Juicio ejecutivo
- Fecha
- 13 de junio de 2018
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Juicio ejecutivo
- Carátula
- Cooperativa de Ahorro y Credito Oriente Limitada con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de Talca, Rol 2106-2017
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Linares, Rol 2195-2016
- Ministros
- Daniel Peñailillo Arévalo, Guillermo Silva Gundelach, María Gajardo Harboe, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Rosa Maggi Ducommun
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 434
Código Orgánico de Tribunales: arts. 401, 425 - Descriptores
- Juicio ejecutivo · Título ejecutivo · Acción ejecutiva · Mérito ejecutivo · Instrumento privado suscrito ante notario
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 2234-2018, 13 de junio de 2018, «Cooperativa de Ahorro y Credito Oriente Limitada con (e)»
Historia del caso
En el mismo rol 2234-2018
- Casación en el fondo Juicio ejecutivo 13 jun 2018
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, trece de junio de dos mil dieciocho.
VISTOS:
En los autos Rol N° C- 2195-2016 seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de Linares sobre juicio ejecutivo caratulado “Cooperativa de Ahorro y Crédito Oriente Limitada con nombre reservado”, el juez de dicho tribunal mediante sentencia de tres de mayo de dos mil diecisiete, rechazó la excepción deducida por el ejecutado y ordenó seguir adelante con la ejecución hasta hacer entero pago de la suma de $3.771.218, más intereses en la forma pactada en el pagaré, con costas.
Apelado el fallo por el demandado una Sala de la Corte de Apelaciones de Talca por sentencia de fecha veinte de noviembre de dos mil diecisiete, lo revocó y en su lugar declaró que se acoge la excepción del artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, rechazando la demanda ejecutiva.
En contra de esta última decisión la parte ejecutante deduce recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente presenta su recurso de invalidación reclamando que la sentencia ha incurrido en infracción de ley que se materializa en una errónea interpretación de los artículos 434 N° 4 y 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil, artículo 401 N° 10 y 425 del Código Orgánico de Tribunales, y además en vulneración a las leyes reguladoras de la prueba. Expresa que la infracción de ley, se produce cuando el juez, dentro de su libertad interpretativa, contraviene fundamentalmente su texto al otorgarle un alcance distinto del señalado por el legislador, en este caso, restringiéndolo, lo que trae como consecuencia que se falle o resuelva en un sentido diverso de aquel en que se hubiese pronunciado de no haberse incurrido en ella.
Sostiene que en la especie el título adquirió plena validez, autenticidad y mérito ejecutivo, lo que ni el deudor ni el sentenciador pueden desconocer, porque precisamente está involucrado el desempeño de un funcionario que atestando la verdad de las firmas puestas en instrumento privado, constituye una verdad indubitada, haciendo fe pública respecto a la referida autorización, razón por la cual la sentencia recurrida ha sido pronunciada con infracción a la ley que ha influido substancialmente en lo dispositivo del fallo.
Agrega que constituye un hecho inconcuso que el pagaré que ha servido de base a la presente ejecución fue firmado por el ejecutado quien, además, registró su impresión digital, como se observa del propio documento.
Por su parte, el artículo 409 del Código Orgánico de Tribunales, señala que en caso que alguno de los otorgantes o el notario lo exija, los firmantes dejarán su impresión digital, consistente en la impresión del pulgar de la mano derecha, o en su defecto, el de la izquierda, como lo establece el artículo 408 del mismo texto de leyes.
Finalmente, si bien el notario público que intervino en la suscripción del pagaré no dejó expresamente consignado que la autenticidad de la firma del ejecutado le constaba, tal hecho no aparece cuestionado en el juicio, habida consideración que la propia parte ejecutada adujo haber “firmado el pagaré en Blanco”. Es decir, la autenticidad de la firma no se encuentra en entredicho por lo que la omisión ministerial anotada no perjudica la validez del título ejecutivo hecho valer por el ejecutante.
En un segundo orden de consideraciones alega la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba expresando que en la sentencia de segunda instancia se decide revocar la sentencia de primer grado sin que se haya valorado adecuadamente toda la prueba de acuerdo a las reglas obligatorias que establece la ley al efecto. Con esto se produce trasgresión de los artículos 1699, 1700, 1702, 1712 y 1713 del Código Civil y de los artículos 426 y 464 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, junto a los artículo 17 y 19 del Código de Bello. En el caso sub lite el pagaré de autos aparece autorizado ante un notario público, quien además indica la identidad del suscriptor, como también dejó registrada su impresión digital, es decir, el ministro de fe dio cumplimiento a lo prevenido en las normas legales reseñadas.
