Notificación de la demanda
- Fecha
- 7 de junio de 2018
- Recurso
- Casación en la forma
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Banco de Chile con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de La Serena, Rol 1876-2017
- Primera instancia
- 3º Juzgado de Letras de la Serena, Rol 1563-2016
- Ministros
- Diego Munita Luco, Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Rosa Maggi Ducommun
- Descriptores
- Notificación de la demanda · Valoración de la prueba · Cláusula de aceleración · Mutuo hipotecario · Acción ejecutiva · Mandamiento de ejecución y embargo · Requerimiento de pago · Trámites o diligencias esenciales · Vista de la causa · Falta de trámite esencial · Juicio ejecutivo obligaciones de dar hacer y no hacer · Excepciones · Posibilidad de acompañar prueba documental hasta la vista de la causa
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 1162-2018, 7 de junio de 2018, «Banco de Chile con (e)»
Texto íntegro
5
Santiago, siete de junio de dos mil dieciocho.
VISTOS:
En estos autos Rol 1563-2016 seguidos ante el 3° Juzgado Civil de La Serena, sobre juicio ejecutivo, caratulados "Banco de Chile con nombre reservado", por sentencia de veinticuatro de agosto de dos mil diecisiete se rechazaron las excepciones opuestas a la ejecución y en consecuencia se ordenó seguir adelante con la ejecución hasta hacer entero y cumplido pago de lo adeudado, más intereses y costas de la causa.
Apelado este fallo por la demandada, una sala de la Corte de Apelaciones de La Serena, por determinación de treinta de noviembre del año pasado, lo confirmó.
En su contra la perdidosa dedujo recurso de casación en la forma.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la ejecutada argumenta que la sentencia de alzada incurrió en el defecto que contempla el artículo 768 Nº 9 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 800 Nº 2, 160 y 348 del mismo código, esto es, haber faltado los jueces a un trámite declarado esencial por la ley, puesto que no se agregaron al proceso los documentos acompañados oportunamente conforme lo preceptúa el artículo 348 de la codificación adjetiva, lo que ha impedido que se adopte la decisión en la forma que prevé el artículo 160. En efecto, explica que aparejó antes de la vista de la causa un legajo de instrumentos que sustentan las excepciones opuestas a la ejecución, los que fueron proveídos por la Corte de Apelaciones únicamente con un “téngase presente”. De esta manera, no se les confirió valor probatorio, procediendo el tribunal sin más trámite a dictar el fallo recurrido, que se limitó a confirmar el de primera instancia que rechazó las excepciones, en especial la de pago, determinación que no se condice con el mérito del proceso.
En consecuencia se ha faltado a un trámite declarado esencial por la ley, consistente en la agregación al expediente de los documentos acompañados con citación, lo que trajo aparejada la falta de análisis de los mismos, sin que se confiriera el plazo de citación necesario para dotarlos de valor probatorio, de no mediar impugnación de la parte contraria.
SEGUNDO: Que con el objeto de dilucidar la efectiva concurrencia del defecto formal que se arguye por la demandada, es menester tener presente las siguientes circunstancias y actuaciones verificadas en el proceso:
a) El Banco de Chile dedujo demanda ejecutiva en contra de nombre reservado, solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la cantidad 480 unidades de fomento más intereses y costas de la causa, argumentando que por escritura pública de 28 de mayo del año 2009 dio a la demandada un mutuo hipotecario plus por la suma de 1159 unidades de fomento, valor que se obligó a pagar en el plazo de 120 meses por medio de igual números de dividendos, mensuales, vencidos y sucesivos. Advierte que la deudora incurrió en mora en el pago de sus obligaciones a partir de la cuota que vencía el 10 de diciembre de 2015, por lo que en virtud de la cláusula de aceleración pactada viene en demandar el pago del saldo total de la deuda, caducando a contar de la fecha de notificación de la demanda el término establecido para la solución del remanente;
b) La demandada se opuso a la ejecución mediante las excepciones de los numerales 9° y 11° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que no ha existido el incumplimiento que se le atribuye, puesto que se encuentra al día en el pago de los dividendos mensuales a través de diversas consignaciones efectuadas en Tesorería General de la República, por lo que a la fecha del requerimiento de pago nada adeuda a la ejecutante;
c) La sentencia de primer grado desestimó las excepciones opuestas por la demandada y en consecuencia acogió la demanda, ordenando seguir adelante con la ejecución hasta el entero y cumplido pago de lo adeudado con intereses y costas de la causa;
d) La ejecutada apeló de dicho fallo y elevados los antecedentes a la Corte de Apelaciones de La Serena, esta ordenó con fecha 30 de octubre de 2017 traer los autos en relación;
e) El 30 de noviembre de 2017 la demandada acompañó con citación diez comprobantes de pago que, según señala, dicen relación con las cuotas del crédito adeudado al Banco Chile y cuyo cobro se pretende en estos autos.
