo décimo de esta sentencia, la Sociedad de Profesionales Molina y Compañía Limitada, o Estudio Jurídico Blanche Molina y Cía, emitió las boletas de honorarios Nos. 148 y 149, el 9 de abril de 2012. La primera, por la suma de $13.179.362, correspondiente a los servicios relacionados con litigación judicial en causa caratulada “nombre reservado con Universidad Central” del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, Rit O-3834-2011; y la segunda, por la suma de $16.255.201, correspondiente a los servicios relacionados con litigación judicial en causa caratulada “nombre reservado con Universidad Central” del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, Rit T-470-2011.

Las referidas sumas fueron pagadas por la demandada al emisor de las boletas, según consta de la documental de fojas 210, consistente en copia de comprobante de egreso N° 95172 emitido por la Universidad Central por la suma total de $29.434.563 a favor de Sociedad de Profesionales Molina y Cía Ltda., mediante cheque N° 8395218, de 24 de mayo de 2012, de la cuenta corriente N° RUT reservado 037; y copia del comprobante de retiro conforme del referido cheque, el día 29 de mayo de 2012.

Décimo tercero: Que, en consecuencia, la actora no acreditó los presupuestos de hecho de su demanda, toda vez que no probó la existencia del contrato de prestación de servicios profesionales que invocó, como tampoco que las autoridades de la universidad le otorgaron patrocinio y poder en forma directa y exclusiva, lo que le habilitaría para perseguir la totalidad de los honorarios generados. Al contrario, la demandada demostró que el referido contrato lo celebró con el Estudio Jurídico Blanche, Molina y Cía., al que pertenecía la actora, y que el mandato judicial que se le confirió lo fue para llevar a cabo el cometido que fue recibido de dicha parte, razón por la que corresponde desestimar la demanda intentada.

Por estos fundamentos y de conformidad, además, con lo dispuesto por los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de veintiséis de octubre de dos mil quince, escrita a fojas 252 y siguientes, que acogió la demanda de cobro de honorarios y, en su lugar, se declara que se la rechaza.

No se condena en costas a la parte demandante, atendido lo dispuesto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.

Acordada con el voto en contra del ministro señor Blanco, quien estuvo por confirmar la sentencia apelada, teniendo en consideración los argumentos expresados en el voto de disidencia de la sentencia de nulidad que antecede.

Redacción a cargo del ministro señor Ricardo Blanco Herrera.

Regístrese y devuélvase.

N° 61.463-2016.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Haroldo Brito C., Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y señor Carlos Cerda F. Santiago, treinta de mayo de dos mil dieciocho.