Verificación de créditos
- Fecha
- 14 de junio de 2018
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con Inmobiliaria San Lorenzo S.A.(E)
- Corte de origen
- C.A. de Antofagasta, Rol 623-2017
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras en Lo Civil de Antofagasta, Rol 2536-2013
- Ministros
- Gloria Chevesich Ruiz, Guillermo Silva Gundelach, Patricio Valdés Aldunate, Rodrigo Biel Melgarejo, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Guillermo Silva Gundelach
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 2472
Código de Procedimiento Civil: arts. 764, 765, 767, 805
Ley N° 18.175: arts. 2, 71, 131, 133 - Descriptores
- Recurso de casación en el fondo · Verificación de créditos · Rechaza recurso de casación en el fondo · Acreedor condicional · Quiebra · Solicitud de declaración de quiebra · Verificación extraordinaria
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 44475-2017, 14 de junio de 2018, «con Inmobiliaria San Lorenzo S.A.(E)»
Texto íntegro
Santiago, catorce de junio de dos mil dieciocho.
VISTOS:
En este juicio especial sobre quiebra de la sociedad Inmobiliaria San Lorenzo S.A., Rol C-2536-2013 del Segundo Juzgado de Letras de Antofagasta, caratulado “nombre reservado con Inmobiliaria San Lorenzo S.A”, mediante resolución de trece de julio de dos mil diecisiete, escrita a fojas 35, el tribunal rechazó tramitar la verificación extraordinaria de los créditos condicionales invocados por nombre reservado.
El mencionado acreedor dedujo recurso de apelación en contra de esa decisión y una sala de la Corte de Apelaciones de esa ciudad, mediante pronunciamiento de catorce de septiembre de dos mil diecisiete que se lee a fojas 253, la confirmó.
La misma parte impugnó la sentencia mediante el recurso de casación en el fondo que se lee a fojas 258.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de casación en el fondo denuncia que el fallo infringe, en primer lugar, las normas contenidas en los artículos 131, 152, 154 del Libro IV del Código de Comercio y 2 de ese mismo cuerpo legal, en relación con los artículos 1, 2, 64, 66, 151 y 165 inciso final del mismo cuerpo legal; 4, 721 inciso 2°, 1078 inciso primero, 1492 inciso final y 1479 del Código Civil.
Ello se produce porque los jueces no reconocen el derecho que el artículo 152 de la Ley de Quiebras otorga a los acreedores condicionales para impetrar medidas conservativas a fin de amparar sus legítimas expectativas de adquirir un derecho, por lo que la decisión objetada le impide proteger el germen de derecho que detenta.
Explica que el fin institucional del juicio de quiebra consagrado en el artículo 1 del Libro IV del Código de Comercio –de realizar en un solo procedimiento los bienes del fallido para proveer al pago de sus deudas- se extiende, al tenor del artículo 2 de ese mismo cuerpo legal, a todos los acreedores sin excepción, incluyendo sus créditos en la quiebra en un estado indivisible que surge el mismo día en que se declara, formándose una masa de bienes y de acreedores, los que quedan subordinados en su conjunto a las resultas de juicio. Así también lo determinan los artículos 64 y 66 del citado cuerpo normativo, al regular los efectos de la sentencia de quiebra en relación a los bienes del fallido y sus acreedores, fijando irrevocablemente sus derechos en el estado que tenían al momento de declararse la quiebra.
Luego, los sentenciadores quebrantan el artículo 131 del mencionado estatuto legal, que determina que no existe acreedor eximido de la obligación de verificar sus créditos, constituyendo esa disposición el presupuesto necesario para lograr el debido respeto a la par condictio creditorum dentro de un único proceso en que se ejecuten todas las obligaciones del deudor, principio que además se encuentra protegido en el artículo 152 de ese cuerpo legal, al considerar la procedencia de la reserva de fondos para solucionar los créditos una vez que se aclare la condición que pesa sobre ellos, normas todas que los jueces debieron haber aplicado preferentemente, atendida su especialidad, a la luz del artículo 4 del Código Civil.