En esa misma oportunidad el tribunal de alzada proveyó a dicha presentación: "téngase presente";
f) La Corte de Apelaciones, por resolución de 30 de noviembre de 2017, confirmó la decisión del a quo, argumentando exclusivamente "el mérito de los antecedentes y lo dispuesto en los artículos 186 y 223 del Código de Procedimiento Civil".
TERCERO: Que el artículo 800 N° 2 Código de Procedimiento Civil establece, en general, que son trámites o diligencias esenciales en la segunda instancia de los juicios de mayor o menor cuantía y en los juicios especiales: "La agregación de los instrumentos acompañados oportunamente por las partes, con citación o bajo apercibimiento legal que corresponda respecto de aquella contra la cual se presentan".
CUARTO: Que, de su parte, el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil autoriza que los instrumentos puedan presentarse en cualquier estado del juicio hasta el vencimiento del término probatorio en primera instancia, y hasta la vista de la causa en segunda instancia, señalándose en el inciso segundo que la agregación de los que se presentan en segunda instancia no suspenderá en caso alguno la vista de la causa, pero el tribunal no podrá fallarla sino después de vencido el término de la citación, cuando haya lugar a ella.
QUINTO: Que los documentos acompañados por la ejecutada, como puede apreciarse de la relación de los antecedentes, no fueron agregados al juicio en la forma que ordena la norma recién citada, omitiendo con ello dar cumplimiento a los preceptos que regulan la materia, no solo porque el tribunal de alzada debió tenerlos por acompañados bajo el apercibimiento que correspondía, sino porque además debió esperar el transcurso de término legal para dictar el fallo.
SEXTO: Que en este punto, parece necesario recordar -al tenor de las alegaciones vertidas en estrados- que esta Corte reiteradamente ha señalado que la vista de la causa es un trámite complejo por medio del cual un tribunal colegiado toma conocimiento del asunto sometido a su decisión y que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil se inicia con la relación y culmina con los alegatos de los abogados de las partes. Asimismo, doctrinariamente se han incorporado a este trámite un conjunto de actos relacionados con la vista, como son la notificación del decreto autos en relación, la colocación de la causa en tabla, el anuncio de la misma, y después de la relación y los alegatos de los abogados, el acuerdo que se adopta por el tribunal, pudiendo incluso sostenerse que la vista propiamente tal se encuentra referida exclusivamente a la relación, alegatos y decisión.
De este modo, si bien la vista de la causa en un sentido amplio principia con el decreto que ordena traer los autos en relación, lo cierto es que el aludido artículo 348 permite a las partes acompañar prueba documental "hasta" la vista de la causa y no hasta "antes" de la misma, lo que demuestra que aquellos que motivan la interposición de este recurso y cuya omisión por parte de la Corte de Apelaciones se ha constatado, fueron presentados dentro de la oportunidad que la ley contempla para estos efectos.
SÉPTIMO: Que, en consecuencia, es posible colegir que el tribunal de alzada no dio cumplimiento a un trámite que el legislador elevó a la categoría de diligencia esencial, cual es, haber agregado los documentos que fueron acompañados por la ejecutada en segunda instancia con citación, incurriendo, en consecuencia, en el vicio de casación en la forma previsto en el artículo 768 N° 9 en relación con el artículo 800 N° 2, ambos del Código de Procedimiento Civil; defecto que en definitiva privó a dicha parte del ejercicio del derecho a rendir prueba documental con la finalidad de demostrar los fundamentos fácticos de las excepciones que oportunamente dedujo y que, como se ha visto, podía rendir en segunda instancia.
Dicha falta solo puede repararse con la invalidación del fallo impugnado, debiendo el tribunal recurrido tener por acompañados dichos antecedentes en forma legal, proveer como en derecho corresponda la presentación que los contiene, continuar la tramitación de la causa y proceder a su nueva vista.
Y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se acoge sin costas el recurso de casación en la forma deducido por el abogado Luis Nehme Boggioni, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia de treinta de noviembre de dos mil diecisiete, la que se invalida, reponiéndose la causa, una vez subsanadas las deficiencias anotadas en el motivo séptimo, al estado de ser conocida y resuelta, previa vista, por jueces no inhabilitados del mismo tribunal.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa María Maggi D.
Rol N° 1162-18.