SEGUNDO: Que para una debida inteligencia de las cuestiones planteadas en el recurso, conviene reseñar los siguientes antecedentes que surgen del proceso:
1.- Comparece Cooperativa de Ahorro y Crédito Oriente Limitada, quien refiere ser dueña del pagaré a la orden N° 06-005-0215569-8, suscrito con fecha 08 de marzo de 2016, del cual consta que nombre reservado se constituyó en deudor de la demandante por la suma de $2.246.805 pagaderos en 50 cuotas iguales, mensuales y sucesivas de $81.983, con vencimiento cada una de dichas cuotas el día 05 de cada mes a contar del mes de mayo de 2016, produciéndose la mora desde la cuota 05 inclusive, correspondiente al día septiembre de 2016.
Hace presente que la firma del suscriptor del pagaré fue autorizada por notario público, razón por la que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 434 N° 4, del Código de Procedimiento Civil, el título tiene mérito ejecutivo.
2.- El ejecutado se opone alegando la excepción del artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil; o sea, "La falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado". Funda esta excepción en que la firma del suscriptor no ha sido autorizada ante notario público haciendo presente que de conformidad al artículo 425 del Código Orgánico de Tribunales los notarios podrán autorizar las firmas que estampen en documentos privados, siempre que den fe del conocimiento o de la identidad de los firmantes y dejen constancia de la fecha en que firman.
Señala que jamás concurrió o compareció el deudor a estampar ante notario la firma puesta en el pagaré en que se funda la ejecución. De hecho ignora qué notario autorizó su firma. Respecto a la función a que hace referencia el numeral 10 del artículo 401 del Código Orgánico de Tribunales, refiere que lo pretendido por el legislador al otorgar dicha facultad a estos auxiliares de la administración de justicia, ha sido otorgar a este tipo de instrumentos certeza, manifestada mediante su certificación de que el compareciente o comparecientes suscribieron el documento en su presencia.
Al omitir consignar la forma cómo le consta al ministro de fe la autenticidad de la firma estampada en el instrumento cuyo cumplimiento se persigue, argumenta el ejecutado se ha verificado la inobservancia de un requisito exigible a la autorización notarial de la firma estampada en el instrumento privado, en particular aquel consistente en la forma como debe visarse una firma y que tiene por objeto dejar debida constancia y hacer fe que la rúbrica puesta en un documento privado por una persona pertenece a quien la estampó.
En conclusión, habiéndose firmado el pagaré en blanco y en consideración que el título que sirve de fundamento a la acción ejecutiva impetrada carece absolutamente de los requisitos establecidos en la ley para que tenga fuerza ejecutiva en relación con el demandado pide se acoja la excepción prevista en el N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, se rechace la demanda ejecutiva intentada en su contra.
3.- El ejecutante contesta el traslado a la excepciones manifestando que el pagaré que sirve de título en este juicio cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos por la ley para tener mérito ejecutivo, tal y como se desprende del examen de admisibilidad efectuado por el tribunal. Lo anterior se aprecia a simple vista del pagaré acompañado en estos autos cuyo número de operación es 06-005-0215569-8, del cual consta que se autorizó la firma de nombre reservado, como suscriptor y deudor principal, señalando: "Autorizo la firma de don nombre reservado, C.I. RUT reservado Nac. como Deudor. Doy Fe.- Linares.- 08 de marzo.- de 2016". Conjuntamente con ello se observan estampados en dicho pagaré tanto la firma como el timbre del notario ya indicado.
De esta forma es que el notario público, dando estricto cumplimiento al mandato legal, ha autorizado debidamente la firma del demandado con lo que, además de las normas ya indicadas, se da cumplimiento a lo previsto en el artículo 434 N°4, del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la legislación no exige ninguna otra solemnidad más que dar fe o seguridad, mediante su certificación, que quien se identifica como el suscriptor es verdaderamente quien lo firmó, bastando al efecto la sola actuación del ministro de fe autorizante y la circunstancia de que a este último le conste la autenticidad de la firma que autoriza, sin necesidad de indicar por qué medio le consta dicha autenticidad.
En cuanto a la alegación de la demandada de que el pagaré habría sido firmado en blanco, dicha situación no acontece, es más, aun admitiendo que el pagaré se hubiera firmado en blanco, tampoco perdería por esto su validez, ya que la entrega voluntaria del documento importa instrucción tácita para llenarlo al arbitrio de quien lo recibe, significando un acto de confianza equivalente al otorgamiento de un mandato general.