Añade que de conformidad a la regulación aplicable a las obligaciones condicionales contenidas en los artículos 1473 a 1493 del código sustantivo, el Título 4° del libro 3° del mismo texto y las normas del fideicomiso, aplicables a la especie de acuerdo a lo prevenido en el artículo 2 del Código de Comercio, aun cuando es efectivo que mientras la condición no se cumpla el derecho no existe, asiste a su parte, en calidad de acreedor condicional, la legítima esperanza y expectativa de llegar a ser acreedor puro y simple y, por ende, titular de su derecho, situación prevista en los artículos 1492 inciso final, 721 inciso segundo y 1078 inciso primero del código sustantivo, que lo autorizan para solicitar medidas conservativas que amparen esas legítimas expectativas, máxime si en la especie ya se ha solicitado en dos ocasiones el sobreseimiento de la quiebra, que traerá como efecto la extinción de todas las obligaciones del fallido, derecho que, como se dijo, también reconoce el artículo 152 del Libro IV del Código de Comercio y, a su vez, la doctrina que se menciona en el recurso.
A la luz de tales planteamientos concluye el recurrente que la verificación condicional de créditos y la institución de reserva de fondos no constituyen un derecho exclusivo de los acreedores condicionales que invoquen un título de naturaleza laboral, como declaran los juzgadores, sino que corresponde también a todos los acreedores condicionales que no se encuentran en la misma situación de certeza de que gozan aquellos puros y simples, pues esa certidumbre de la que carecen los primeros se aclarará en el futuro con la resolución de un proceso separado al de quiebra o acumulado a éste.
En segundo término denuncia el quebrantamiento de los artículos 2 del Código de Comercio y 1 del Civil, en relación a los artículos 1, 2, 43, 64, 66, 131, 152, 154 del Libro IV del Código de Comercio, 19 y siguientes, 22, 1492, 721 inciso segundo, 1078 inciso primero y 1479 del Código Civil, al efectuar los jueces una interpretación restrictiva del artículo 148 del Libro IV del estatuto mercantil, en el erróneo entendido que al otorgar expresamente esa disposición mérito suficiente a la presentación de una demanda para verificar un crédito condicional de naturaleza laboral en la quiebra, los demás casos deben excluirse, siendo que ante el aparente silencio de la ley correspondía aplicar, a la luz de lo preceptuado en los artículos 19 al 24 del código sustantivo, las normas enunciadas en el acápite anterior contenidas en ese mismo código y en la Ley de Quiebras que se ocupan de regular los créditos condicionales y autorizan, como se dijo, a impetrar medidas conservativas para la seguridad de los créditos condicionales pendientes de reconocimiento.
En tercer lugar afirma que el fallo transgrede los artículos 583, 576 y 578 del Código Civil, 19 Nros. 2, 24 y 26 de la Constitución Política de la República, en relación con los artículos 131, 152, 154 y 165 inciso final del Libro IV del Código de Comercio y el inciso final del artículo 1492 del Código Civil, y vulnera la garantía constitucional de igualdad ante la ley y el principio de par condictio creditorium, al concluir que solo es posible verificar créditos condicionales de origen laboral, sin otorgar el mismo trato y protección a los demás acreedores condicionales, estableciendo una diferencia arbitraria y discriminatoria al imponerle un trato diferente, a pesar de encontrarse su parte en igual situación jurídica respecto a los créditos a que se refiere el artículo 148 del Libro IV del Código de Comercio, negándole la posibilidad de impetrar medidas conservativas, como la conservación de fondos, que resguarden su acreencia y su dominio sobre ella, derecho que es afectado en su esencia en la resolución cuestionada.
Seguidamente reclama el atropello de los artículos 131, 133, 134, 135, 137 y 140, en relación al 1, 2, 66 y 70, todos del Libro IV del Código de Comercio, 10 del Código Orgánico de Tribunales y 19 inciso primero del Código Civil, arguyendo que de no haberlas transgredido los jueces habrían dado lugar a la verificación de la acreencia de su parte ya que en la especie existen fondos para repartir y se encuentra vigente la quiebra, únicos requisitos para verificar extraordinariamente, más todavía si los mencionados artículos 134 y 140 disponen que ante una verificación de crédito el tribunal sólo debe disponer su anuncio por avisos y, en su caso, notificar al síndico por cédula, sin que el análisis sobre la procedencia, origen, cuantía, legitimidad y ausencia de un título justificativo sean asuntos que el juez deba definir en esta etapa, pues será el síndico, el fallido o los demás acreedores quienes podrán cuestionarlos, excediéndose los sentenciadores en el ejercicio de su ministerio al examinar de oficio los créditos que se presenten a tramitación y transgrediendo el rol pasivo que les corresponde en la determinación del pasivo de la fallida, mismo criterio que ha asentado la doctrina y jurisprudencia que parcialmente se transcribe en el recurso y que el fallo desconoce al exigir un título ejecutivo para evidenciar su acreencia, requisito que no establece la ley para la procedencia de una verificación de crédito.