Finalmente, aduce que el ejecutado se contradice al señalar que firma un pagaré en blanco ya que, en el párrafo número 12, parte final, del mismo escrito, señala lo siguiente: "En efecto, el pagaré en que se sustenta la ejecución de autos da cuenta de una obligación, aspecto relacionado con su contenido que no se discute, sino el mérito ejecutivo del título", por lo que queda claro que el ejecutado no discute el hecho de haber suscrito el pagaré de autos, ni la suma adeudada o las condiciones del crédito.
TERCERO: Que el asunto sometido a la decisión del tribunal se circunscribe a determinar si conforme a las disposiciones legales denunciadas y los argumentos esgrimidos por el recurrente es posible dotar al título de la exigencia legal para ser considerado suficiente, esto es si el pagaré que sirve de fundamento a la ejecución y cuya firma fue autorizada ante notario, tiene mérito ejecutivo.
CUARTO: Que, el juicio ejecutivo es un procedimiento contencioso especial que tiene por objeto obtener, por vía de apremio, el cumplimiento de una obligación convenida o declarada fehacientemente, que el deudor no cumplió en su oportunidad. (Raúl Espinosa Fuentes, "Manual de Procedimiento Civil", "El Juicio Ejecutivo", Actualizado por Cristián Maturana Miquel, Editorial Jurídica, 2003, pág. 7).
El título ejecutivo presenta una naturaleza análoga a la de una prueba privilegiada en términos tales que el acreedor dotado de él goza de la garantía jurisdiccional de solicitar el embargo de bienes suficientes del deudor y todo el peso de la prueba recae sobre este último. Este debe desvanecer la presunción de autenticidad y de veracidad que el título supone. “Conclúyase de aquí que si el ejecutado no rinde probanza alguna en apoyo de sus pretensiones, sus excepciones no pueden prosperar y ellas deben ser rechazadas” (Corte de Apelaciones de Concepción, 14 de julio de 1967. R., t. 64, sec. 2ª, pág. 33).
QUINTO: Que para resolver la principal infracción que se ha planteado en el recurso en examen debe tenerse presente lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “El juicio ejecutivo tiene lugar en las obligaciones de dar cuando para reclamar su cumplimiento se hace valer alguno de los siguientes títulos: 4°. Instrumento privado, reconocido judicialmente o mandado tener por reconocido. Sin embargo, no será necesario este reconocimiento respecto del aceptante de una letra de cambio o subscriptor de un pagaré que no hayan puesto tacha de falsedad a su firma al tiempo de protestarse el documento por falta de pago, siempre que el protesto haya sido personal, ni respecto de cualquiera de los obligados al pago de una letra de cambio, pagaré o cheque, cuando, puesto el protesto en su conocimiento por notificación judicial, no alegue tampoco en ese mismo acto o dentro de tercero día tacha de falsedad. Tendrá mérito ejecutivo, sin necesidad de reconocimiento previo, la letra de cambio, pagaré o cheque, respecto del obligado cuya firma aparezca autorizada por un notario o por el oficial del Registro Civil en las comunas donde no tenga su asiento un notario”.
De acuerdo con el inciso final de la disposición transcrita, la firma en la letra de cambio, pagaré o cheque, debe aparecer autorizada por un notario, para que tenga mérito ejecutivo, sin necesidad de iniciarse la gestión prejudicial que dispone el numeral cuatro de la misma disposición. No exige la disposición citada ninguna otra actuación adicional, que no sea la autorización de la firma por parte del ministro de fe.
SEXTO: Que a este respecto conviene tener presente lo resuelto por esta misma Corte en las causas rol N° 7321-2011 y rol N° 38.084-2015 donde se precisa el sentido de lo que debe entenderse por autorización de una firma en un instrumento privado, por parte de un notario: “Es útil tener en consideración que respecto a la función a que hace referencia el numeral 10º del artículo 401 del Código Orgánico de Tribunales, esto es, autorizar las firmas que se estampen en documentos privados, sea en su presencia o cuya autenticidad les conste, es menester reflexionar que lo pretendido por el legislador al efecto, al otorgar dicha facultad a estos funcionarios, ha sido sin lugar a dudas el procurar otorgar a este tipo de instrumentos la Fe del Conocimiento, esto es, la verdad que ofrece el notario, o en otras palabras, certeza, manifestada mediante su certificación de que el compareciente o comparecientes suscribieron el documento en su presencia o teniendo la completa convicción de que el suscriptor es él, porque fue identificado sin lugar a dudas. En relación con ello el artículo 425 del Código Orgánico de Tribunales dispone que los notarios podrán autorizar las firmas que se estampen en documentos privados, siempre que den fe del conocimiento o de la identidad de los firmantes y dejen constancia de la fecha en que se firman”.
Conforme con lo dicho precedentemente, el notario público es un ministro de fe que, al autorizar una firma puesta en un instrumento privado, da fe de conocer la firma del autorizante. En razón de ello, la ley permite considerar como título ejecutivo el instrumento que se presenta a cobro, sin que sea exigible que el notario dé cuenta en la misma autorización de cómo le consta la autenticidad de la firma, si ya se ha identificado al suscriptor.
SÉPTIMO: Que sobre este punto resulta adecuado agregar que el aludido requerimiento de la ley no va más allá de la letra de su texto, cuyo sentido es perfectamente claro: exige que la firma sea autorizada por notario. Ello se refiere a la autenticidad de la firma del que lo suscribe, en los términos que indica el artículo 17 inciso segundo del Código Civil, esto es, el hecho de haber sido realmente suscrito por quien el instrumento mercantil individualiza y de la manera que en él se indica, vale decir, que ese es el nombre y apellido, con rúbrica o sin ella, que una persona pone en un escrito.
El vocablo “autorizar” no supone, necesariamente, la presencia de la persona cuya rúbrica autentifica y, por consiguiente, la correcta interpretación del artículo 434 Nº 4 inciso segundo del Código de Enjuiciamiento Civil ni siquiera lleva a exigir la comparecencia ante el notario del obligado que firma un instrumento mercantil, sea pagaré, cheque o letra de cambio, bastando al efecto la sola actuación del ministro de fe autorizante y la circunstancia de que a este último le conste la autenticidad de la firma que autoriza. Dicha interpretación también resulta coherente con lo prescrito en el Nº 10 del artículo 401 del Código Orgánico de Tribunales, de acuerdo con el cual esta es una de las funciones de los notarios, autorizar las firmas que se estampen en documentos privados, sean en su presencia o cuya autenticidad le conste.
Así por lo demás lo ha entendido reiteradamente la jurisprudencia de nuestros tribunales (Revista de Derecho y Jurisprudencia Tomo LXXVII, sección 1ª, página 59; Tomo LXXXIV, sección 2ª, página 47; Tomo LXXXV, sección 2ª, página 54; y Tomo LXXXVIII, sección 2ª, página 129).
OCTAVO: Que, en consecuencia, la autenticidad de la firma en el documento que comprueba y certifica el notario bajo fórmula no sacramental, que suscribe con su propia rúbrica y título, constituye la autorización notarial que hace fe pública y que es de responsabilidad exclusiva del notario. El funcionario responde de ello y si alguien quiere disputar la fe o la verdad de la aseveración que hay tras la autorización, deberá probarlo.
Como se advierte del pagaré acompañado a los autos aparece inequívocamente que el notario, al autorizar las firmas, identificó al suscriptor con su nombre completo y con su RUT, para luego dar fe de que la firma puesta en el documento era de él. La propia autorización que hace el notario autorizante, bajo estas circunstancias, es suficiente para dar por cumplido lo dispuesto en el artículo 425 del Código Orgánico de Tribunales.
NOVENO: Que de esta manera, al resolver los jueces del fondo en el fallo que se censura el acogimiento de la excepción prevista en el Nro. 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, como acertadamente ha sido argumentado por la impugnante, han cometido error de derecho conculcando los preceptos denunciados, particularmente la última norma mencionada y el artículo 434 Nro. 4 del citado compendio normativo, defecto que por supuesto influye sustancialmente en lo dispositivo de lo resuelto ya que en el presente caso sólo cabía rechazar la mencionada excepción.
DÉCIMO: Que, por lo expuesto, procede que la nulidad sustancial impetrada sea acogida, por lo que se omite analizar el segundo capítulo de impugnación a la sentencia por aparecer innecesario con lo resuelto.
Por todas estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto por la abogada Solange Soledad Lecaros González, en contra de la sentencia de veinte de noviembre dos mil diecisiete, la que se invalida y reemplaza por la que se dicta acto continuo, pero separadamente y sin nueva vista de la causa.
Regístrese.
Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa María Maggi.
Rol N°2234-2018.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra, Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., y Abogados Integrantes Sr. Daniel Peñailillo A. y Sra. María Cristina Gajardo H.
No firma la Abogada Integrante Sra. Gajardo, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por ausencia.