En su opinión, las demandas que interpuso fundadas en el incumplimiento de los contratos celebrados con la fallida antes de la declaratoria de quiebra son títulos justificativos suficientes del crédito que verifica condicionalmente, acreencia eventual sometida a la condición de que se dicten las sentencias de término que establezcan los perjuicios reclamados, ya que la ley no exige que el título sea exigible.
No obstante, aclara seguidamente que los contratos son los títulos esgrimidos y que las demandas de indemnización de los perjuicios derivados del incumplimiento constituyen un antecedente secundario al que se aludió con el solo objeto de fundar mayormente la existencia de la obligación, procesos que el juez de la quiebra deberá seguir tramitando hasta que quede ejecutoriada la sentencia definitiva.
SEGUNDO: Que el mérito del proceso tenido a la vista da cuenta, en lo que incumbe al recurso recién enunciado, que mediante sentencia de 25 de septiembre de 2013, que corre agregada a fojas 340 y siguientes, se declaró la quiebra de la sociedad Inmobiliaria San Lorenzo S.A. y que, entre otros acreedores, compareció el 7 de julio de 2017 el recurrente nombre reservado -fojas 1 y 23- verificando condicionalmente en forma extraordinaria dos créditos, por las sumas de $687.608.919 y de $129.413.588, más intereses y reajustes, correspondiendo ambos a los perjuicios que aduce haber sufrido por los incumplimientos en que incurrió la fallida respecto los contratos de construcción a suma alzada y de mandato celebrados en los años 2004 y 2002, respectivamente, perjuicios que, en el primer caso, corresponden a daño emergente, lucro cesante y daño moral y, en el segundo, a lucro cesante, informando que dedujo sendas demandas de cumplimiento con indemnización de perjuicios el 21 de abril de 2017 ante el Cuarto Juzgado de Letras de Antofagasta, y que al declararse incompetente en razón de la existencia del procedimiento concursal, son conocidos por el juez de la quiebra.
Explicó que ambos juicios se encuentra en etapa de discusión y afirmó que es posible verificar condicionalmente tales créditos con el objeto de que sean tenidos en cuenta en el cómputo del pasivo si la condición se cumple, tal como lo preceptúa el artículo 249 de la Ley N° 20.720, que autoriza a solicitar la reserva de fondos correspondiente, añadiendo que el artículo 131 del Libro IV del Código de Comercio autoriza a todos los acreedores a verificar sin excepción sus créditos, por causa o título anterior a la quiebra, y que el inciso cuarto del artículo 70 de ese mismo cuerpo legal autoriza la verificación de un crédito condicional o eventual, al disponer que el acreedor podrá continuar o iniciar sus gestiones para que se considere su crédito por el valor de los perjuicios declarados o que se declaren, de modo que en la eventualidad de un fallo favorable, el artículo 152 lo faculta para exigir la consignación de dividendos que le corresponderían si se cumple la condición, o su entrega bajo caución suficiente de restituirlos a la masa para el caso en que la condición no se verifique, lo que expresamente solicitó.
TERCERO: Que en la resolución que corre a fojas 35 de este cuaderno de compulsas, y a fojas 4888 del expediente original, el sentenciador de primer grado negó lugar a lo pedido tanto porque en la demanda de verificación de un crédito deducida por un acreedor en contra de la masa de acreedores su promotor debe acompañar o indicar en qué causa distinta a la quiebra se encuentra el título de su acreencia, la preferencia que invoca y los intereses cuyo crédito devengó, cuanto porque la verificación extraordinaria está referida a acreedores que no verificaron oportunamente sus créditos o preferencias, desechando la pretensión en razón de lo dispuesto en el artículo 131 y siguientes de la Ley N° 18.175, decisión que fue confirmada por el tribunal de alzada, expresando los jueces, tal como ya lo habían resuelto en el ingreso rol N° 213-2016, que los derechos litigiosos o aquellos eventuales que se pudieren obtener en juicio no constituyen una modalidad de las obligaciones en los términos de referirse a una verificación condicional, desde que en la verificación de crédito la obligación existe, aun cuando no se requiere su exigibilidad, cuestión distinta a los derechos eventuales que pudieren obtenerse en juicio, añadiendo que “la sola presentación de la demanda de un juicio declarativo no constituye una obligación para el demandado que pudiera verificarse en un proceso concursal porque no constituye ni siquiera meras expectativas, de manera que debe excluirse como verificación de crédito cualquiera actuación de este tipo” y, a mayor abundamiento, que “así también lo ha sostenido el legislador al señalar expresamente en el artículo 148 de la otrora Ley de Quiebras, cuando se refiere a los titulares de los créditos laborales que gocen de preferencia de los números 5 y 8 del artículo 2.472 del Código Civil, en el sentido que se trata de una situación especialísima que expresamente le entrega mérito suficiente a la presentación de la demanda, siempre que se haya interpuesto con anterioridad a la quiebra o con la notificación al síndico con posterioridad a la quiebra ante el tribunal competente”, de lo cual concluyen que si el legislador le ha otorgado un atributo especial a la demanda laboral específica en los puntos que se señala, es porque entiende que en los demás casos las demandas o las pretensiones contenidas en ella no son verificables.
CUARTO: Que emprendiendo el análisis del recurso, ante todo debe considerarse que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Libro IV del Código de Comercio, la quiebra produce para el fallido y sus acreedores un estado indivisible y comprenderá, en consecuencia, todos sus bienes y obligaciones aun cuando no sean de plazo vencido, salvo aquellos que la ley expresamente exceptúe.
De tal precepto se desprende que la quiebra es una ejecución de orden universal desde una doble perspectiva: objetiva, pues recae sobre todo el patrimonio embargable del deudor, sin referencia a bienes determinados, sino a una universalidad jurídica; subjetiva, porque en ella deben participar todos los acreedores del deudor que lo eran con anterioridad a la declaratoria, sin excepción.
Es por lo anotado que el artículo 131 del mismo libro ordena a todos los acreedores, sin excepción alguna, sean o no de créditos preferentes, a demandar en la quiebra su satisfacción mediante la pertinente demanda de verificación. Ahora bien, esta regla debe complementarse con aquella contenida en la primera parte del inciso 1° del artículo 71 del Libro IV del Código de Comercio, sin la cual sería vana, y que establece que la declaración de quiebra suspende el derecho de los acreedores para ejecutar individualmente al fallido.
Luego, lleva la razón el recurrente en tanto interpreta las mencionadas normas del modo recién indicado. Sin embargo, ese mismo sentido y alcance que corresponde otorgar a dichas disposiciones -que develan los objetivos y finalidades del procedimiento de quiebra- determinan la improcedencia del arbitrio anulatorio, como se verá.
QUINTO: Que como en todo asunto a que es llamado a conocer el órgano jurisdiccional y más todavía tratándose de una institución de carácter eminentemente procesal como es la quiebra, en el ejercicio de su función propia debe velar porque el procedimiento “sea un sabio instrumento de justicia y un eficaz medio de tutelar el armónico equilibrio de los diferentes intereses contrapuestos que ha de conjurar. De este modo, ha de evitar el tribunal que el derecho pueda quedar expuesto a sucumbir por la ineficacia del proceso, sea por una aplicación deficiente de su tramitación o bien por la desnaturalización de sus objetivos, lo que desvirtuaría la institución de la quiebra” (Rafael Gómez Balmaceda y Gonzalo Eyzaguirre Smart. El Derecho de Quiebras, Tomo II, Segunda edición aumentada, Ed. Jurídica de Chile, 2011, pág. 319).
El mérito del proceso permite colegir que la decisión de los jueces de no dar lugar a la verificación solicitada se aviene con la reflexión recién enunciada.
En efecto, reprocha el recurrente que los juzgadores hayan actuado de oficio en una materia cuya discusión la ley reserva a las partes pero nada dice sobre las anteriores verificaciones que intentó en autos y que corrieron la misma suerte que la actual, al acogerse las impugnaciones formuladas por el Síndico y la fallida.
Se aprecia en el instrumento de fojas 123 que en el año 2014 la impugnante verificó ciertos créditos que adujo tener en contra de la fallida, pretendiendo el reconocimiento, entre otras, de acreencias fundadas en los mismos contratos que, tres años más tarde, invocó como títulos justificativos en la verificación cuya improcedencia ahora es cuestionada.
Si bien los pretéritos créditos no obedecen exactamente a las indemnizaciones que en esta ocasión quiso verificar, como ambos casos se justifican en los mismos títulos no es irrelevante que las sentencias que acogieron las impugnaciones, rolantes a fojas 132 y 142, hayan establecido, entre otras cuestiones, que el contrato a suma alzada –que fue otorgado en el mes de julio de 2004 por Inmobiliaria San Lorenzo S.A. y Constructora nombre reservado, representada por el recurrente, según se lee a fojas 11-, “no permite concluir la existencia de un crédito entre el verificante y la fallida, sino más bien tareas específicas a realizar por el Sr. nombre reservado…” y, a su vez, que el contrato de mandato no ha podido ejecutarse o finalizarse “por encontrarse agotado en razón en las circunstancias del fallido” y que, no obstante ello, la impugnante incluya, dentro de la acreencia a que dice tener derecho, el pago de honorarios “…que se generen mientras siga ejecutando servicios a favor de la demandada”, como se lee a fojas 28 del escrito de la demanda ordinaria que adjunta en su verificación, y que, en las propias palabras de quien recurre, se agregó sólo como “un antecedente secundario y esgrimido con el sólo objeto de fundar mayormente la existencia de la obligación invocada”, antecedente que, sin embargo, no solo no cumple su finalidad sino que además soslaya lo prevenido en el artículo 66 del Libro IV del Código de Comercio, respecto a los efectos que para los acreedores acarrea la declaración de quiebra.
En estas condiciones, mal puede el recurso criticar la actuación de los jueces si los antecedentes del proceso y las particularidades del caso que se analiza demuestran que la decisión permite conducir el procedimiento de quiebra al cumplimiento de su objetivo, cautelándolo y resguardando los intereses de quienes son parte de él.
SEXTO: Que, por otra parte, la declaratoria de quiebra, entre otros efectos, como antes se dijo, genera un estado de indivisión entre el fallido y sus acreedores, que comprende todos los bienes y obligaciones, aun cuando no sean de plazo vencido (artículos 2 y 67 del Libro IV del Código de Comercio). Pero necesariamente se requiere que éstas consten como tales, esto es, que se encuentre declarado el derecho del acreedor en forma previa a la verificación, puesto que no toda pretensión que se afirma tener respecto del fallido constituye un crédito verificable.
En otras palabras, para exigir el pago de la obligación resulta indispensable su reconocimiento previo y puede ser declarado, en su caso, por los tribunales.
Es en este aspecto donde se equivoca el recurrente al sostener que los contratos justificarían un crédito condicional suspensivo –constituido por indemnizaciones- cuya existencia pende de una condición que sería la dictación de un fallo favorable a sus pretensiones.
Desde luego no puede soslayarse –ya se dijo- que el tribunal ya tuvo la ocasión de pronunciarse, previa audiencia de la fallida y del Síndico- sobre la aptitud de los contratos esgrimidos, constando además que en uno el recurrente no es parte y que en otro se pretenden pagos -a título de lucro cesante- de honorarios por servicios, entre otros, que se habrían prestado con posterioridad a la declaratoria de quiebra.
Además, si bien el juicio de quiebra es de realización o ejecución colectiva de los activos del deudor, considera sólo aquellos cuyo importe se encuentre declarado, lo que no acontece en la especie.
Conviene también apuntar que la sentencia no le exige a quien recurre justificar su crédito con un título ejecutivo, como lo sugiere en su arbitrio.
Asimismo, es sabido que verificar créditos y preferencias es recurrir el acreedor al juez de la quiebra haciendo valer aquéllos y éstas, con la finalidad de ser pagado en el procedimiento concursal y que, en cuanto a las formalidades de este proceso, el artículo 133 del Libro IV del Código de Comercio dispone que debe proponerse por escrito, con indicación del crédito que se verifica en capital e intereses y la preferencia alegada (si fuere procedente) y acompañarse los títulos justificativos de los mismos, precisión de la que carecen las verificaciones, en la medida que el impugnante alude a una suma que corresponde a una mera estimación por perjuicios que dice haber sufrido y que, además, no pueden sino tener su origen en incumplimientos contractuales los que, por ende, suponen necesariamente que también sean declarados y se disponga, como consecuencia de ello, el cumplimiento forzado de los contratos y el resarcimiento de los perjuicios demandados, como se pide en los libelos que en copia corren aparejados a fojas 6 y 27.
Así, en tanto no se declaren los incumplimientos reclamados y los perjuicios cuyo resarcimiento se demanda, el recurrente carece de título para verificar en la quiebra.
SÉPTIMO: Que, en consecuencia, y a diferencia de lo sostenido en su recurso, el impugnante no es titular de derecho alguno que justifique su condición de acreedor y su participación en la quiebra.
Ahora bien, los jueces tampoco se equivocan al concluir que, en la especie, los derechos eventuales que se pudieran obtener en juicio no constituyen una modalidad de las obligaciones en términos de justificar una verificación condicional, pues el reclamante ni siquiera tiene una mera expectativa o un germen de derecho.
Los distintos aspectos relativos a la naturaleza condicional de su crédito que desarrolla en el arbitrio sobre la base de la normativa del código sustantivo carecen de aplicación, no solo porque algunas de las normas que menciona discurren sobre supuestos contractuales que no avienen a la particularidad del caso, sino porque, en definitiva, los títulos invocados no permiten justificar deuda alguna a la que pueda asignársele un carácter condicional y los juicios que entabló le otorgan, a lo más, el carácter de dueño de derechos litigiosos mas no de acreencias condicionales.
Por la misma razón es que no hay contravención a los artículos 131, 132 y 133 del Libro IV del Código de Comercio, pues si bien no señalan expresamente que para verificar un crédito en la quiebra deba solicitarse en forma previa el cumplimiento o la resolución de un contrato, lo cierto es que sí exigen, como se indicó, que se acompañen los títulos justificativos de los créditos y, en el caso de autos, los demandados por el recurrente corresponden a las indemnizaciones que pretende obtener con ocasión de los incumplimientos contractuales que esgrime. De ahí que los meros contratos a que alude o los juicios que inició y que se encuentran en etapa de discusión no dan cuenta de la existencia de las acreencias que pretende verificar, ni tampoco pueda estimarse que la sentencia que pudiera recaer en esos procesos constituya una condición para su existencia.
Igualmente, si bien es posible que para proteger su germen de derecho una persona pueda impetrar medidas conservativas antes de que se cumpla el evento del cual resulta su existencia, en el caso de autos el recurrente no puede asilarse en el artículo 152 del Libro IV del Código de Comercio, porque ni siquiera cuenta con un germen de derecho, más aun si el hecho futuro e incierto no se vincula a una condición que haya sido pactada en los contratos sino que a un aspecto distinto.
OCTAVO: Que la única situación que reconoce el legislador otorgando mérito suficiente a la presentación de la demanda para verificar un crédito -siempre que se haya interpuesto con anterioridad a la quiebra o con la notificación al síndico con posterioridad a la quiebra ante el tribunal competente- es la prevista en el artículo 148 del Libro IV del Código de Comercio, cuando se refiere a los titulares de los créditos laborales que gocen de preferencia de los números 5 y 8 del artículo 2472 del Código Civil.
Siendo así, no se aprecia de qué manera los jueces podrían haber conculcado esa disposición y las de interpretación de la ley al reconocer que esa situación especialísima no puede ser aplicada por analogía a la de autos, de modo que su conclusión tampoco vulnera los principios constitucionales esbozados por el recurrente, toda vez que la hipótesis en que se encuentra no se encuadra en la estatuida en la norma de excepción.
NOVENO: Que, por lo tanto, lo dicho resulta suficiente para concluir que la sentencia impugnada no ha incurrido en los errores de derecho que se le atribuyen en el recurso, motivo por el cual la casación en el fondo interpuesta debe ser necesariamente desestimada.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, con costas, el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fojas 258 por el abogado Luis Riveros Gómez, en representación de nombre reservado, en contra la sentencia de catorce de septiembre de dos mil diecisiete, escrita a fojas 253.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del ministro señor Silva G.
N° 44.475-2017.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Gloria Ana Chevesich R. y Sr. Rodrigo Biel M. (s).
No firman los Ministros Sr. Valdés y Sr. Biel, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones el primero y terminado su periodo de suplencia el segundo.